SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, estando notificado el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con el Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa de 9 de igual mes y año, no fue cumplido, impidiendo que pueda gozar de la detención domiciliaria dispuesta mediante Auto de Vista 240/2022 de 4 de noviembre y manteniendo de manera indebida e injustificada su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; c) La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios
La SCP 0736/2021-S1 de 30 de noviembre, señala que: “El art. 39 de la de la LEPS, prevé que:
Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo, los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: ‘Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad’.
Conforme a dichas normas, una vez recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, por lo que se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mandamiento.
Así, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3, dejó establecido que:
Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).
Por su parte, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.4, indicó:
…la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental.
En consecuencia, los encargados de los centros penitenciarios, tienen la obligación de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad e inexistencia de otros mandamientos pendientes, más, no llevar adelante acciones dilatorias, que no están establecidas dentro de las atribuciones, que implican dilación y vulneración del derecho a la libertad física o personal”(las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria
La SCP 0118/2019-S2 de 8 de abril, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SCP 1349/2013 de 15 de agosto incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
La SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, señala que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, estando notificado el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con el Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa de 9 de igual mes y año, no fue cumplido, impidiendo que pueda gozar de la detención domiciliaria dispuesta mediante Auto de Vista 240/2022 de 4 de noviembre y manteniendo de manera indebida e injustificada su detención preventiva.
De antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de suministro, mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, por el que se dispuso la detención preventiva del accionante, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Canturmarca de Potosí por el plazo de un mes; decisión que fue recurrida en apelación incidental. Asimismo, consta Mandamiento de Detención Preventiva de igual fecha, emitido por el nombrado Juez de Instrucción a nombre del accionante (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante Auto de Vista 240/2022, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso en favor del accionante, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria con vigilancia esporádica, debiendo presentarse el certificado domiciliario debidamente recabado, a efectos de librarse el mandamiento de libertad (Conclusión II.2.); en ese sentido, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, ante los Vocales de la referida Sala Penal, el accionante solicitó mandamiento de libertad, adjuntando al efecto el Formulario de Verificación Policial Domiciliaria del Ciudadano a nombre del accionante de 28 de octubre del mismo año; mereciendo en respuesta el decreto de 7 de noviembre de igual año, por el que se ordenó que se emita el mandamiento correspondiente, debiendo ser ejecutado por los responsables del -Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí-, debiendo conducir al accionante hasta su domicilio fijado para ese efecto (Conclusión II.3.). En consecuencia, se libró el Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022, emitido por el mencionado Vocal, en favor del accionante, ordenando al Director del Centro Penintenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí la libertad del accionante. Siendo notificada a dicha autoridad penitenciaria en la misma fecha a las 10:25 horas, junto al Auto de Vista 240/2022 y el decreto de “08” -siendo lo correcto 7- de noviembre de 2022 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estando librado el mandamiento de libertad por la autoridad competente, y recibido en el respectivo Centro Penitenciario, los encargados de éste se encuentran obligados a su cumplimiento inmediato, debiendo verificar su autenticidad o si hubiese algún impedimento para su ejecución, como ser, la existencia de otros mandamientos de detención; sin embargo, esas actuaciones deben estar regidas bajo el principio de celeridad, caso contrario se vulnera el derecho a la libertad de la persona privada de libertad que cuenta con un respectivo mandamiento de libertad de conformidad con el art. 39 de la LEPS.
En ese sentido, una vez emitido y notificado el Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022 al Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí en favor del accionante, dicho Director debió acatar su cumplimiento de manera inmediata, más aun considerando que al momento de la referida diligencia también se le notificó con el Auto de Vista 240/2022, que dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, al igual que con el decreto de 7 de igual mes de 2022 que ordenó que se libre el respectivo mandamiento de libertad en favor del accionante a ser ejecutado por los responsables del citado Centro Penitenciario quienes lo conducirían hasta su domicilio a efecto de que cumpla la detención domiciliaria dispuesta; en consecuencia, el Director ahora accionado, tuvo conocimiento de las resoluciones que respaldaron la autenticidad del Mandamiento de Libertad de 8 de igual mes y año emitido en favor del accionante; por lo que, lo único que restaba para hacer efectiva la orden de la autoridad judicial era la verificación de los registros existentes; sin embargo, esa función es inherente a las funciones que tiene el Director de un establecimiento penitenciario, tal cual lo establece el art. 59 de la LEPS, debiendo ser una actividad a ser realizada con la mayor celeridad posible, no existiendo otro trámite para hacer efectivo el señalado mandamiento de libertad.
Asimismo, debido a la falta del informe escrito por parte del Director ahora accionado al igual que su inasistencia a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no se advierte justificación alguna de la mencionada autoridad para tomar la decisión de no ejecutar el Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022 emitido en favor del accionante; por lo que, en el presente caso corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; en consecuencia, de todo lo mencionado se concluye que el Director hoy accionado omitió cumplir con sus obligaciones; por lo que, al no dar efectividad inmediata a la orden establecida en el citado Mandamiento de Libertad una vez notificado con el mismo debió ejecutar la orden de traslado al domicilio del accionante a efecto de que cumpla con la detención domiciliara dispuesta en su favor; por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso es aplicable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mecanismo procesal idóneo ante la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones judiciales que dispongan detenciones domiciliarias o mandamiento de libertad, al constituir una afectación directa al principio de celeridad vinculado con la libertad física del accionante, al contar el nombrado con la orden de cumplir una detención domiciliaria, la cual es menos restrictiva que la detención preventiva; por lo razonado, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para el respectivo procesamiento del Director ahora accionado, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional disponer la misma, tomando en cuenta que sus atribuciones se limitan a la verificación de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, de considerar necesario el accionante puede acudir de manera directa a las instancias que considere pertinente; asimismo, con relación a la solicitud de condenación de pago de costas, daños y perjuicios, no puede ser atendida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por consiguiente, corresponde denegar la tutela sobre esos dos puntos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.