SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                               SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                                SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material; en razón a que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 100:  a) No explicaron las razones por las cuales declararon inadmisible su recurso de apelación; a pesar de que, en el contenido del mismo expresó los agravios que les causó la resolución que rechazó su solicitud de cancelación de matrícula computarizada respecto al registro propietario del ahora tercero interesado; b) Los Vocales ahora demandados vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia, al apoyarse en normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y no así en las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil; asimismo, no existe ninguna relación entre los argumentos expresados en el mencionado Auto de Vista y lo peticionado en su recurso de apelación; y, c) El mencionado Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de tutela efectiva de sentencia con calidad de cosa juzgada, al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación y que debió dar lugar a revocar el Auto Interlocutorio que rechazó injustamente la solicitud de cancelación de la matrícula de inscripción en la oficina de DD.RR. del registro perteneciente al ahora tercero interesado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, mediante Auto Interlocutorio 324/2021, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de cancelación de matrícula en la Oficina de Derechos Reales formulada por el ahora accionante respecto al registro propietario del ahora tercero interesado (Conclusión II.1.). Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, el ahora impetrante de tutela, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 324/2021 (Conclusión II.2.). A través del Auto de Vista 100 de 21 de abril, los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante por considerar la inexistencia de formulación de agravios (Conclusión II.3.). Finalmente, por Auto 08 de 10 de junio de 2022, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por el ahora accionante, respecto al Auto de Vista 100 (Conclusión II.4.).

En este contexto, debe precisarse que, para resolver las problemáticas expuestas sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, el que será contrastado con los fundamentos y razonamiento del Auto de Vista 100 a objeto de determinar si mediante los mismos se vulneraron los derechos del peticionante de tutela.

En ese sentido, el ahora accionante en el memorial de apelación respecto al Auto Interlocutorio 324/2021 (fs. 265 a 266), señaló que:

1)    En el Auto Interlocutorio 324/2021, se señaló que la Matrícula 7.001.1.99.0049838 que tiene como titular a Joaquín Meguillanes Quiroga -ahora tercero interesado, no fue motivo de controversia, razonamiento que resulta erróneo, debido a que el ahora  tercero interesado formo parte del proceso, si bien no desde el inicio porque no tenía conocimiento que los esposo Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala, le habían vendido una parte del terreno con un documento fraguado de compra y venta, razón por la cual no fue incluido en la demanda inicialmente.

2)    Respecto a la afirmación de que dicha cancelación no fue ordenada en la Sentencia 83/2010, aclaró que la referida Sentencia declaró nulo el contrato de compra y venta suscrito por Tárcila Tapia de Ortuño y los esposos Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala, ordenando la cancelación en la Oficina de DD.RR. de la partida que correspondía a los supuestos compradores y por cuya consecuencia la partida que corresponde a Joaquín Meguillanes Quiroga debe ser cancelada, por tener la nulidad un efecto retroactivo, restituyendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del acto nulo.

3)    El Juez de la causa sin argumentos legales ni fácticos rechazó su solicitud de cancelación de registro, impidiendo la ejecución y cumplimiento de los términos expresados en la referida Sentencia, contribuyendo a que no se cancelen las partidas que dieron origen a la demanda, además de no tomar en cuenta el efecto jurídico que deviene de un acto declarado nulo y que genera perjuicio a su derecho como titular del bien objeto de la demanda y que arbitrariamente se niega la cancelación de la matrícula correspondiente a Joaquín Meguillanes Quiroga.

4)    El Auto Interlocutorio 324/2021 de 25 de junio, le causa agravio al inviabilizar la ejecución y cumplimiento de lo determinado en la referida Sentencia 83/2010, lo que implica vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

5)    Por el efecto de la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, todas las matrículas emergentes de los contratos de compra y venta que fueron declarados nulos, tienen que ser cancelados a fin de viabilizar la restitución de la matrícula que corresponde a su difunto abuelo.

Ante los argumentos expresados en el recurso de apelación, los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 100, señalaron lo siguiente:

i)     El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicio que la resolución judicial le causó al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales limites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme lo determina el art. 385 en concordancia con el art. 379 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Asimismo, los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa antes señalada, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia, es decir, debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez que dictó la resolución impugnada.

ii)    De la revisión del recurso de apelación evidenciaron que el mismo no reúne el requisito procesal esencial, como es de articular los agravios sufridos, a través del cual se fija y determina el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al Tribunal todo pronunciamiento por falta de agravios.

iii)  La parte recurrente no señaló con exactitud qué derecho le fue vulnerado o cuál es el agravio ocasionado con el Auto apelado, limitándose a señalar antecedentes fácticos que ocurrieron en el trámite de la causa, así como a señalar que la sentencia dictada no se puede ejecutar, sin especificar de qué forma o manera fue agraviado o vulnerados sus derechos.

iv)  La Sentencia es la expresión de la autoridad judicial dentro de un determinado proceso, la misma recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, en ese sentido, afirmaron que la “autoridad judicial”, realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa civil, por lo que, consideraron que deben fallar de acuerdo a lo establecido en el        art. 218.II, núm. 1, inc. b) del CPC.

En el marco de lo señalado, se evidencia que el ahora accionante en la presente acción tutelar, identifica como primer acto lesivo la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al no explicar las autoridades ahora demandadas, las razones por las cuales declararon inadmisible su recurso de apelación; a pesar de que, en el contenido del mismo expresó los agravios que le causó la resolución que rechazó su solicitud de cancelación de matrícula computarizada respecto al registro propietario del ahora tercero interesado.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se sabe que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 100, si bien hacen mención a los      arts. 379 y 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, y la Doctrina emitida por el Tribunal Supremo, refirieron que el recurso de apelación planteado por el ahora impetrante de tutela no reúne el requisito procesal esencial, como es la descripción de los agravios sufridos, limitándose a señalar los antecedentes fácticos ocurridos en el trámite de la causa, sin identificar la forma o manera en que fue agraviado o vulnerados sus derechos con la resolución apelada; sin embargo, dicha respuesta no contiene una exposición razonada del por qué consideran que el contenido del recurso de apelación no contiene una expresión de agravios, entendido como los errores, injusticias o violaciones legales que el recurrente considera que la resolución de primera instancia ha cometido, los mismos para que sean válidos, deben ser concretos, razonados y demostrar cómo la resolución impugnada afecta los derechos o intereses del recurrente.

En ese sentido, no explicaron los motivos por los cuales no consideraron como agravios las denuncias expuestas en el memorial de apelación, cuando el ahora recurrente de manera concreta y razonada, señaló: a) Que el ahora tercero interesado formó parte del proceso, si bien no desde el inicio porque no tenía conocimiento que los esposos Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala, le habían vendido una parte del terreno con un documento fraguado de compra y venta, razón por la cual no fue incluido en la demanda inicialmente; b) Que la Sentencia declaró nulo el contrato de compra y venta suscrito por Tárcila Tapia de Ortuño y los esposos Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala, ordenando la cancelación en la Oficina de DD.RR., de la partida que correspondía a los supuestos compradores y por cuya consecuencia la partida que corresponde a Joaquín Meguillanes Quiroga debe ser cancelada, por tener la nulidad un efecto retroactivo, restituyendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del acto nulo; c) Que el Juez de la causa sin argumentos legales ni fácticos rechazó su solicitud de cancelación de registro, impidiendo la ejecución y cumplimiento de los términos expresados en la referida Sentencia, contribuyendo a que no se cancelen las partidas que dieron origen a la demanda, además de no tomar en cuenta el efecto jurídico que deviene de un acto declarado nulo y que genera perjuicio a su derecho como titular del bien objeto de la demanda y que arbitrariamente se niega la cancelación de la matrícula correspondiente a Joaquín Meguillanes Quiroga; d) El Auto Interlocutorio 324/2021 de 25 de junio, le causa agravio al inviabilizar la ejecución y cumplimiento de lo determinado en la referida Sentencia 83/2010, lo que implica vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, e) Por el efecto de la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, todas las matrículas emergentes de los contratos de compra y venta que fueron declarados nulos, tienen que ser cancelados a fin de viabilizar la restitución de la matrícula que corresponde a su difunto abuelo.

Es decir, hizo conocer los errores, injusticias o violaciones legales que el recurrente considera que la resolución de primera instancia le ha causado, lo que ameritaba una respuesta de fondo por los Vocales ahora demandados, aspecto que no ocurrió, sin que los mismos expliquen de manera razonada y con la normativa pertinente de la materia, por qué estos aspectos no los consideraron como agravios. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela por esta denuncia.

En relación al segundo acto lesivo, referido a que los Vocales ahora demandados vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia, al apoyarse en normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y no así en las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil. Asimismo, no existe ninguna relación entre los argumentos expresados en el mencionado Auto de Vista y lo peticionado en su recurso de apelación.

En ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.

Conocidos los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos expresados en el Auto de Vista 100, se advierte que los Vocales ahora demandados, determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación por considerar la inexistencia de agravios; no obstante lo anterior, afirman que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa civil, y fundan su decisión apoyándose en los arts. 379 y 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.

Ahora bien, cabe precisar que, el análisis efectuado por las autoridades judiciales ahora demandadas, incurren en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa relacionado con el principio de seguridad jurídica, debido a que en ningún momento consideraron los puntos de reclamo expresados en el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre Joaquín Meguillanes Quiroga quien formó parte del proceso; que la Sentencia declaró nulo el contrato de compra y venta suscrito por Tárcila Tapia de Ortuño y los esposos Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala, ordenando la cancelación en la Oficina de DD.RR., de la partida que correspondía a los supuestos compradores y por cuya consecuencia la partida que corresponde a Joaquín Meguillanes Quiroga debe ser cancelada, por tener la nulidad un efecto retroactivo, restituyendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del acto nulo; que el Juez de la causa sin argumentos legales ni fácticos rechazó su solicitud de cancelación de registro, impidiendo la ejecución y cumplimiento de los términos expresados en la referida Sentencia, contribuyendo a que no se cancelen las partidas que dieron origen a la demanda, además de no tomar en cuenta el efecto jurídico que deviene de un acto declarado nulo y que genera perjuicio a su derecho como titular del bien objeto de la demanda, y que arbitrariamente se niega la cancelación de la matrícula correspondiente a Joaquín Meguillanes Quiroga; que el Auto Interlocutorio 324/2021 de 25 de junio, le causa agravio al inviabilizar la ejecución y cumplimiento de lo determinado en la referida Sentencia 83/2010, lo que implica vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, por el efecto de la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, todas las matrículas emergentes de los contratos de compra y venta que fueron declarados nulos, tienen que ser cancelados a fin de viabilizar la restitución de la matrícula que corresponde a su difunto abuelo.

Consecuentemente, queda demostrado que los referidos Vocales al momento de pronunciar el Auto de Vista 100, omitieron pronunciarse sobre los agravios planteados, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa, al incurrir en lo que se denomina incongruencia citra petita que se constituye en una omisión de pronunciamiento que quiebra la correlación entre los puntos controvertidos y los resueltos en la decisión.

Asimismo, incurren en incongruencia interna, pues a pesar de declarar inadmisible el recurso de apelación, razonaron en sentido que la “autoridad judicial” realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa civil, como si hubieran ingresado al fondo de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, al margen de hacer mención a una normativa impertinente como son los arts. 379 y 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, cuando por razón de la materia debieron basar su decisión en la normativa civil vigente. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a esta denuncia.

Finalmente, respecto al tercer acto lesivo, referido a que el Auto de Vista 100 lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de tutela efectiva de sentencia con calidad de cosa juzgada, al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación y que debió dar lugar a revocar el Auto Interlocutorio que rechazó injustamente la solicitud de cancelación de la matrícula de inscripción en la oficina de DD.RR., del registro perteneciente al ahora tercero interesado.             Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al evidenciarse que el Auto de Vista 100 incurrió en omisión de pronunciamiento, no es posible emitir criterio alguno sobre dichos aspectos, ello en tanto no se resuelvan los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada en cuanto a esta denuncia, que está relacionada con el derecho de propiedad y el principio de verdad material.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 32/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 350 vta. a 355 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela respecto a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, relacionado con el principio de seguridad jurídica, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 100 de 21 de abril de 2022, y el Auto 08 de 10 de junio de 2022, debiendo los Vocales ahora demandados o los que estuvieren ejerciendo dicho cargo, dictar nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0354/2025-S1 (viene de la pág. 17)

DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la denuncia de vulneración a la propiedad y a la tutela efectiva de sentencia con calidad de cosa juzgada, relacionados con el principio de verdad material, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.