SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 6 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar como Auxiliar Contable a la Sociedad -ahora accionada-, bajo un contrato de trabajo con horarios y funciones establecidas el 15 de marzo de 2000 y ante su buen desempeño fue ascendiendo llegando a ocupar el cargo de Contadora Regional Cochabamba; no obstante, ante un supuesto fraude y estafa del que supuestamente era responsable, la Sociedad hoy accionada inició acciones penales en su contra, desprestigiándola profesionalmente, pero ante las acciones denigrantes y agresiones de su entorno laboral que le originaron una depresión, se forzó su renuncia la que hizo efectiva por Carta Notariada entregada el 12 de octubre de 2021.

En ejercicio de su derecho a solicitar información sobre su archivo personal y documentación referida a la relación laboral que mantuvo y documental que lleva su firma, la cual es de carácter público mientras no exista cláusula de reserva o confidencialidad, misma que puede ser solicitada; mediante Carta Notariada de 12 de enero de 2023 entregada el 13 de ese mes y año a las 16:15 horas, pidió a la Sociedad ahora accionada que se le proporcione los contratos suscritos con la referida Sociedad desde el 15 de marzo de 2000, hasta la “fecha” -se entiende 12 de enero de 2023-; boletas de pago de salarios, registro de cheques por pago de salarios, planillas de sueldos, boletas de depósito bancario; boletas de pago de bonos, otros incentivos o primas; el folder personal que se archiva y es manejado por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.); documentación remitida o recibida por “HIPERMAXI S.A. al/del Ministerio del Trabajo…” (sic) vinculada al reporte de su relación laboral; fotocopias legalizadas de los Estatutos, Reglamentos y Manual de Funciones, al igual que certificaciones; sin embargo, ante la falta de respuesta a su solicitud, pese a contar con la referencia de su domicilio real y número de celular para ser notificada con la respuesta, por Nota de 7 de febrero de 2023 recepcionada el 8 de igual mes y año a las 12:50 horas, reiteró su petitorio, sin que hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-hubiese recibido una respuesta formal, clara, congruente, fundamentada y escrita negando o confirmando lo requerido pese al reclamo e insistencia para obtenerla, habiendo trascurrido más de dos meses sin contestarla, rebasando el plazo razonable de quince días hábiles o administrativos, negándose de forma ilegal la indicada Sociedad al acceso a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información “…vinculado al derecho de petición” (sic); citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a la Sociedad ahora accionada que en el plazo razonable de setenta y dos horas le brinde una respuesta formal, escrita, debidamente fundamentada y resolviendo el fondo de lo requerido en la Carta Notariada principal presentada el 13 de enero y reiterada el 8 de febrero de 2023; y, b) Asimismo, el legajo de la documentación legalizada que respalda la respuesta a otorgarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la empresa accionada

Gerson Rodrigo Pardo Vásquez, representante legal de la Sociedad Comercial HIPERMAXI S.A., mediante informe presentado el 9 de marzo de 2023 cursante de fs. 35 a 37 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) Mantuvieron una relación laboral con la accionante hasta septiembre de 2021, renunciando a su cargo el 12 de octubre de ese año; 2) Realizada una auditoria interna de enero a septiembre de dicho año, al detectarse el desplazamiento de dinero e indicios gravísimos, iniciaron una investigación penal en su contra por la supuesta comisión de algunos delitos; 3) Fue imputada formalmente el 9 de junio de 2022 y acusada el 18 de enero de 2023 por los delitos de hurto agravado, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, estando en etapa de preparación de juicio oral, público y contradictorio; 4) La solicitud de suministrar documentación e información data de hace más de veinte años; por lo que, a fin de responderla al ser ampulosa, está siendo procesada por las diferentes unidades siguiendo el conducto regular, así se le expresó de forma suscinta a la interesada -accionante- en la Carta Notariada con Cite: GOP 007/2023 de 28 de febrero, con la que fue notificada el 9 de marzo de 2023, con la intervención de un Notario de Fe Pública 5 del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, sin que sea evidente la conculcación de derecho alguno; 5) La acción de amparo constitucional carece de sustento jurídico y fáctico, pues se alega la vulneración del derecho de petición, pero de la misiva adjunta se advierte que a la accionante se le respondió, siendo de su conocimiento cuando era funcionaria de absoluta confianza que toda la documentación relativa al personal se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 6) Se emitió una respuesta formal el 28 de febrero de 2023, mediante Carta Notariada con Cite: GOP 007/2023, la cual fue emitida veintiún días después de recibida la Nota de reiteración de 7 de igual mes y año; y, ante su no comparecencia en ambientes de HIPERMAXI S.A. se gestionó su entrega con la intervención del citado Notario de Fe Pública, tal cual se acredita de la notificación efectuada el 9 de marzo de ese año, sin que sea evidente que se hubiese omitido contestar a la accionante; 7) Con relación al denominado plazo razonable, al exigirse la emisión de documentación ampulosa que requiere la revisión de archivos físicos y digitales que datan de hace veinte años, resulta necesario acudir ante la Unidad de RR.HH. en algunos casos adicionales, a efecto de brindar una respuesta precisa sobre lo solicitado y acudir para su atención a diferentes unidades como RR.HH., Asesoría Legal, Auditoria Interna y otras, lo que llevará un tiempo para elaborar la certificación, digitalización y desarchivo para su posterior entrega en un plazo no menor a cuarenta y cinco días; y, 8) No es aplicable y oponible a HIPERMAXI S.A. la supuesta vulneración al derecho de petición pues “…como personas de derecho privado, carecemos de capacidad para adoptar ningún tipo de decisión, resolución o determinación que cause o lesione algún derecho” (sic). Pidió se declare improcedente la acción tutelar ante la inexistencia de vulneración al derecho de petición y/o cesación de los efectos del acto reclamado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la intervención del Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución -SC2-CBB-AAC-023/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que la Sociedad ahora accionada a través de su representante legal otorgue respuesta formal, material y fundamentada a la Carta Notariada presentada el 13 de enero de 2023, reiterada el 7 de febrero de ese año, en el plazo de cinco días a partir del conocimiento de esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Presentada la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2023, fue admitida el 6 de igual mes y año, procediéndose a citar a la Sociedad ahora accionada el 7 de ese mes y año; por lo que, si bien se indica que la respuesta a la Carta Notariada de 12 de enero de 2023, reiterada el 7 de febrero de dicho año, fue respondida formalmente el 28 del referido mes y año, la misma fue puesta en conocimiento de la accionante recién el 9 de marzo del indicado año, de forma posterior a la citación con esta acción tutelar; por lo que, la respuesta otorgada fue como emergencia de la interposición de esta acción de defensa, sin que el argumento de no haberse presentado la interesada en dependencias de HIPERMAXI S.A. -Sociedad hoy accionada- tenga sustento alguno, por cuanto en la Carta Notariada de 12 de enero de 2023, está claramente precisado los medios a efectos de tener conocimiento de la contestación entre los que están el correo electrónico, teléfono celular, WhatsApp, sin que sea posible considerar que se brindó una respuesta en tiempo razonable; ya que, por intermedio de estos medios telemáticos o electrónicos pudo ponerse en conocimiento de la accionante la respuesta luego de su emisión, quien no expresó además su conformidad de manera voluntaria, sin que sea evidente la existencia de un hecho superado; ii) Por lo referido se vulneró el derecho de petición al no otorgarse una respuesta formal, pronta y oportuna, habiendo transcurrido desde la fecha en la que se cursó la principal Carta Notariada de 12 de enero de 2023 hasta la emisión de la Carta Notariada con Cite GOP 007/2023 de 28 de febrero que fue conocida por la accionante el 9 de marzo de 2023, aproximadamente dos meses, extremo que no condice con la protección que otorga la Constitución Política del Estado al indicado derecho; más aún conforme argumentó la accionante, la documentación solicitada es requerida por la accionante en su calidad de empleada de la Sociedad ahora accionada y necesaria para hacer valer otros derechos, careciendo de sustento legal el “informe” presentado por la referida Sociedad luego de haber transcurrido aproximadamente dos meses, cuando indicó que tal documentación implicaría la revisión de documentación que deviene de hace mucho tiempo y que para otorgarse una respuesta debía considerarse varios aspectos inclusive de orden legal; y, iii) Verificada la vulneración al derecho de petición por no dar respuesta en tiempo razonable a la solicitud efectuada en función a lo peticionado en las “notas,” para tomar conocimiento en tiempo razonable y oportuno, conlleva también a establecer la vulneración al derecho a la información.