SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15 y 25 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 317 a 322; y, 326 a 327 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2004 interpuso demanda de nulidad de contrato y cancelación de matrícula de inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), proceso que mereció la “Sentencia de 12 de septiembre de 2010”, que declaró probada en parte la demanda; posteriormente, por Auto Supremo 508/2013 de 1 de octubre, se declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos por Joaquín Meguillanes Quiroga -ahora tercero interesado- e Irene Tapia de Siles.

En ejecución de la referida Sentencia, solicitó al Juez de la causa ordene la cancelación de la matrícula en la Oficina de DD.RR., respecto al registro propietario de Joaquín Meguillanes Quiroga, pedido que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 324/2021 de 25 de junio, mismo que fue objeto de recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 100 de 21 de abril de 2022, a través del cual los Vocales ahora demandados, como miembros de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon inadmisible el recurso de apelación por considerar la falta de expresión de agravios, y por Auto de 10 de junio de 2022, declararon no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda planteada por su persona, decisión que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de tutela y acceso a la justicia, el principio de seguridad jurídica y verdad material.

El Auto de Vista 100, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que no resulta evidente que su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa que rechazó su solicitud de cancelación de la matrícula computarizada, no contenga la expresión de agravios, cuando en el “Inc. II y Núm. Del 1 al 3” (sic) se encuentran los mismos.

El referido Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al apoyarse en normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, y no así en las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-. Asimismo, no existe ninguna relación entre los argumentos expresados en el mencionado Auto de Vista y lo peticionado en su recurso de apelación, a través del cual se peticionó se revoque el Auto interlocutorio que rechazó la solicitud de cancelación de matrícula de su bien inmueble que se encuentra registrado a nombre de Joaquín Meguillanes Quiroga.

El mencionado Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de tutela efectiva de sentencia con calidad de cosa juzgada, al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación y que debió dar lugar a revocar el referido Auto Interlocutorio que rechazó injustamente la solicitud de cancelación de la matrícula de inscripción en la oficina de DD.RR., del registro perteneciente a Joaquín Meguillanes Quiroga, lo que implica la privación de aplicar lo determinado en la “Sentencia de 12 de septiembre de 2010” que tiene la calidad de cosa juzgada en el marco de los arts. 547 del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil (normativa vigente al momento de tramitarse el proceso), que establece que los efectos de una declaratoria de nulidad son retroactivos, volviendo las cosas al estado original que tenían antes de la formación ilegal del acto declarado nulo, privándole del acceso a la justicia y la prevalencia de la justicia material sobre la formal, e impidiendo que ejerzan su derecho propietario sobre su inmueble a pesar de haberse demostrado la falsificación del contrato de compra y venta, el que fue declarado nulo.

No haber ingresado al fondo del asunto planteado en el recurso de apelación, implicará la erogación de gastos económicos emergentes de la iniciación de un nuevo proceso civil con el propósito de proceder a la cancelación de la matrícula computarizada respecto al registro en la Oficina de DD.RR., de Joaquín Meguillanes Quiroga, y de cargar una nueva causa injustificada al Órgano Judicial, a pesar de la existencia de una sentencia que declaró nulos todos los contratos de compraventa que supuestamente hubiera transferido su abuelo Cándido Tapia, que era el propietario original del inmueble de su propiedad.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad y a la tutela efectiva de sentencia con calidad de cosa juzgada; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 100 de 21 de abril de 2022 y el Auto que determinó no ha lugar la enmienda y complementación; y, b) Se ordene la cancelación de la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0049838 de la Oficina de DD.RR., registrado a nombre de Joaquín Meguillanes Quiroga.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 350 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Rechazan el contenido del informe emitido por las autoridades ahora demandadas por carecer de fundamento fáctico y legal; 2) Se interpuso una demanda de nulidad de documento y cancelación de matrícula, debido a que Tárcila Tapia de Ortuño falsificó la firma del propietario Cándido Tapia, y aprovechando esta circunstancia cedió parte de su derecho sobre dicho inmueble a los esposos “Ayala”; transferencia que en la Sentencia 83/2010 fue declarada nula y confirmada en casación; 3) A pesar que la referida Sentencia tiene calidad de cosa juzgada, sin embargo los esposos “Ayala” en su calidad de familiares de la “señora Tárcila” para consolidar ese derecho fraguado, transfirieron a un tercero como es Joaquín Meguillanes Quiroga, quien a sabiendas de esta irregular transferencia registró su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; y, 4) De acuerdo a la Sentencia Constitucional “944/01-R de 6 de septiembre de 2020” se estableció que la eficacia de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal, puesto que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.

Manifestándose respecto a lo señalado por el tercero interesado, indicó que él tenía conocimiento del proceso y la mencionada Sentencia, incluso presentó recurso de casación, no fue considerado en la demanda, porque el ahora tercero interesado no tenía ningún derecho de acceder al proceso. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante informe de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 336 a 337 vta., manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las autorrestricciones establecida en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; ii) Si bien el contenido del Auto de Vista ahora cuestionado es escueto en su contenido y fundamentación; sin embargo, efectuó un análisis prolijo y crítico y en el marco del art. 218.I, num.1 inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), declaró inadmisible el recurso de apelación ante la falta de expresión de agravios; iii) De acuerdo al Auto Supremo 158 de 29 de septiembre de 2005, por imperio del art. 227 del CPC, el accionante en su recurso de apelación debió exponer con un juicio analítico los fundamentos de los agravios sufridos por la resolución de primera instancia, así como la explicación lógica de por qué el Juez incurrió en equívocos; y, iv) La resolución emitida fue dictada de forma correcta y permite conocer los motivos y razones jurídicas en las que se funda la decisión; toda vez que, “se desglosaron los presupuestos de una unión conyugal y se valoraron todas las pruebas adjuntas al expediente judicial”, lo que evidencia que la resolución se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho, además de ser congruente con los argumentos expuestos. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 334.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Joaquín Meguillanes Quiroga, a través de su abogado en audiencia, señaló que:      a) En ninguna parte de la demanda de nulidad de contrato y la Sentencia que se dictó al respecto, se encuentra la orden de nulidad de su derecho propietario sobre el inmueble que adquirió de los esposos “Ayala”; b) De acuerdo al art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) establece que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ejecutará sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, como pretende la parte accionante; c) Su persona no fue demandada, por lo que, no fue controvertido su derecho propietario sobre el inmueble adquirido, no fue vencido en ningún proceso; y, d) Para que se anule su derecho propietario tiene que existir un proceso, mientras tanto no se puede ordenar la cancelación de su registro. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 350 vta. a 355 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 100 de 21 de abril y ordenando que las autoridades demandadas emitan otro Auto de Vista de forma congruente; con base a los siguientes fundamentos: 1) Del contenido del Auto de Vista 100 de 21 de abril de 2022, se evidencia que el mismo se sustenta en las normas vinculadas al Código de las Familias y del Proceso Familiar, y no así a la materia de análisis; 2) Si bien de manera expresa afirma que no se identificó los derechos vulnerados y por lo tanto no existirían agravios en el recurso de apelación; sin embargo, de forma contradictoria a esta aseveración, ingresó al análisis de fondo, para concluir en la parte final, que la “autoridad judicial” ha realizado una correcta interpretación y aplicación de la normativa civil, y con base a ello, declaró inadmisible el recurso de apelación; y, 3) Del contenido del Auto de Vista cuestionado se evidencia que no existe un hilo conductor que le dote de racionalidad y congruencia interna al mismo.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado, solicitó se aclare los argumentos fácticos y legales para denegar la tutela sobre la vulneración del derecho a su propiedad y la tutela efectiva de la ejecución de la sentencia.

Al respecto Sala Constitucional señaló que el Tribunal de Garantías no puede suplir las deficiencias de la justicia ordinaria y pronunciarse sobre el derecho de propiedad y la tutela efectiva de la ejecución de la sentencia, debido a la decisión de revocatoria del Auto de Vista 100, por haber incurrido en incongruencia interna, lo que impide emitir pronunciamiento respecto a estos derechos, más aún si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los mismos.