SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0360/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente
En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.
En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente , sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes”.
Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:
Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.
En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.
Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalado lo siguiente:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación (las negrillas son incorporadas):
Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto[1], que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.
Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[2], moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.
Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.
Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.
Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[6], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[8].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[9], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[10], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[11], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[12], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.3. Sobre el alcance del derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[13], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[14].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[15] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo[16] y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio[17], entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[18] señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio[19] y 0239/2010-R de 31 de mayo[20]; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio[21], entre otras.
En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; mismo que en procesos no penales, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la doble instancia o de recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Indira Georgina Cabrera Choque en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de complicidad, robo agravado y asociación delictuosa, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declararon procedente el recurso de apelación restringida planteado por el acusador particular, cambiando su grado de participación de cómplice a coautor, modificando la Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre e imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto por la comisión de los delitos mencionados; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon inadmisible el recurso planteado, sin pronunciarse sobre los dos motivos de casación que fueron resueltos en uno solo, asimismo, no aplicaron correctamente los supuestos de flexibilización a pesar de haberse denunciado defectos absolutos insubsanables.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que mediante Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal de referencia, se dictó sentencia condenatoria en contra de Edgar Poma Ventura -ahora accionante-, declarándolo: “…AUTOR de la comisión del delito de ASESINATO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA tipificado y sancionado por el Art. 252 Inc. 3), 6) y 7) con relación al Art. 23; y Art. 332 Inc. 1) y 2) y Art. 132 todos del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 15 (QUINCE) años de PRESIDIO, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro (…) Acusado así por el Ministerio Público y Adhesión de la Acusación particular. Con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular o víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.” (sic [Conclusión II.1]).
Presentado el recurso de apelación restringida por la acusadora particular, Indira Cabrera Choque por Justiniano Cabrera Lizarazu, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, resolvió declarar procedente dicho recurso interpuesto contra la Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre; en consecuencia, impuso a Edgar Poma Ventura -ahora accionante- la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 252.3), 6) y 7), 332.1) y 2) y 132 del CP. En ese entendido, la referida resolución, determinó que el acusado -ahora accionante- participó en calidad de coautor en los delitos mencionados, concluyendo que, sin su participación, los hechos no se hubiesen consumado (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2021, el ahora accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Dicho recurso fue resuelto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- mediante Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, que declaró inadmisible el recurso planteado (Conclusiones II.3 y II.4).
En ese contexto, el ahora accionante identifica al Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, como presunto acto vulnerador de sus derechos a la defensa, a la doble instancia o de recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que dicha resolución declaró inadmisible el recurso de casación planteado, sin pronunciarse sobre los dos motivos de casación que fueron resueltos en uno solo, asimismo, no aplicaron correctamente los supuestos de flexibilización a pesar de haberse denunciado defectos absolutos insubsanables.
En ese entendido, a efectos de abordar adecuadamente la problemática jurídica planteada, corresponde analizar los motivos que dieron lugar a interposición del recurso de casación por parte del recurrente -ahora accionante-; así como los fundamentos pronunciados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al declarar inadmisible dicho recurso mediante Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo; para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Respecto a los motivos del recurso de casación, expuestos por el recurrente -ahora accionante- contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, presentados a través del memorial de 12 de enero de 2021 y remitido ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, se tienen los siguientes:
a) En relación a la “INOBSERVANCIA DEL ART. 413 DEL C.P.P. INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN COMO ELEMENTO DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. INCURRIENDO EN UN DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE CONTENIDO EN EL ART. 169 INC. 3) DEL C.P.P.” (sic)
a.1. El Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre vulnera el art. 413 del CPP, al modificar los hechos probados en juicio oral que dieron lugar a la Sentencia -43/2019 de 31 de diciembre- de primera instancia, lo cual se encuentra prohibido, ya que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debieron ordenar el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia, al detectar una supuesta errónea aplicación del art. 23 del CP; además, los Vocales del Tribunal de alzada cambiaron -el grado de participación- del acusado -ahora accionante- de cómplice a coautor y aumentaron la pena de quince (15) a treinta (30) años, sin una debida fundamentación y motivación agravando su responsabilidad penal;
a.2. Se afirmó que el acusado -ahora accionante- participó de forma directa en el forcejeo con la víctima, hechos que no fueron acreditados en la Sentencia -43/2019 de 31 de diciembre- de primera instancia, ya que el Tribunal de Sentencia determinó solo la participación de dos personas, Eloy Quispe Aramayo y Roly Condori Corrales, sin la intervención del ahora accionante, lo que sustentó en su calificación como cómplice; sin embargo, el Tribunal de alzada al modificar estos hechos, incurrió en la prohibición prevista por el art. 413 del CPP, que impide cambiar los hechos y en caso de error en la aplicación del art. 23 del CP, debió ordenar el reenvió a otro Tribunal de Sentencia;
a.3. Se alega la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, previsto por el art. 124 del CPP, y a la presunción de inocencia ya que no se explicó por qué se modificaron los hechos y no se respetó el principio de inmediación, lo cual vulnera las garantías fundamentales del juicio oral;
a.4. El Tribunal de Alzada incurrió en una actuación prohibida al modificar los hechos probados en juicio para justificar una modificación de la sentencia, conducta que contradice lo establecido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, el cual aclara que si bien el Tribunal de apelación puede modificar una sentencia, no puede revalorizar la prueba ni cambiar los hechos, dado que estos son intangibles por el principio de inmediación del proceso penal boliviano; además, cualquier decisión adoptada debe ser suficientemente fundamentada, en cumplimiento del art. 124 del CPP;
a.5. Esta modificación indebida de los hechos representa un defecto absoluto e insubsanable, ya que el Tribunal de apelación carece de facultad para alterar los hechos probados solo con el fin de agravar la situación jurídica del acusado; al hacerlo, no solo infringió el artículo 413 del CPP, sino que también vulneró derechos fundamentales como el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 24, 115.II y 180.I de la CPE. Por tanto, no existía justificación legal ni fáctica para modificar los hechos ni, en consecuencia, para agravar la situación jurídica del acusado lo que convierte la actuación del Tribunal de alzada en una transgresión constitucional y procesal.
b) En relación al “NUEVO VALOR PROBATORIO COMO DEFECTO DEL AUTO DE VISTA INCURRIENDO EN UNA REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA” (sic)
b.1. Del análisis del Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre impugnado se evidencia que los Vocales del Tribunal de alzada ingresaron a revalorizar prueba, acción prohibida por el CPP; esta revalorización se dio al realizar nuevas conclusiones sobre la participación criminal del acusado Edgar Poma Ventura -ahora accionante-, a quien dejaron de considerar cómplice para calificarlo como autor de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa; lo cual, solo pudo lograrse cambiando los hechos probados en la Sentencia -43/2019 de 31 de diciembre- de primera instancia, incurriendo en una transgresión directa al principio de inmediación y a las garantías del debido proceso.
b.2. La prueba que fue indebidamente revalorizada incluye la inspección y reconstrucción de los hechos, así como la prueba extraordinaria del CD con grabaciones de las cámaras de seguridad del local “Bravos Pizza”; estas pruebas, fueron valoradas en primera instancia por el Tribunal de Sentencia, que concluyó que en el momento del disparo, Edgar Poma Ventura -ahora accionante- no se encontraba presente en el lugar de los hechos; sin embargo, el Tribunal de Alzada realizó un nuevo análisis de esas pruebas sin haber tenido contacto directo con ellas ni con los sujetos procesales y llegó a conclusiones distintas, cambiando los hechos para incrementar la responsabilidad penal del acusado -ahora accionante-.
b.3. Las nuevas conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada, hacen referencia a que los tres acusados persiguieron y redujeron juntos a la víctima, y que Edgar Poma Ventura -ahora accionante- fue quien sujetó a la misma para que Roly Condori Corrales dispare, hechos que no fueron establecidos por el Tribunal de Sentencia en juicio oral; en consecuencia, al modificar estos hechos, el Tribunal de alzada agravó injustificadamente la pena del acusado, elevándola de quince (15) a treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, vulnerando los principios de inmediación, contradicción, y el derecho a la defensa, así como la prohibición de revalorizar prueba en segunda instancia;
b.4. Por tanto, se concluye que el Tribunal de Alzada actuó fuera de su competencia legal al modificar los hechos probados, incurriendo en violaciones al artículo 413 del CPP, así como a los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de resoluciones y a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 24, 115.II y 180.I de la CPE; en ese entendido, ante una posible errónea aplicación de la ley, lo correcto era disponer un reenvío del proceso, no modificar directamente la sentencia ni los hechos, menos aún para agravar la situación jurídica del imputado.
b.5. En primer lugar, el Tribunal de Sentencia nunca concluyó que Edgar Poma Ventura -ahora accionante- hubiera interceptado a la víctima, como erróneamente afirman los Vocales del Tribunal de alzada; esta afirmación, demuestra que no solo se cambiaron los hechos establecidos en juicio oral, sino que además se revalorizó la prueba sin tener la facultad para hacerlo; la revalorización se dio, respecto a declaraciones testificales (de Eloy Quispe Aramayo, Edgar Poma Ventura -ahora accionante- y Roly Condori Corrales), a la inspección y reconstrucción de los hechos y a la prueba extraordinaria del CD con imágenes de seguridad del local “Bravos Pizza”; con esas pruebas, de forma lógica, se evidenció que los únicos que forcejearon con la víctima fueron Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, y no así Edgar Poma Ventura -ahora accionante-, quien ni siquiera estaba presente en el momento del disparo, hecho que fue alterado por los Vocales al señalar equivocadamente su participación directa.
b.6. En segundo lugar, el Tribunal de alzada distorsionó nuevamente los hechos al afirmar que Edgar Poma Ventura -ahora accionante- redujo a la víctima para que reciba el disparo de arma de fuego, contradiciendo las conclusiones del Tribunal de Sentencia; ya que, en primera instancia se estableció que la víctima sostenía a Eloy Quispe Aramayo de la cintura cuando se produjeron los disparos por parte de Roly Condori Corrales, sin que nadie estuviera sujetando a la víctima, menos Edgar Poma Ventura -ahora accionante-; estos hechos fueron debidamente valorados y establecidos en juicio oral, determinando que Edgar Poma Ventura -ahora accionante- era cómplice y no autor, conforme al artículo 23 del CP, por lo cual fue condenado a quince (15) años de presidio.
b.7. Al modificar los hechos y revalorizar la prueba, el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre incurrió en una errónea fundamentación y motivación, vulnerando el derecho a la defensa, ya que los hechos fueron cambiados sin dar la oportunidad al acusado -ahora accionante- de refutarlos, lo que evidencia además, la vulneración del principio de inmediación, el derecho a la presunción de inocencia, la garantía del in dubio pro reo, incurriendo en defectos absolutos insubsanables previsto por el art. 169.3 del CPP.
b.8. Los Vocales del Tribunal de alzada incurrieron en graves falencias al revalorizar indebidamente pruebas, como las declaraciones de Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, además de la inspección y reconstrucción de los hechos; esta revalorización, llevó a conclusiones ilógicas que contradicen el contenido real de las pruebas, ya que con ellas se demuestra que Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, fueron quienes interceptaron a la víctima y no así Edgar Poma Ventura -ahora accionante-; asimismo, es ilógico e infundado concluir que Edgar Poma Ventura -ahora accionante- redujo a la víctima para que fuera disparada, ya que no estuvo presente al momento del disparo y fue la víctima quien sujetaba a Eloy Quispe Aramayo.
b.9. Estas conclusiones distorsionan la lógica de la prueba, alteran los hechos probados por el Tribunal de Sentencia y agravan indebidamente la situación jurídica de Edgar Poma Ventura -ahora accionante-, modificando su participación de cómplice a coautor y aumentando su pena de quince (15) a treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, en vulneración a garantías fundamentales del debido proceso; revalorización que, se encuentra prohibida conforme el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
Por su parte, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- a través del Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, resolvieron declarando inadmisible el recurso de casación contra el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, con base en los siguientes fundamentos:
El reclamo del recurrente se refiere a la falta de fundamentación y motivación en el cambio de su condición de cómplice a coautor; sin embargo, cita precedentes contradictorios, como los Autos Supremos 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 475/2019-RRC de 18 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005, que tratan sobre la prohibición de revalorización de la prueba, no así directamente al aspecto denunciado que tiene que ver con falta de fundamentación y motivación. Por tanto, el recurso resulta ser ambiguo e impreciso, ya que no existe una conexión directa entre lo denunciado y los precedentes invocados; además, no cumple con los requisitos de flexibilización, pues no identifica claramente el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni explica con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, ni el resultado dañoso emergente del defecto; por ello, el motivo fue declarado inadmisible.
Descritos los motivos del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante y los fundamentos del Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo cuestionado a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.
En ese entendido el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
Ahora bien, en el caso concreto, el ahora accionante señala que el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo, vulnera sus derechos a la defensa, a la doble instancia o de recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que la misma, declaró inadmisible el recurso de casación, sin pronunciarse sobre los dos motivos de casación que fueron resueltos en uno solo, asimismo, no aplicaron correctamente los supuestos de flexibilización a pesar de haberse denunciado defectos absolutos insubsanables.
En ese entendido, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los dos motivos de casación, ya que los Magistrados ahora demandados resolvieron el primer y segundo motivo de casación de forma conjunta cuando estos fueron planteados y fundamentados de manera independiente. Al respecto, de la revisión del memorial de recurso de casación presentado el 12 de enero de 2021 (Conclusión II.3), se verifica que el recurrente -ahora accionante- interpuso dos motivos de casación, titulados como: i) “INOBSERVANCIA DEL ART. 413 DEL C.P.P. INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN COMO ELEMENTO DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. INCURRIENDO EN UN DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE CONTENIDO EN EL ART. 169 INC. 3) DEL C.P.P.” (sic); y, ii) “II) NUEVO VALOR PROBATORIO COMO DEFECTO DEL AUTO DE VISTA INCURRIENDO EN UNA REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.“ (sic).
El primer motivo recursivo planteado, hace referencia a que el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre vulneró el art. 413 del CPP, al modificar la Sentencia -43/2019 de 31 de diciembre- de primera instancia, cambiando indebidamente el grado de participación del acusado -ahora accionante- de cómplice a coautor y aumentando su pena de quince (15) a treinta (30) años sin derecho a indulto, agravando su responsabilidad penal, sin la debida fundamentación ni motivación; esta actuación, basada en una supuesta errónea aplicación del art. 23 del CP, debió dar lugar al reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia, y no a una modificación directa de los hechos probados en juicio oral, lo cual transgrede el principio de inmediación. Asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en una actuación prohibida al revalorizar prueba y alterar los hechos para justificar un fallo más gravoso, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo; esta modificación arbitraria, constituye un defecto absoluto e insubsanable (art. 169.3 del CPP) que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a una resolución debidamente fundamentada, consagrados en los artículos 24, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
El segundo motivo recursivo planteado, hace referencia a que el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre vulneró gravemente el debido proceso al incurrir en una revalorización indebida de la prueba en segunda instancia, modificando los hechos probados por el Tribunal de Sentencia y agravando la situación jurídica de Edgar Poma Ventura -ahora accionante- sin respetar los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia. Los Vocales del Tribunal de alzada, sin haber tenido contacto directo con las pruebas ni con los sujetos procesales, revalorizaron la inspección y reconstrucción de los hechos, así como la prueba extraordinaria del CD con grabaciones de las cámaras de seguridad del local “Bravos Pizza” y emitieron nuevas conclusiones respecto a la supuesta participación directa del acusado en el crimen, contradiciendo lo establecido en juicio oral, donde se determinó que no estuvo presente en el momento del disparo de arma de fuego en contra de la víctima. Al alterar estos hechos y elevar su calificación de cómplice a coautor, incrementando su pena de quince (15) a treinta (30) años sin derecho a indulto, incurrieron en defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169.3 del CPP y transgredieron lo dispuesto por el art. 413 del mismo cuerpo normativo, así como el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, precedente que establece que la revalorización de la prueba no está permitida y que no es obligación del Tribunal de alzada, ya que únicamente debe controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, caso contrario procede el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia.
Por su parte, se evidencia que respecto a los agravios identificados por el recurrente -ahora accionante-, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- a través del Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo señalaron que, el reclamo del recurrente, se centró en la supuesta falta de fundamentación y motivación; sin embargo, citó precedentes contradictorios como los Autos Supremos 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 475/2019-RRC de 18 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005, que tratan sobre la prohibición de revalorización de la prueba, y no guardan relación directa con el aspecto denunciado. Asimismo, el recurso no cumplió con los requisitos de flexibilización, al no identificar de forma clara el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni explicar en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía, ni el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que declararon inadmisible el recurso planteado.
En consecuencia, de la revisión del Auto Supremo -341/2022-RA de 3 de mayo- hoy cuestionado, se evidencia que efectivamente los Magistrados ahora demandados consideraron los dos motivos del recurso de casación en un solo agravio, considerando erróneamente la denuncia de la supuesta falta de fundamentación y motivación, en cuanto a la cita de precedentes contradictorios que tratan sobre la prohibición de revalorización de la prueba; sin embargo, no hicieron referencia alguna a la denuncia de vulneración del debido proceso por incurrir en una revalorización indebida de la prueba en segunda instancia, que en criterio del recurrente constituye un defecto absoluto insubsanable que transgrede lo dispuesto por el art. 413 del CPP, así como el precedente contradictorio desarrollado por el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que establece que la revalorización de la prueba no está permitida y que no es obligación del Tribunal de alzada; el cual, al haber sido formulado como un motivo más, también debió ser objeto de respuesta por parte de los Magistrados ahora demandados, de forma expresa, aspecto extrañado en el Auto Supremo impugnado, por lo que resulta evidente dicha denuncia.
Por lo expuesto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron una resolución arbitraria por falta de coherencia -o incongruencia del fallo- en su dimensión externa, carente de fundamentación y motivación, ya que el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por el recurrente -ahora accionante-; esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyen ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En ese contexto, se verifica que los Magistrados ahora demandados no emitieron un fallo motivado, congruente y pertinente, omitiendo el pronunciamiento sobre los dos motivos de casación planteados por el recurrente -ahora accionante-, al haberlos considerado en uno solo, incurriendo así en una incongruencia omisiva.
Por otra parte, el ahora accionante señaló también que los Magistrados ahora demandados no aplicaron correctamente los supuestos de flexibilización, a pesar de haber denunciado defectos absolutos insubsanables. Al respecto, del análisis del Auto Supremo -341/2022-RA de 3 de mayo- hoy cuestionado, se advierte que en el acápite “V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD” (sic) específicamente en el punto “V.2.2 Recurso de Edgar Poma Ventura” (sic) del mismo, los Magistrados ahora demandados, sostuvieron que el recurrente -ahora accionante- no cumplió con los requisitos exigidos para la flexibilización; en particular, señalaron que no precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni explicó en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía, ni el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que declararon inadmisible el recurso planteado.
Sin embargo, de la revisión del memorial de recurso de casación presentado el 12 de enero de 2021 (Conclusión II.3), se evidencia que en el primer motivo recursivo, el ahora accionante señaló que el Auto de Vista 57/2020 vulneró el artículo 413 del CPP al modificar indebidamente la Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre, cambiando el grado de participación del acusado de cómplice a coautor y agravando su pena sin la debida fundamentación ni motivación, lo que transgrede el principio de inmediación. Esta actuación, basada en una errónea aplicación del artículo 23 del CP, debió dar lugar al reenvío del proceso, y no a la modificación directa de los hechos probados en juicio oral. Además, el Tribunal de alzada revalorizó pruebas de forma prohibida para justificar un fallo más severo, en contravención del Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, incurriendo en un defecto absoluto e insubsanable conforme al art. 169.3 del CPP, que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a una resolución motivada, protegidos por la Constitución.
Por su parte, en el segundo motivo recursivo, el ahora accionante expuso que el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre vulneró gravemente el debido proceso, al incurrir en una indebida revalorización de la prueba en segunda instancia, modificando los hechos probados por el Tribunal de Sentencia y agravando su situación jurídica, afirmando que dicha actuación quebrantó los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia, al alterar los hechos y cambiar su calificación jurídica de cómplice a coautor, incrementando su pena; en consecuencia, denunció la existencia de defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169.3 del CPP, así como la vulneración de lo dispuesto por el art. 413 del mismo cuerpo normativo y el precedente establecido en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que prohíbe la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, limitando su competencia al control de la valoración de la prueba efectuada por el inferior -en primera instancia- bajo las reglas de la sana crítica, debiendo disponer el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia en caso de advertir alguna irregularidad.
En consecuencia, se evidencia que los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo sin la debida fundamentación ni motivación; toda vez que, la resolución no da razones que la sustenten, pues de la revisión del memorial de recurso de casación presentado por el recurrente -ahora accionante- el 12 de enero de 2021 (Conclusión II.3), se confirma que este cumplió con los requisitos exigidos para la flexibilización de dicho recurso -de casación-; en efecto, identificó los derechos o garantías constitucionales que consideró vulnerados o restringidos, explicó en qué consistió la restricción o disminución de los mismos, y expuso el resultado dañoso emergente del defecto alegado. En consecuencia, conforme el Fundamento Jurídicos III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que los Magistrados ahora demandados cumplan con el deber de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el Tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene la obligación de reparar las lesiones a las mismas.
Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 341/2022-RA de 3 de mayo de forma arbitraria, incurriendo en falta de coherencia -o incongruencia del fallo- en su dimensión externa, carente de fundamentación, motivación y congruencia; además, al haber omitido su deber de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, obligación inherente a su condición de garantes primarios de los mismos, se constata la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por último, en cuanto los derechos a la defensa y a la doble instancia o de recurrir, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; en ese entendido, en el caso concreto no se advierte vulneración alguna a los mencionados derechos, dado que el ahora
CORRESPONDE A LA SCP 0360/2025-S1 (viene de la pág. 33)
accionante tuvo acceso a los actuados procesales, pudiendo recurrir las resoluciones emitidas tanto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, como la emitida por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento haciendo uso del recursos de apelación restringida y recurso de casación, en observancia de los requisitos previstos por los arts. 407, 408, 416, 417 y 418 del CPP.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 035/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 147 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la defensa y a la doble instancia o de recurrir, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1] El FJ III.3, señala que: "...el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho y no así de hecho, para lo cual el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores.
Ahora bien, es oportuno aclarar que tampoco puede señalarse el hecho de que la no invocación del precedente contradictorio o en su caso el requerimiento de que no sólo se considere dicha contradicción, sean situaciones que respondan a la búsqueda de la verdad material, dado que ello implica desnaturalizar el recurso de casación tratando de convertirlo en una “tercera instancia”, desconociendo no sólo las facultades y atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces de primera y segunda instancia, sino incluso desconocer y afectar los elementos de inmediación, oralidad, eficacia y otros que hacen al proceso penal, en el que es el juez o tribunal de primera instancia quien conoce los hechos, valora la prueba e imparte justicia no sólo basado en los hechos y el derecho, sino también en el acto justo y la verdad material.
La referida tarea de impartir justicia, tiene a su vez una instancia de revisión a la cual la parte procesal puede acudir, cual es la apelación restringida, efectivizándose de esa forma el principio de impugnación y la garantía del debido proceso. En ese sentido, se concluye que la tarea de averiguación de la verdad material no puede realizarse dentro del recurso de casación, sino de instancias inferiores, en los cuales, tanto el imputado como la víctima, tuvieron la oportunidad de ser escuchados y en su caso vencido, ejerciendo sus derechos, al debido proceso como a la defensa”.
[2] El FJ III.1, indica: “Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…´, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando: `1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: `1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad´.
En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”.
[3]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[4]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[5]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[6]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[7]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[8]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[9]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[10]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[11]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[12]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[13] El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[14] El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[15] El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[16] El FJ III.4, refiere: “Previsto por el art. 16.II CPEabrg, que establecía que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:`...es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó que es la: «(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
[17] El FJ III.3, manifiesta: “Al respecto, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó sobre el derecho a la defensa, que: `Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)´” (las negrillas son nuestras).
[18] El FJ III.2, expresa: “El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”.
[19] El FJ III.2, dispone: “Por otra parte, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que `El derecho a la defensa en juicio es inviolable´; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente, (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre)”.
[20] En el FJ III.3. señala: “Así el derecho a la defensa está previsto por el art. 115.II de la CPE, y que por su importancia también es una garantía, de que las personas conocerán y se defenderán de toda acusación contra ella. Al respecto, la SC 0859/2007-R de 12 de diciembre, que citó como referente a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho: `tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio´. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso (…), en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”.
[21] El FJ III.2.2, indica: “Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: `La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 1.1. El recurso de casación
- La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente