SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0360/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0360/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Indira Georgina Cabrera Choque contra Edgar Poma Ventura -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de complicidad, robo agravado y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 252.3), 6) y 7) con relación al art. 23; 332.1) y 2) y 132 del Código Penal (CP); falla declarando lo siguiente:

“Al existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho que se juzga, este Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de la Capital, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: ROLY CONDORI CORRALES Y ELOY QUISPE ARAMAYO, declarándoles AUTORES de la comisión del delito de ASESINATO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA, tipificado y sancionado por el Art. 252 Inc. 3), 6) y 7), Art. 332 Inc.1) y 2) y Art. 132 todos del Código Penal, imponiéndoles en consecuencia a cada uno de ellos la pena de presidio de 30 (TREINTA) años, SIN DERECHO A INDULTO, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 31 de diciembre de 2049, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el numeral 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal una vez ejecutoriada la presente sentencia. Acusado así por el Ministerio Público y la adhesión de la Acusación Particular. Con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular o víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Asimismo se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de EDGAR POMA VENTURA declarándole AUTOR de la comisión del delito de ASESINATO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA tipificado y sancionado por el Art. 252 Inc. 3), 6) y 7) con relación al Art. 23; y Art. 332 Inc. 1) y 2) y Art. 132 todos del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 15 (QUINCE) años de PRESIDIO, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 31 de diciembre de 2034, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el numeral 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal una vez ejecutoriada la presente sentencia. Acusado así por el Ministerio Público y Adhesión de la Acusación particular. Con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular o víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.” (sic [fs. 2 a 46]).

II.2.    Se tiene Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados, Eloy Quispe Aramayo, Rolly Condori Corrales, Karina Verónica Fernández Téllez, el Fiscal de Materia Juan Villaroel Sejas e Indira Cabrera Choque por Justiniano Cabrera Lizarazu, en su condición de acusadora particular, contra la  Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre; declarando lo siguiente:

“…en virtud de las consideraciones de orden legal precedentemente expresadas, declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Indira Cabrera Choque por Justiniano Cabrera Lizarazu, en su condición de acusador particular, por memorial de fs. 321 a 325 del cuaderno de apelación contra la sentencia No 43/2019 de fecha 31 de diciembre de 2019; en consecuencia, pronuncia condena penal contra EDGAR POMA VENTURA, a sufrir la pena de 30 años de presidio, por los delitos previstos en los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) 332 incs. 1) y 2) y 132 todos de Código Penal, sin derecho a indulto, en lo demás deberá estarse a la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de sentencia inferior. Asimismo, se declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados; Eloy Quispe Aramayo, por memorial de fs. 259 a 308 vta.,.Roly Condori Corrales, por memorial de fs. 327 a 328 vta., Karina Verónica Fernández Téllez, por memorial de fs. 349 a 359 vta., y del Dr. Juan Villarroel Sejas, Fiscal de Materia por memorial de fs. 310 a 316 del cuaderno de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia No 43/2019 de fecha 31 de diciembre de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal No 1, de la Capital. Sin costas.” (sic [fs. 156]).

II.3.    Cursa memorial de recurso de casación, presentado el 12 de enero de 2021, por Edgar Poma Ventura -ahora accionante-, contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre (Conclusión II.2), que por orden de la providencia de 14 de enero de 2021 (fs. 71), fue remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 61 a 71).

II.4.    Por Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Edgar Poma Ventura de fs. 540 a 549 vta.; y, ADMISIBLE el interpuesto por Eloy Quispe Aramayo de fs. 506 a 510, únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo y cuarto motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.” (sic [fs. 72 a 76 vta.]).