SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2025-S1
Sucre, 30 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54274-2023-109-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Mamani Quinta contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; y, Percy Apaza Huañapaco, Director de la Dirección de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 92 a 98, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2022, cuando se encontraba realizando las labores para las cuales fue contratado, sin que exista una causal justificada se lo notificó con el Memorando DTH/B/321/2022 de igual fecha, de Agradecimiento de Funciones, firmado por el Director de Talento Humano ahora coaccionado, no obstante que el 14 de febrero de 2022, hizo conocer que su esposa se encontraba en periodo de gestación; es así que, mediante Nota con Cite: GAMEA/SMAF/DC/NOTA 67/22 de 14 de febrero de 2022, adjuntando los documentos correspondientes, subsanada mediante Nota con Cite: GAMEA/SMAF/DC/NOTA 116/22 de 28 de marzo de 2022, y se reiteró el requerimiento de derechos de gestación materna y laboral; solicitud que mereció una respuesta que le fue notificado el 6 de abril de ese año, con el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022 de 1 de abril, a través del cual se estableció que se dio cumplimiento a lo observado con el Certificado de Atención Prenatal emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), señalando también que los servidores públicos de libre nombramiento no gozarían de inamovilidad laboral; por lo que, solicitó que se deje sin efecto dicho Informe mediante Nota con Cite: GAMEA/SMAF/DC/JMQ/20/2022 de 20 de abril, el cual mereció el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/092/2022 de 31 de mayo, que en lo pertinente determinó la modificación del Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, solamente con relación a la inamovilidad laboral y dispuso la remisión correspondiente a la Unidad de Planillas y Control para que los mismos puedan efectivizar las asignaciones familiares conforme a Derecho.
Con base a lo señalado la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, tenía pleno conocimiento que contaba con las asignaciones familiares, lo cual determina la inamovilidad laboral; sin embargo, fue desvinculado de su fuente laboral la cual debió mantenerse en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado hasta un año del nacimiento de su hija menor de edad; por todo ello, se encontraba en permanencia de su trabajo, hizo conocer tanto de la etapa gestacional como el alumbramiento de la menor de edad, y conforme a sus derechos laborales solicitó el cumplimiento del reconocimiento de los subsidios prenatal y de lactancia, y el seguro de maternidad y de nacido vivo; además, del pago de natalidad que por ley le corresponde, obligaciones que fueron incumplidas por la entidad hoy accionada hasta la fecha.
Finalmente refiere que se tiene demostrada su continuidad en su fuente laboral; puesto que, en el tiempo de los “actos indebidos” fungía en el cargo de Director A de Contrataciones, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, desde el 10 de junio de 2021, y posteriormente como Director A de Contrataciones dependiente de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del referido Gobierno Autónomo Municipal, habiendo cumplido tareas propias y permanentes, debiendo garantizarse por lo mencionado su continuidad laboral ante el despido injustificado al que se encuentra sometido con suspensión de marcación sin causal legal válida ni justificativo alguno, más aún cuando la Norma Suprema protege la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; por otro lado, dada la condición de su esposa requiere contar con un seguro social para que su hija menor de edad no quede desprotegida.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; a las asignaciones familiares y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2; 48.II, y, IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La “autoridad accionada” del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de cumplimiento de las asignaciones de los subsidios prenatal, de lactancia, de nacido vivo y otros que le corresponden por derecho, debido que a la fecha su hija menor de edad cumplió seis meses de nacida y no gozó de ningún beneficio desde el quinto mes prenatal, debiendo; y, b) Establecer un plazo máximo para su cumplimiento y la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero 2023, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, añadiendo a lo expuesto por Director de Talento Humano hoy coaccionado, en audiencia manifestó que el accionante al encontrarse en el cargo de Director está exceptuado de las disposiciones previstas en la Ley General del Trabajo.
Percy Apaza Huañapaco, Director de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante Informe con Cite: DTH/UAL/JACM/006/2023 de 9 de febrero de “2022”, cursante de fs. 106 a 110, a través de Eugenio Chura Copaña, de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal; y el Asesor Legal de esa entidad municipal; y en audiencia manifestaron que: 1) El accionante confunde los términos de inamovilidad y estabilidad laboral, cuando éste último es sinónimo de permanencia y en el caso del nombrado ocupó el cargo de Director encontrándose en el tercer nivel de la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y al ser un funcionario de libre nombramiento no gozaría de esa condición; 2) La inamovilidad laboral es de carácter excepcional y temporal destinado a funcionarios que se encuentran en situaciones especiales y en el caso concreto el accionante tenía la condición de servidor público de libre nombramiento; y por lo tanto, provisorio de acuerdo lo establecido por el art. 55 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), son funcionarios que no se encuentran sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; además, que un director no cumple tareas propias y permanentes; 3) El accionante ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 7 de mayo de 2021, mediante Memorando de Designación con Cite: DTH/A/077/2021 de igual fecha, al cargo de Jefe de Unidad de Selección y Contratación, siendo reasignado mediante Memorando con Cite: DTH/R//00436/2021 de 10 de mayo, con Ítem: E-08030603001 para ocupar el mismo cargo; posteriormente, fue reasignado por Memorando con Cite: DTH/R/001318/2021 de 24 de mayo, como Jefe de Unidad, siendo reasignado al Cargo de Director, mediante Memorando DTH/R/001342/2021 de 10 de junio; con Ítem E-05030500001 ocupó el cargo de Director A de Contrataciones; por lo que, a pesar de que ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en mayo de 2021, a partir de esa fecha no realizó su filiación a la CNS; 4) Todas las notas presentadas por el accionante fueron atendidas oportunamente; sin embargo, a la fecha su trámite se encuentra pendiente, debido a que el nombrado no se apersonó a la Unidad de Planillas y Control para concluir el mismo, lo cual se le puso en conocimiento mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/092/2022 de 31 de mayo, siendo notificado el 6 de junio de 2022; empero, no se apersonó para culminar el trámite del pago de asignaciones familiares, de acuerdo con el Informe con Cite: DTH/UPyC/73/2023 de 8 de febrero, emitido por la Responsable de Asignaciones Familiares de la Unidad de Planillas y Control, a efecto de que presente todos los requisitos y documentos en originales para su verificación en cumplimiento del art. 14 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, no siendo suficiente la presentación del certificado de control prenatal; 5) Si el acto lesivo se suscitó el 22 de julio -de 2022- a la fecha ya habrían transcurrido más de seis meses, incumpliéndose el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) El accionante no efectuó su afiliación al Seguro Médico de la CNS sino hasta el 22 de marzo de 2022, a pesar de que ingresó a trabajar en mayo de 2021, no obstante de tener ya conocimiento del estado de gestación de su esposa desde noviembre de 2021; es decir, cuatro meses después; al no realizar su afiliación en su debido momento, impidió que pueda obtener a tiempo el Certificado de Atención Prenatal así como su esposa no pudo acudir a su control médico oportunamente, siendo atribuible dicha negligencia al accionante; y, 7) El nombrado acudió ante la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, instancia en la que no reclamó la falta de los pagos de asignaciones familiares, solamente hizo alusión a su reincorporación laboral, a la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto fue notificada con Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-srml-0392-CAR/22 de 17 de noviembre de 2022, a lo cual se respondió mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/JCCR/056/2022 de 30 de noviembre, concluyendo el caso con el AUTO DE RECHAZO MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 39 de 12 de diciembre de 2022; por otro lado, no se hizo uso del recurso previsto por el art. 13 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, desconociendo el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 23/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto hoy accionada través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y la Dirección de Talento Humano, -tomando en cuenta la modificación y la planificación presupuestaria que se realiza para cada inicio de gestión vinculado también a la modificación presupuestaria que se pueda realizar-, en el plazo razonable debe proceder al pago ya sea en especie “o monetizando”, las asignaciones familiares en favor del accionante y en consideración que la hija menor de edad del nombrado a la fecha ya contaría con siete meses de edad aproximadamente, debe proceder al pago de las asignaciones familiares que por derecho le corresponden; es decir, pago de asignación prenatal únicamente por los últimos dos meses, pagos de natalidad en su integridad y pago del beneficio de lactancia en su integridad hasta el año de nacimiento de la menor de edad; sin lugar a considerar costas, calificación de daños y perjuicios emergentes por cuanto esa Sala Constitucional llegó a advertir cierta conducta omisiva vinculada a la oportunidad en que debió procederse a la respectiva filiación del entorno familiar. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al petitorio asumido por el accionante se tiene que alega la vulneración de su derecho a la estabilidad y la inamovilidad laboral; sin embargo su petitorio no se halla circunscrito a su reincorporación sino únicamente al cumplimiento del pago de las asignaciones familiares a consecuencia del nacimiento de su hija menor de edad cuya concepción se produjo en vigencia de la relación laboral con la entidad hoy accionada; ii) De los antecedentes adjuntos a esa causa, el accionante a través de las Notas presentadas en febrero, marzo y abril de 2022, por las cuales reiteró su solicitud del pago de subsidio prenatal, natalidad y lactancia, éstos se constituyen en derechos vinculados con el art. 65 de la CPE de naturaleza laboral relacionada a la seguridad social, la cual no fue cumplida; aspecto por el cual, no se acoge el criterio de acto consentido como consecuencia del Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/092/2022, y no supera el criterio del legislador respecto a que los derechos vinculados a la seguridad social no pagados tienen la condición de inembargables e imprescriptibles; aspecto por el cual igualmente no se evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad; iii) Por imperio del art. 64 de la CPE, independientemente de generarse su ruptura en su relación laboral en julio de 2022, y de la existencia del Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/092/2022 de 31 de mayo, y que no hubiese concluido esa gestión administrativa, al accionante sí le corresponde los derechos vinculados a la seguridad social como consecuencia del nacimiento de su hija menor de edad; iv) Si bien existe el Informe de Viabilidad de pago de asignaciones familiares, independientemente que si el accionante no hubiese cumplido con la presentación de los documentos respectivos, la negativa en la que incurrió el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a objeto de no cumplir con el pago de asignaciones familiares implica una omisión indebida que coloca en serio estado de amenaza, vulnera y restringe el derecho de inamovilidad laboral que le asiste a consecuencia del nacimiento de la hija menor de edad del accionante, lo cual constituye un subelemento como es el pago de asignaciones familiares relacionados a la naturaleza del derecho a la seguridad social, correspondiendo el reconocimiento del pago de asignaciones familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia; y, v) En cuanto a la extensión del pago de asignaciones familiares, independientemente de la demora que refiere el accionante hubiese incurrido el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al efectuarse la filiación de su hija menor de edad recién en marzo de 2022 y siendo que los documentos fueron presentados el 11 de abril de igual año, el beneficio de pre natalidad únicamente le corresponde de los últimos dos meses retrotrayendo desde el 16 de junio de 2022 hacia atrás, el pago de subsidio de natalidad y lactancia hasta que cumpla la menor un año de edad.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que también se manifieste respecto a la determinación dispuesta al pago del subsidio de nacido vivo que corresponde al beneficiario.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente, de manera expresa se refirió al pago de natalidad lo cual importa el único pago equivalente a un salario mínimo nacional a la madre gestante asegurada o beneficiaria, que está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de acuerdo al Reglamento de Asignaciones Familiares; siendo por ello, que no correspondería disponer ninguna complementación, debiendo estarse a la resolución pronunciada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de la CNS, de Atención Prenatal de 25 de marzo de 2022, refiere que Patricia Herminia Chura Mamani, fue habilitada para el subsidio prenatal desde la referida fecha, (sexto mes de embarazo [fs. 78]).
II.2. Cursa Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022 de 1 de abril, dirigido a Percy Apaza Huañapaco, Director de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -ahora coaccionado- por Melania Huanca Chambi, Asesora Legal de la Unidad de Asesoría Legal de la referida entidad municipal, que en respuesta a la nota presentada por Javier Mamani Quinta -hoy accionante-, señaló que de acuerdo al Certificado de atención Prenatal, emitido por la CNS, dio cumplimiento a lo observado mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/040/2022 de 8 de marzo, aclarando que los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de inamovilidad laboral debiendo ponerse en conocimiento por la Dirección de Talento Humano y posterior archivo (fs. 5 a 7).
II.3. Por Nota con Cite: GAMEA/SMAF/DC/JMQ/20/2022 de 20 de abril, el accionante solicitó al Director de Talento Humano hoy accionado, el pago de Subsidio Prenatal y que se deje sin efecto el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022 de 1 de abril, que señaló que los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de inamovilidad, conforme a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-; y haciendo alusión a la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, refirió que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; reconociéndose sin discriminación a todas las personas, incluyendo servidores públicos de libre nombramiento el derecho de permanecer en el cargo que desempeñan (fs. 8 a 9).
II.4. Consta Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/092/2022 de 31 de mayo, dirigido al Director de Talento Humano ahora coaccionado, emitido por la Asesora Legal de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que se indicó que los funcionarios de libre nombramiento son reclutados sin procesos previos y de manera directa por invitación personal de la MAE, aclarando que la inamovilidad por razón de embarazo no refiere en el sentido literal de la palabra cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover, con la finalidad de precautelar el bienestar del menor recién nacido, siendo en ese sentido que se modificó conforme el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-. El Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, solamente con relación a la inamovilidad de la que hace conocer el funcionario; asimismo indicó que habiendo sido subsanadas las observaciones que se plasmaron mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/040/2022, posteriormente se emitió el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, en el que se refiere que se dio cumplimiento a las observaciones, correspondiendo remitir a la Unidad de Planillas y Control para que los mismos puedan efectivizar las asignaciones familiares conforme a derecho; señalando igualmente que el funcionario Javier Mamani Quinta -accionante-, deberá apersonarse para dar cumplimiento a los requisitos establecidos para poder acceder al subsidio prenatal, indicándose también que a efecto de que ese funcionario tenga conocimiento de ese Informe por la Dirección de Talento Humano, se procederá a su notificación (fs. 10 a 14).
II.5. Cursa Formulario Form. AVC-06 de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios 2466 de 6 de julio de 2022 de la CNS, encontrándose como asegurado el accionante y se consigna en “ALTAS” a la menor de edad nacida el 16 de junio de 2022, autorizándose el subsidio “PAGO DE NATALIDAD POR ÚNICA VEZ Y LACTANCIA EN ESPECIE HASTA 16/06/2023” (sic [fs. 79]).
II.6. Por Memorando DTH/B/321/2022 de 22 de julio de Agradecimiento de Funciones, el Director de la Dirección de Talento Humano ahora coaccionado agradeció por los servicios prestados del accionante en el cargo que desempeñaba como Director A de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; a las asignaciones familiares y a la seguridad social; puesto que, desempeñando el cargo de Director A de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó a la instancia correspondiente sobre el estado de gestación de su esposa a efectos de su inamovilidad laboral; sin embargo, al quinto mes de embarazo de la misma, el 22 de julio de 2022, le notificaron con el Memorando DTH/B/321/2022 de Agradecimiento de Funciones, de igual fecha, ante lo cual solicitó su reincorporación laboral al mismo puesto que, desempeñaba o de manera excepcional a otro cargo similar, para que se le reconozca el 100% de sus haberes devengados, el pago de subsidios que le fueron negados desde un principio, desconociendo sus derechos sociales y de asignaciones familiares en favor de su hija menor de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, para tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Respecto al pago de los subsidios devengados; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al pago de los subsidios devengados
La SCP 0053/2025-S1 de 10 de marzo, señala que: «“…respecto a que las asignaciones familiares devengadas por ser extemporáneas deben ser compensadas en dinero, al respecto existe una prohibición para que el empleador materialice el subsidio y la lactancia de esa manera, por lo que en base a lo señalado el disponer que sea entregado de manera monetaria, como se pretende, no resulta viable.
Bajo tales razonamientos, este Tribunal advierte la vulneración del derecho a percibir las asignaciones familiares reclamadas, consistente en subsidio prenatal, natalidad y lactancia, (...) tomando en cuenta la protección de los derechos sociales de la madre trabajadora y el interés superior del niño AA que sustenta su atención prioritaria, corresponde disponer se otorgue el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas correspondientes a: subsidio prenatal de tres meses, subsidio de natalidad; y, lactancia de ocho meses, en virtud de lo establecido en el art. 19.I del Reglamento de Asignaciones Familiares, que prevé que ‘La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiere incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna’”.
Entonces, de lo resuelto por las precitadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se puede extraer lo siguiente: una primera reflexión, que implica que es posible la entrega de subsidios devengados pre natal y lactancia en dinero cuando la solicitud se efectúa luego o después de que el hijo nacido vivo cumplió un año de edad, esto en virtud al principio de oportunidad, puesto que la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias que le corresponden a la madre o padre progenitor, genera vulneración de los derechos constitucionales primarios del hijo menor de un año -sea en gestación y/o recién nacido- en consonancia con el principio del interés superior del niño y niña; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría la finalidad específica del subsidio, cual es la protección del ser en gestación y el recién nacido hasta que cumpla un año de vida, esto independientemente de si la madre o padre progenitor hubiesen cesado de sus funciones de forma voluntaria, por cuanto estos tiene cobertura del seguro social hasta dos meses después de su cesantía; y, en una segunda reflexión, se puede establecer que mientras el hijo nacido vivo no haya cumplido un año de edad, no es viable el pago de subsidios en forma monetaria en virtud a la prohibición expresa para que el empleador materialice el subsidio y la lactancia de esa manera establecida en la RM 1676 en su art. 21.1 inc. a); y en el numeral 2 inc. a), prohíbe a las beneficiarias a recibir el subsidio prenatal y lactancia en dinero, por lo que es posible que el empleador efectúe el pago de los subsidios devengados pre natal y de lactancia en especie hasta que el hijo cumpla un año de edad; toda vez que es hasta ese momento que se cumple con la finalidad del subsidio.
Consiguientemente, en cuanto a las solicitudes de pagos de subsidios devengados efectuadas por madres o padres progenitores trabajadores del sector público y/o privado, o que estén cesantes voluntariamente, corresponde su pago en especie -pre natal y lactancia- y en dinero -natalidad- cuando el pedido se haya efectuado antes de que el hijo nacido vivo cumpla un año de vida; y, cuando la solicitud sea efectuada después de que el hijo nacido vivo tenga un año cumplido, es posible el pago de los tres subsidios en forma monetaria; esto en correspondencia con los principios de oportunidad y favorabilidad respecto de los derechos involucrados y la progresividad de los derechos constitucionales, en resguardo del interés superior del niño y niña.
Asimismo, en cuanto al monto por concepto de asignaciones familiares, la SCP 0074/2022-S1 de 18 de abril, reiterada por Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores, señaló lo siguiente:
Posteriormente, mediante DS 3546 de 1 de mayo de 2018 se efectuó una segunda modificación del art. 25 del DS 21637, esta vez, estableciendo un monto fijo para el pago de los subsidios, señalando textualmente que:
“ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos)
El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones”.
En efecto, del texto normativo citado precedentemente, el equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) los cuales serían cubiertos en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá ser en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.
La aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, también hace referencia a la emisión de Reglamentos emitidos con el objeto de normar, garantizar y controlar la otorgación o entrega de las asignaciones familiares, señalando que se encuentra vigente la siguiente norma:
El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, se constituye en único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, ya que conforme fue establecido en su Disposición Derogatoria Única:
“De acuerdo a la disposición final segunda del Decreto Supremo 3561 de 16 de mayo de 2018 de creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS, el presente Reglamento con todas sus modificaciones queda establecido como el único instrumento normativo sobre el Régimen de Asignaciones Familiares vigente y de cumplimiento obligatorio, quedando derogadas todos Reglamentos anteriores y/o contrarios al presente Reglamento”» (las negrillas y el subrrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; a las asignaciones familiares y a la seguridad social; puesto que, desempeñando el cargo de Director A de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó a la instancia correspondiente sobre el estado de gestación de su esposa a efectos de su inamovilidad laboral; sin embargo, al quinto mes de embarazo de la misma, el 22 de julio de 2022, le notificaron con el Memorando DTH/B/321/2022 de Agradecimiento de Funciones, de igual fecha, ante lo cual solicitó su reincorporación laboral al mismo puesto que, desempeñaba o de manera excepcional a otro cargo similar, para que se le reconozca el 100% de sus haberes devengados, el pago de subsidios que le fueron negados desde un principio, desconociendo sus derechos sociales y de asignaciones familiares en favor de su hija menor de edad.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte Certificado de la CNS, de Atención Prenatal de 25 de marzo de 2022, refiere que Patricia Herminia Chura Mamani, fue habilitada para el subsidio prenatal desde la referida fecha, (sexto mes de embarazo [Conclusión II.1.]).
Asimismo, se tiene que ante la Nota presentada por el accionante el 28 de marzo de 2022, -con Cite: GAMEA/SMAF/DC/NOTA 116/22-, a través de la cual adjuntó el Certificado de Atención Prenatal emitido por la CNS, de acuerdo al Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/040/2022, la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto dirigida al Director de la Dirección de Talento Humano ahora coaccionado, puso en conocimiento de esa autoridad, el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, que señaló que de acuerdo al Certificado de Atención Prenatal, emitido por la CNS, el mismo dio cumplimiento a lo observado mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/040/2022, quedando aclarado que los servidores públicos de libre nombramiento no gozarían de inamovilidad, debiendo ponerse en conocimiento por la Dirección de Talento Humano, para posterior archivo (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el accionante el 20 de abril de 2022, solicitó al Director de la Dirección de Talento Humano ahora coaccionado, el pago de subsidio prenatal y se deje sin efecto el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, que señaló que los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de inamovilidad; pedido que generó el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/092/2022, emitido por la Asesora Legal de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto dirigido al referido Director, en el que se aclaró que la inamovilidad laboral por razón de embarazo no refiere en el sentido literal de la palabra cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover con la finalidad de precautelar el bienestar del menor recién nacido, siendo en ese sentido que se modificó -conforme el art. 31 de la Ley 2341- el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, solamente con relación a la inamovilidad laboral de la que hace conocer el funcionario -accionante-; asimismo indicó que habiendo sido subsanadas las observaciones plasmadas mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/040/2022, posteriormente se emitió el Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, en el que se refiere que se dio cumplimiento a las observaciones, correspondiendo remitir a la Unidad de Planillas y Control para que los mismos puedan efectivizar las asignaciones familiares conforme a derecho; asimismo, señaló que el funcionario Javier Mamani Quinta -accionante-, debía apersonarse para dar cumplimiento a los requisitos establecidos y poder acceder al subsidio prenatal, indicándose también que a efecto de que el funcionario tenga conocimiento de ese Informe, por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se procederá a su notificación (Conclusiones II.3. y II.4.).
Igualmente se tiene que a través del Formulario Form. AVC-06 de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios 2466 de 6 de julio de 2022 de la CNS, se aseguró al accionante y se consignó en “ALTAS” a la menor de edad nacida el 16 de junio de 2022, autorizándose el subsidio “PAGO DE NATALIDAD POR ÚNICA VEZ Y LACTANCIA EN ESPECIE HASTA 16/06/2023” (sic [Conclusión II.5.]).
De la misma manera, de los antecedentes que informan la presente causa se evidencia que a través del Memorando DTH/B/321/2022, el Director de la Dirección de Talento Humano ahora coaccionado, de Agradecimiento de Funciones, el Director de la Dirección de Talento Humano ahora coaccionado agradeció por los servicios prestados del accionante en el cargo que desempeñaba como Director A de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (Conclusión II.6.).
En ese contexto, corresponde señalar de manera inicial que si bien el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional aludió que hubiese sido objeto de despido de su fuente laboral cuando venía ejerciendo el cargo de Director A de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cual se materializó a través del Memorando DTH/B/321/2022, a pesar de que hizo conocer oportunamente que es padre progenitor y por ello gozaba de inamovilidad laboral; sin embargo, en su petitorio solamente se limitó a solicitar como tutela el cumplimiento de las asignaciones familiares relacionadas al subsidio prenatal, de lactancia, de nacido vivo y “otros” que le corresponderían por derecho, señalando que su hija menor de edad cumplió seis meses de nacida y no gozó de ningún beneficio desde el quinto mes prenatal; aspecto que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar algún análisis sobre los derechos al trabajo, la estabilidad e inamovilidad laboral del accionante; puesto que, ello no fue plasmado en su petitorio debiendo necesariamente existir una vinculación entre lo denunciado y lo solicitado, no pudiendo la jurisdicción constitucional reparar de oficio esa omisión.
Consiguientemente, si bien no corresponde otorgar la tutela solicitada en favor del accionante con relación a su reincorporación laboral entre otros aspectos relacionados con su agradecimiento de servicios y su desvinculación laboral; sin embargo, sí se debe conceder respecto al pago de asignaciones familiares, lo cual fue reconocido a través del Informe GAMEA/DTH/UAL/MHC/056/2022, en el que se refirió que se dio cumplimiento a las observaciones, determinando que la solicitud del accionante sea remitida a la Unidad de Planillas y Control -del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto- para que los mismos puedan efectivizar las asignaciones familiares conforme a derecho; a pesar de dicho Informe, y lo aseverado por las autoridades ahora accionadas, el reconocimiento de las asignaciones familiares no habría sido materializado.
En ese sentido, cabe señalar que las asignaciones familiares conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al ser parte de la seguridad social tienen la naturaleza de ser imprescriptibles en base a lo previsto por el art. 48.IV de la CPE; asimismo, en el ejercicio de ese derecho se debe garantizar las condiciones que aseguren la vida y la salud de los beneficiarios, en este caso de la menor de un año de edad, hija del accionante; por lo que, bajo ese marco, no obstante que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral, queda subsistente el reconocimiento de que en calidad de padre progenitor le corresponde el pago de subsidios correspondientes a prenatal del tiempo que corresponda, el pago de natalidad por única vez y de lactancia hasta el año cumplido de la menor de edad, nacida el 16 de junio de 2022; correspondiendo a las autoridades ahora accionadas efectivizar por las instancias correspondientes el reconocimiento y pago de las asignaciones familiares que le corresponden al accionante en calidad de padre progenitor ante el nacimiento de su hija menor de edad; aspecto que le correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cumplir de manera oportuna e inmediata dado los derechos que se encontraban en riesgo, más aun si ello no solo beneficiaba a la madre gestante, sino incluso al ser concebido antes de su nacimiento con el fin de proteger y salvaguardar la vida y salud de ambos.
Al no materializarse las asignaciones familiares que por ley le correspondían al accionante, a pesar de la existencia del Certificado de Atención Prenatal de la madre gestante hasta el octavo mes, así como del Formulario FORM. AVC-06 de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios 2466 de 6 de julio de 2022 de la CNS, siendo el asegurado el accionante, y se consigna en “ALTAS” a la menor de edad nacida el 16 de junio de 2022, señalando además el “PAGO DE NATALIDAD POR ÚNICA VEZ Y LACTANCIA EN ESPECIE HASTA 16/06/2023” (sic); corresponde otorgar la tutela solicitada, en procura de la protección reforzada de la que goza dicha menor de edad; toda vez que, al omitirse esa obligación por parte de las autoridades ahora accionadas, éstas incurrieron en la vulneración y desconocimiento de los derechos a la seguridad social y al acceso de las asignaciones familiares del accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 23/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos a la seguridad social y el reconocimiento de asignaciones familiares conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela con relación a los derechos al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad y la inamovilidad laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA