SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S1

Fecha: 25-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oída, a un recurso efectivo y al debido proceso; puesto que, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que no tuvo conocimiento de la misma, el Juez ahora accionado la declaró rebelde y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo; por lo que, mediante memoriales presentados el 8 y 9 de noviembre de 2022, se apersonó y compareció solicitando que conforme al art. 91 del CPP, se deje sin efecto su rebeldía y los respectivos mandamientos de aprehensión y de arraigo; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa -9 de noviembre de 2022- dichos memoriales no fueron resueltos por el Juez hoy accionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba; b) Comparecencia voluntaria del rebelde, sus efectos; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba

La SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, establece que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.

Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Comparecencia voluntaria del rebelde, sus efectos

La SCP 0021/2024-S1 de 2 de enero, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0564/2019-S2 de 17 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 incs.1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, estableció que tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.

La misma Sentencia; en cuanto a la comparecencia señaló:

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica.

Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.

La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer esta distinción, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso, es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición.

Cuando comparece voluntariamente el imputado -sin que se haya ejecutado el mandamiento de aprehensión- y purga su rebeldía, de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso; este entendimiento fue asumido por la SCP 1203/2012 de 6 septiembre.

Así también, otro efecto -sustancial- de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.

La comparecencia voluntaria, como se dijo supra, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta y purgada, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado; pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales

La SCP 0716/2018-S2 de 31 de octubre, establece que: [Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0673/2013 de 3 de junio señaló que: «El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus ‘…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”’, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: “…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)...”.

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»] (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oída, a un recurso efectivo y al debido proceso; puesto que, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que no tuvo conocimiento de la misma, el Juez ahora accionado la declaró rebelde y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo; por lo que, mediante memoriales presentados el 8 y 9 de noviembre de 2022, se apersonó y compareció solicitando que conforme al art. 91 del CPP, se deje sin efecto su rebeldía y los respectivos mandamientos de aprehensión y de arraigo; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa -9 de noviembre de 2022- dichos memoriales no fueron resueltos por el Juez hoy accionado.

Ahora bien, previamente a resolver la problemática planteada en esta acción de defensa, es necesario aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad, considerando que el Juez ahora accionado no presentó informe, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación; no obstante, como funcionario público tenía la obligación de hacerlo; puesto que, se presume como verdadero lo denunciado por la accionante; ya que, que no fue desvirtuado por el mencionado Juez hoy accionado.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que no tuvo conocimiento de la misma, fue declarada rebelde y se emitieron los respectivos mandamientos de aprehensión y de arraigo en su contra, motivo por el cual, mediante el memorial de noviembre de 2022 -con sello ilegible de recepción-, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital; la accionante, se apersonó y compareció de manera voluntaria, solicitando de conformidad al art. 91 del CPP, se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo; asimismo, pide que se señale día y hora de audiencia para resolver la revocatoria de declaratoria en rebeldía en mérito al impedimento legítimo acreditado (Conclusión II.1.). Sin embargo, al no obtener respuesta alguna por el Juez ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 132 de dicho Código, memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, ante el citado Juzgado; la accionante en la suma señaló que ante la falta de respuesta al memorial presentado el 8 de noviembre a las 9:50 horas, por segunda vez de conformidad con lo establecido por el art. 91 del CPP, se apersonó y compareció de manera voluntaria, solicitando que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo, y que se señale día y hora de audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de rebeldía (Conclusión II.2.); no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa de 9 de noviembre de 2022, a las 13:41 horas, no tuvo respuesta alguna.

En el marco de esos antecedentes, es preciso hacer referencia que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ante la comparecencia voluntaria del imputado; es decir, sin que se hubiese ejecutado el mandamiento de aprehensión, la autoridad judicial tiene el deber de pronunciarse en el día o a la brevedad posible dejando sin efecto la declaratoria en rebeldía, al igual que las medidas ordenadas para asegurar la comparecencia del imputado, como ser los mandamientos de aprehensión y arraigo, manteniendo las medidas cautelares de carácter real y dando continuidad al proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP; puesto que, mantener vigentes dichos mandamientos y la declaratoria en rebeldía supondría la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; además, de producirse una persecución ilegal.

Bajo ese entendimiento, en el caso en particular, se tiene que la accionante mediante memoriales presentados el 8 y 9 de noviembre de 2022, compareció de manera voluntaria al proceso penal de referencia, solicitando que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo; además, que se revoque la declaratoria de rebeldía; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa el Juez ahora accionado no respondió a las mismas; en consecuencia, ocasionó una dilación indebida dejando en incertidumbre la situación jurídica de la nombrada, motivo por el que, en el presente caso conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, corresponde la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo el mecanismo idóneo para la concreción del principio de celeridad como elemento del debido proceso cuando se trata de resolver solicitudes en las que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, tal como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, se advierte que el Juez hoy accionado al no responder con la celeridad debido a los memoriales de 8 y 9 de noviembre de 2022 presentados por la accionante; por lo que, voluntariamente compareció al proceso penal, no sólo dejó en incertidumbre la situación jurídica de la nombrada, sino que también vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, ocasionando una persecución penal ilegal al mantener en vigencia los mandamientos de aprehensión y arraigo dispuestos, debido a la declaratoria en rebeldía. En consecuencia, ante la advertencia de la vulneración de los referidos derechos, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Por otro lado, conforme a lo mencionado precedentemente y debido a la falta de respuesta a las solicitudes de la accionante por parte del Juez ahora accionado y ante el riesgo de que el mandamiento de aprehensión pudiese ser ejecutado en la audiencia programada el 10 de noviembre de 2022, a las 14:30 horas, se considera correcta la decisión de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al aplicar la medida cautelar de manera temporal y transitoria de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra la accionante, únicamente hasta que se cumpla lo dispuesto en la Resolución 20/22-AL; es decir, mientras que se resuelvan los memoriales presentados el 8 y 9 de noviembre de 2022.

Finalmente, respecto a la denuncia de la vulneración de los derechos a la defensa, a ser oída y a un recurso efectivo, la accionante no efectuó una fundamentación adecuada respecto a cómo se produjo su vulneración, limitándose a mencionarlos; asimismo, con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional disponer la misma, tomando en cuenta que sus atribuciones se limitan a la verificación de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, de considerar necesario la accionante puede acudir de manera directa a las instancias que considere pertinentes; por consiguiente, se deniega la tutela solicitada sobre lo mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.