SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S1

Fecha: 25-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), al ser ilegalmente declarada rebelde debido que no se le notificó en el domicilio real o procesal con alguna citación o actuado para que se presente en el acto procesal; motivo por el cual presentó memorial el 8 de noviembre de 2022, en aplicación del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apersonó y compareció de manera voluntaria ante el Juez hoy accionado; sin embargo, el referido memorial no fue decretado en el plazo de veinticuatro horas, generándose una persecución penal ilegal; por lo que, el 9 de igual mes y año, mediante memorial reiteró esa solicitud, pidiendo el pronunciamiento a sus memoriales y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y de arraigo al tener una audiencia señalada.

Conforme a la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0620/2020-S3 de 28 de septiembre” y “604/2020” de 6 de octubre, el Juez ahora accionado tenía la obligación de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y de arraigo con solo su apersonamiento; sin embargo, el mencionado Juez hoy accionado hasta la interposición de esta acción de defensa, no emitió pronunciamiento alguno, poniendo en riesgo su libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oída, a un recurso efectivo y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2. inc. b) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos por el Juez ahora accionado; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público contra el Juez hoy accionado, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 7 de noviembre de 2022, fue declarada rebelde ante la inasistencia a una audiencia de consideración de medidas cautelares, de la cual no tuvo conocimiento; puesto que, no fue notificada debido a los bloqueos y paros de ese fin de semana, fue trasladada a otro domicilio, para mantener su seguridad; ya que, vive sola, posteriormente al retornar a su vivienda, recién tuvo conocimiento de dicha audiencia, cuando la misma ya fue celebrada; por consiguiente, el 8 de igual mes y año, presentó un memorial compareciendo al respectivo Juzgado -de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz-, conforme a lo previsto por el art. 91 del CPP, solicitando la revocatoria de la rebeldía y ante la comparecencia en el referido Juzgado se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, se puso en riesgo su libertad de locomoción y se produjo una persecución penal indebida e ilegal; 2) Ante la falta de respuesta, el 9 de dicho mes y año, nuevamente solicitó al Juez ahora accionado se deje “…sin efecto dichos mandamientos…” (sic) y pidió una respuesta al memorial presentado el 8 del citado mes y año; empero, tampoco se atendieron esas solicitudes; por lo que, al encontrarse pendientes de ejecución los señalados mandamientos, su derecho a la libertad fue vulnerado; y, 3) El Juez hoy accionado debió decretar los memoriales en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 132 del CPP; en consecuencia, al no hacerlo vulneró sus derechos y puso en peligro su libertad; asimismo, tampoco remitió el cuaderno procesal a efectos de que se pueda constatar lo denunciado, correspondiendo la aplicación del principio de veracidad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación cursante de fs. 9 a 10.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/22-AL de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado en el día y de manera inexcusable e inmediata resuelva los memoriales de 8 y 9 de noviembre de 2022, presentados por la accionante, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Al no existir informe del Juez hoy accionado, como tampoco se produjo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, se procedió a la verificación de los agravios fundados en esta acción de defensa; en ese sentido, cursan dos memoriales presentados por la accionante, el primero de 8 de noviembre de 2022, y el segundo el 9 de igual mes y año, a las 11:11 horas, los cuales no fueron resueltos a la fecha de interposición de esta acción de defensa -9 de noviembre de 2022-; no obstante, el mencionado Juez ahora accionado contaba con el plazo para absolver el segundo memorial; ii) No debe confundirse el apersonamiento vía formal mediante un memorial, con la presentación espontánea física o presencial; y, iii) Corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ya que, el hecho de que se hubiesen presentado formalismos procesales que no tuvieron respuesta oportuna dentro del plazo establecido por ley amerita por sí mismos la concesión de la tutela solicitada; sin embargo, ésta se encuentra reforzada cuando tiene vinculación directa con la libertad de locomoción; es decir, la falta de respuesta al memorial presentado el 8 de noviembre de 2022 y estando el memorial presentado el 9 del mismo mes y año, en plazo para su contestación, fueron elementos suficientes para que la referida Sala Constitucional conceda la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que si bien se otorgó un espectro traslativo y de pronto despacho a la acción tutelar que interpuso; sin embargo, la libertad de la accionante se encontraría en riesgo latente ante la posibilidad de que el mandamiento de aprehensión sea ejecutado al tener una audiencia “el día de hoy” -se entiende 10 de noviembre de 2022- a las 14:00 horas, en la Cámara Gessell; en consecuencia, solicitó que mientras se respondan a los memoriales presentados se aplique la medida cautelar de suspender la ejecución del referido mandamiento librado contra la nombrada.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que, ante el reciente conocimiento respecto al señalamiento de audiencia para el “día de hoy” -se entiende 10 de noviembre de 2022-, a las 14:30 horas, se vio por necesario aplicar la medida cautelar temporal y transitoria de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que pudiese pesar sobre la accionante, solamente hasta que se cumpla lo dispuesto en la Resolución 20/22-AL, es decir, únicamente mientras que se resuelvan los memoriales presentados el 8 y 9 de “septiembre” -siendo lo correcto noviembre- de 2022.