SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0360/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 10 de febrero de 2023, cursantes de fs. 79 a 92 vta.; y, 96 a 97 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dicho recurso, fue resuelto por el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes incurrieron en una confusión arbitraria que les impidió pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, ya que en el punto III.2, se señaló que el recurrente Edgar Poma Ventura -ahora accionante- denunció que el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre vulneró el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al modificar su calidad de cómplice a coautor modificando los hechos probados en la sentencia, sin la debida fundamentación ni motivación y sin ordenar el reenvío del proceso; dicha actuación, implicó una revalorización de la prueba, prohibida en sede de apelación, por lo que se vulneró las garantías fundamentales del debido proceso establecidas por el art. 124 del CPP y arts. 24, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, en el Punto “V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD” (sic), en el punto “V.2.2 Recurso de Edgar Poma Ventura” (sic) de verificación de los requisitos de contenido, al referirse al recurso de casación, el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, señaló que, se advierte que el reclamo del recurrente -ahora accionante- se centró en la falta de fundamentación y motivación respecto al cambio de su condición de cómplice a coautor; sin embargo, los precedentes citados (Autos Supremos 128/2015-RRC-L, 176/2013-RRC, 475/2019-RRC y 384/2005) se refieren a la prohibición de revalorizar la prueba, sin guardar relación directa con el agravio denunciado; por ello, el recurso se considera ambiguo e impreciso, careciendo de conexión argumentativa clara; además, no cumple con los requisitos de flexibilización para su admisión, al no identificar concretamente el derecho constitucional vulnerado, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese entendido, los Magistrados ahora demandados, de forma arbitraria se pronunciaron sobre un solo motivo de casación, observando indebidamente el recurso planteado, señalando que existiría incongruencia, pues mencionan que se denunció la falta de fundamentación y motivación por la modificación de la calidad de cómplice a coautor para que los precedentes contradictorios se basen en la prohibición de revalorizar la prueba, siendo este el argumento por el que se declara la inadmisibilidad del recurso; sin embargo, se advierte el error en el que incurrieron los ahora demandados, ya que el recurso tenía dos motivos de casación, cuyos títulos son: a) “INOBSERVANCIA DEL ART. 413 DEL C.P.P. INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN COMO ELEMENTO DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. INCURRIENDO EN UN DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE CONTENIDO EN EL ART. 169 INC. 3) DEL C.P.P.” (sic); y, b) “II) NUEVO VALOR PROBATORIO COMO DEFECTO DEL AUTO DE VISTA INCURRIENDO EN UNA REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.“ (sic).
Por ello, al asumir erróneamente que solo existía un motivo de recurso de casación, descartaron la congruencia de los precedentes citados por referirse a la revalorización de la prueba, lo cual evidencia una valoración irracional y arbitraria al no analizar adecuadamente la totalidad de los agravios expuestos. Además, se distorsionó el contenido del primer motivo, ya que el recurrente no alegó simplemente falta de fundamentación, sino la inobservancia del art. 413 del CPP, lo que derivó en la vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, constituyendo un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP; este motivo, fue sustentado con el Auto Supremo 128/2015-RRC-L como único precedente contradictorio aplicable, sin invocar otros. En consecuencia, la decisión de los Magistrados -ahora demandados- resulta arbitraria.
Con relación a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 475/2019-RRC de 18 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005; estos, no fueron señalados como precedentes contradictorios para el primer motivo de casación, sino para el segundo motivo titulado como “II) NUEVO VALOR PROBATORIO COMO DEFECTO DEL AUTO DE VISTA INCURRIENDO EN UNA REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.” (sic), es de esa forma que se acredita que los Magistrados ahora demandados incurrieron en una incongruencia omisiva por no responder a los motivos de casación planteados, por observar de forma errónea un solo motivo de casación forzando la supuesta incongruencia de su recurso de casación, para declarar su inadmisibilidad de forma arbitraria.
Por otra parte, los Magistrados ahora demandados, señalaron que al margen de los requisitos de procedencia del recurso de casación, también se encuentran los criterios de flexibilización cuando se denuncia defectos absolutos insubsanables, pero al pronunciarse sobre el recurso, señalaron que no podrían analizar el fondo por los criterios de flexibilización señalando erróneamente que “siendo que además, tampoco cumple con los supuestos de flexibilización para una eventual admisión, pues no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto." (sic). Razonamiento que desconoce la jurisprudencia constitucional, respecto a los criterios de flexibilización cuando se denuncian defectos absolutos, mismos que fueron denunciados en los dos motivos de casación.
Al respecto, se precisó con exactitud los derechos y garantías violados en ambos motivos de casación, en el primero motivo, la vulneración del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso previsto por el art. 124 del CPP; el derecho a la presunción de inocencia previsto por el art. 116 de la CPE y el derecho a la defensa protegido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; y en el segundo motivo, la vulneración del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso previsto por el art. 124 del CPP, el derecho a la presunción de inocencia previsto por el art. 116 .I y 119-II de la CPE y el derecho a la valoración razonable de la prueba.
Asimismo, detalló con precisión la vulneración de los mencionados derechos en los punto 1.4 y 2.4 de fundamentación de agravios, donde señaló de qué forma los Vocales habían vulnerado todos y cada uno de sus derechos; de igual forma, indicó que por la inobservancia de la norma, la errónea fundamentación y motivación del Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre y la revalorización de la prueba en alzada, provocó el incremento de su pena de quince (15) a treinta (30) años de presidio. Tales agravios fueron desarrollados y fundamentados en cada motivo del recurso de casación, además de contrastar adecuadamente los precedentes contradictorios invocados.
En consecuencia, pese a que se demostró la existencia de los criterios de flexibilización como requisitos del recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, se limitaron a señalar que no existen; sin embargo, en el supuesto caso señalado, los mismos tenían la obligación de extraer los criterios de flexibilización de los argumentos vertidos en el recurso de casación o fundamentar la existencia o inexistencia de tales requisitos; en ese entendido, se advierte la ausencia de fundamentación por parte de los Magistrados ahora demandados ya que no existe ningún pronunciamiento al respecto, por lo que se demuestra la violación del derecho a una debida fundamentación y motivación como elemento esencial de la garantía del debido proceso.
I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la doble instancia o de recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 341/2022 de 3 de mayo, a objeto de que se disponga la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente respondiendo a todos los motivos de apelación de forma separada observando la jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 28 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 138 a 146 vta., se produjeron las siguientes actuaciones.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y posterior subsanación, señalando que: 1) Como primer motivo se tiene la errónea fundamentación y motivación del Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, que incurrió en una incongruencia omisiva al no dar respuesta a todos los motivos del recurso de casación interpuesto por Edgar Poma Ventura -ahora accionante-, lo que se traduce en una resolución arbitraria, ya que no da razones de la omisión; en ese entendido, los Magistrados -ahora demandados- confundieron y fusionaron indebidamente los dos motivos recursivos presentados, tratándolos como uno solo; esta confusión, llevó a declarar inadmisible el recurso por supuesta incongruencia, ignorando que ambos motivos estaban correctamente diferenciados y fundamentados; 2) El primer motivo del recurso denunciaba la inobservancia del artículo 413 del CPP, incurriendo en la violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución como elemento de la garantía del debido proceso, lo cual habría generado una violación al derecho a una resolución debidamente fundamentada, incurriendo en el defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 169.3 del CPP; el segundo motivo, cuestionaba el nuevo valor probatorio como defecto del auto de vista incurriendo en una revalorización de la prueba en segunda instancia, lo cual vulneraba el debido proceso; sin embargo, los magistrados omitieron analizar separadamente cada uno de estos fundamentos, inventando incluso un motivo distinto y aplicando precedentes contradictorios no citados por el recurrente; esta actuación arbitraria, violó los artículos 124 del CPP, y 115.II y 180.I de la CPE, es por ello que al no haber dado respuesta a los motivos recursivos, el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo se constituye en una resolución arbitraria; 3) La consecuencia práctica de esta incongruencia fue dejar en indefensión al ahora accionante, quien fue sentenciado a quince (15) años de presido en primera instancia, para después ser sentenciado a 30 años de presidio sin derecho a indulto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tras el cambio de su calidad de cómplice a coautor; 4) El recurso de casación debió ser declarado admisible e ingresar al fondo por la denuncia de defectos absolutos insubsanables; sin embargo, los ahora accionados señalaron que existen requisitos de flexibilización que no fueron observados, por lo que no es posible ingresar al análisis del fondo del recurso, limitándose a no emitir mayor fundamento al respecto, lo cual lesiona el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación y afecta de forma directa el derecho a la defensa; y, 5) Insistió en que, la SCP “1618/2022-S4 de 6 de diciembre” dejó claro que cuando se denuncia defectos absolutos insubsanables no existen requisitos para ingresar al fondo, criterio que ya fue asumido por la SCP “1092/2014- de 10 de junio”; es de esa forma que, vulneraron el derecho a una debida fundamentación y resolución previsto por el art. 124 del CPP y arts. 115.II y 180.I de la CPE, por la falta de pronunciamiento y apreciación de los requisitos de flexibilización.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 134 a 135 vta., señalaron que: i) En cumplimiento del art. 416 y siguientes del CPP, se efectuó el juicio de admisibilidad considerando la normativa vigente y criterios de flexibilización, en relación a los aspectos expuestos en el recurso; en principio, reclamó que en el Auto de Vista impugnado se inobservó el art. 413 del CPP, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, siendo que dicho Auto de Vista modificó la Sentencia respecto a su participación cambiando el estatus de cómplice a coautor, modificando los hechos probados en la Sentencia, sin fundamentar la razón por la que procedió de esta manera y no dispuso el reenvío del proceso; al respecto, cito el precedente contradictorio Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, referido a que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado a modificar la situación del imputado, siempre y cuando no incurra en una revalorización de la prueba menos la modificación de los hechos probados en juicio, supuesto en el que no está eximido de fundamentar, por lo que el Tribunal de alzada ingresó a una revalorización de la prueba realizando nuevas conclusiones respecto a su participación; sin embargo, a pesar de su confusa redacción, el reclamo del ahora accionante hace referencia a la falta de fundamentación y motivación, en cuanto al cambio de estatus de cómplice a coautor; ii) Lo referido, no guarda relación con los precedentes contradictorios invocados (Autos Supremos 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 475/2019-RRC de 18 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005), relacionados a la prohibición de revalorización de la prueba; asimismo, se puso en evidencia el carácter ambiguo e impreciso del recurso ya que no existe relación directa entre lo denunciado y los precedentes contradictorios invocados, además no cumple con los requisitos de flexibilización para su admisión, pues no precisó el derecho fundamental vulnerado, no detalló en que consiste tal vulneración y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto conforme exige la jurisprudencia constitucional; y, iii) El ahora accionante en el recurso de casación planteado, no realizó ninguna fundamentación respecto a la supuesta revalorización de la prueba en segunda instancia, ya que no manifestó cuál la prueba nuevamente valorada o cual es el valor que el Tribunal de alzada hubiera asignado a dicha prueba, por lo que no resulta evidente lo sostenido en la presente acción tutelar, ya que la carga argumentativa del caso recae en el recurrente -ahora accionante- y no puede ser suplida de oficio por los Magistrados -ahora demandados-, pues se incurriría en una transgresión del principio de igualdad, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Indira Georgina Cabrera Choque, señaló que: a) Tener que revivir el asesinato y robo de su hermano ocurrido en Oruro, es un hecho que creía ya superado; asimismo, manifestó que la justicia fue bien aplicada por los vocales, quienes actuaron en base a pruebas sólidas que demostraron la culpabilidad de los acusados, afirmando que, no se vulneraron derechos, y recordó que los implicados tenían antecedentes delictivos en varias ciudades como Sucre, Tarija y Cochabamba, además de estar involucrados en delitos graves y recurrentes, poniendo en peligro a toda la sociedad; b) Asimismo, pidió no aceptar la solicitud planteada por los sentenciados -ahora accionantes-, ya que representan un peligro para la sociedad y considera que su encarcelamiento fue un acto de justicia; por otra parte, señaló que no está del todo conforme con la sentencia de treinta (30) años, pero al menos se protegió a la población al encarcelarlos; y, c) Expresó su preocupación por el sufrimiento que este proceso causa a su padre, quien es una persona mayor, y pidió respeto por el dolor de su familia.
Eloy Quispe Aramayo, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia informativa programada, pese a su legal citación conforme fs. 132.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 035/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 147 a 150, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo en relación al recurso de casación presentado por Edgar Poma Ventura -ahora accionante- y que los Magistrados ahora demandados emitan una nueva resolución en el marco de los estándares del debido proceso y motivación adecuada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo cuestionado no analizó adecuadamente los dos motivos de casación planteados por el recurrente -ahora accionante- que no fueron resueltos por separado; en lugar de ello, los trató como si fueran uno solo, omitiendo una distinción clara y precisa; 2) A pesar de que el accionante invocó precedentes contradictorios distintos para cada motivo, el análisis realizado por los Magistrados -ahora demandados- fue breve al manifestar que el reclamo del recurrente -ahora accionante- se encuentra referido a la falta de fundamentación y motivación sobre el cambio de estatus de cómplice a coautor, citando precedentes contradictorios vinculados a la prohibición de revalorización, no así respecto a lo denunciado que es la falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta impreciso, carente de conexión entre lo denunciado y los precedentes citados; 3) Asimismo, la resolución cuestionada no cumple con los supuestos de flexibilización para una eventual admisión; por lo que se declaró inadmisible dicho recurso; 4) El Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo desestimó el recurso basándose en un análisis deficiente, sin reconocer que se trataban de dos denuncias diferenciadas y argumentadas con claridad; y, 5) Se aclaró que no se analizó el fondo de la problemática planteada, sino que únicamente si los Magistrados ahora demandados respetaron el debido proceso a tiempo de admitir el recurso planteado en lo que viene a ser el acceso a un recurso efectivo; en este caso, al comprobarse falta de motivación suficiente e incongruencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 1.1. El recurso de casación
- La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente