SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información “…vinculado al derecho de petición” (sic); puesto que, alegó que mediante Carta Notariada de 12 de enero de 2023, entregada el 13 del mismo mes y año, pidió a la Sociedad ahora accionada que le proporcione fotocopias legalizadas de la documentación detallada a partir del 15 de marzo de 2000, fecha en la que inició su relación laboral hasta la fecha de su renuncia 12 de octubre de 2021, dejando expresa constancia de la dirección de su domicilio, correo electrónico y WhatsApp; no obstante, al no recibir una contestación, reiteró su petitorio el 7 de febrero de 2023, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar hubiese recibido una respuesta formal, fundamentada y escrita, habiendo excedido el plazo razonable de quince días hábiles, situación que considera además una negativa a su derecho a acceder a la información.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada; b) Sobre el derecho de acceso a la información; c) La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho de petición, precisó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas y son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho de acceso a la información

La SCP 0408/2024-S2 de 19 de julio, citando a la SCP 0338/2012 de 18 de junio, señala que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21.6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.

Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como: ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública”’» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a la SCP 0822/2015-S1 de 4 de agosto y la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señala que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).

Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información “…vinculado al derecho de petición” (sic); puesto que, alegó que mediante Carta Notariada de 12 de enero de 2023, entregada el 13 del mismo mes y año, pidió a la Sociedad ahora accionada que le proporcione fotocopias legalizadas de la documentación detallada a partir del 15 de marzo de 2000, fecha en la que inició su relación laboral hasta la fecha de su renuncia 12 de octubre de 2021, dejando expresa constancia de la dirección de su domicilio, correo electrónico y WhatsApp; no obstante, al no recibir una contestación, reiteró su petitorio el 7 de febrero de 2023, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar hubiese recibido una respuesta formal, fundamentada y escrita, habiendo excedido el plazo razonable de quince días hábiles, situación que considera además una negativa a su derecho a acceder a la información.

En ese contexto y teniendo en cuenta el razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, mediante Carta Notariada de 12 de enero de 2023, la accionante pidió al Gerente Regional de la Sociedad hoy accionada se le proporcione fotocopias legalizadas de los documentos especificados con el objetivo de generar convicción en relación a su situación jurídica dentro de la denuncia penal formulada en su contra por la Sociedad ahora accionada, estableciendo expresamente la dirección de su domicilio, correo electrónico y WhatsApp con el objetivo de recibir una respuesta pronta y oportuna (Conclusión II.1.); la que fue reiterada ante la falta de respuesta, por Nota de 7 de febrero del mismo año, en la que precisó que dejó indicado su dirección “material” y electrónica (Conclusión II.2.).

Planteada esta acción de defensa el 3 de marzo de 2023 (Conclusión II.4.), fue admitida por Auto de 6 de igual mes y año, fijándose la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional para el 10 de ese mes y año a las 8:30 horas (fs. 24), decisión con la que el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba procedió a citar a Diego Guzmán de Rojas, Gerente Regional de la Sociedad hoy accionada el 7 del indicado mes y año a las 12:08 horas “…en dependencias del Hipermaxi (en donde) indicaron que el prenombrado no se encuentra por lo que procedí a citarlo dejando Cedulón a un dependiente, todo en virtud al art. 75.I del CPC…” [sic (fs. 26)]; advirtiéndose que mediante Carta Notariada con Cite: GOP 007/2023, entregada por Notario de Fe Pública 5 del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y recibida por la accionante el 9 de marzo de 2023 a las 16:38 horas, del, se dio una respuesta a las notas presentadas a Sociedad ahora accionada por la accionante de 12 de enero y 7 de febrero de 2023 (Conclusión II.3.).

De lo referido se concluye que, al no estar comprendido este accionar en la causal de denegatoria de la acción amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y desarrollado en el inc. a) del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que indica: “La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional…”; ya que, la respuesta requerida a la Sociedad hoy accionada fue brindada de forma posterior a la citación con esta acción tutelar, se advierte la vulneración al derecho de petición cuya tutela fue requerida, pues correspondía a la referida Sociedad responder la solicitud realizada por la accionante dentro de un plazo razonable, de forma fundamentada y rápida, sin que sea un justificativo válido, legal y coherente para no atender lo requerido manifestar como lo hizo en su informe “…que ante la no comparecencia de la solicitante a los ambientes de HIPERMAXI S.A. se gestionó la entrega de dicha respuesta formal y escrita a través de intervención notarial…” (sic), veintiún días después al tratarse de documentación ampulosa que requería la revisión de archivos de veinte años atrás con el apoyo de personal adicional, documental que por su naturaleza y a raíz del proceso penal, requería pasar por una serie de instancias administrativas como RR.HH., Asesoría Legal y otros, sin que sea posible entregar la documental en un plazo razonable no menor a cuarenta y cinco días; afirmaciones que no son ciertas por cuanto se conocía por la relación laboral sostenida la dirección del domicilio de la accionante, su correo electrónico y el número de su celular, constándose por el contrario una omisión a la pretensión de la accionante, pues inclusive la Carta Notariada con Cite: GOP 007/2023, recién le fue comunicada por el Notario de Fe Pública mediante Carta Notariada, el 9 de marzo de 2023, después de casi dos meses de realizada la solicitud sin la oportunidad y rapidez características del ejercicio de este derecho, aspecto sobre el que: «…”…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señaló que: ‘…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”.

(…)

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición, sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto)].

Por consiguiente, resultar ser evidente la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, comprobada la vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y que sea comunicada dentro de los plazos más breves, ya sea de forma positiva o negativa, corresponde conceder la tutela pretendida.

Con relación a la presunta vulneración del derecho al acceso a la información, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para la configuración de la vulneración del indicado derecho, es necesario que la información requerida sea pública, es decir, de interés colectivo; en el caso “…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información” (las negrillas son nuestras [SCP 1831/2012 de 12 de octubre]), por cuanto las fotocopias solicitadas por la accionante resultaban ser de interés directo de la nombrada al referir su relación laboral con la Sociedad ahora accionada, información que de la Carta Notariada con Cite: GOP 007/2023, entregada a la accionante el 9 de marzo de 2023 (Conclusión II.3.), no fue atendida favorablemente al indicar la mencionada que se procedería a verificar la documentación existente en sus archivos para que le sea entregada; empero, en un plazo de cuarenta y cinco días, cuando el representante legal de la referida Sociedad conocía que dicha documental era necesario que sea entregada en el plazo más breve posible para que la accionante genere convicción con relación a su situación jurídica dentro de la acción penal iniciada contra su persona por HIPERMAXI S.A. hoy accionada; correspondiendo en consecuencia también conceder la tutela solicitada respecto del indicado derecho.

Consideración final

Es necesario aclarar a la Sociedad ahora accionada sobre lo mencionado por su representante legal en el informe presentado dentro de esta acción de defensa, con relación a que no le es aplicable el derecho de petición al tratarse de una persona de derecho privado que carece de capacidad para adoptar algún tipo de decisión, resolución o determinación que cause o vulnere algún derecho, que de manera maliciosa efectuó una transcripción parcial a manera de jurisprudencia, de uno solo de los párrafos de la SCP 0404/2021-S4 de 16 de agosto, la cual en rigor de verdad expresa en realidad lo siguiente:

De igual forma reiterando dicho entendimiento, la SCP 0136 / 2012, de 4 de mayo de 2012, también señaló: ‘…el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna’.

Sin embargo, la SCP 085/2012, de 16 de abril de 2012, en una interpretación del derecho a la petición a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha señalado que: ‘la afectación al derecho a la petición en su contenido, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE’.

Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; se concluye que, cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

Con la finalidad de una mejor comprensión del cambio de línea efectuada y para evitar malas interpretaciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido en la SCP 0770/2019-S2 de 4 de septiembre, entre muchas otras que:

«Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por lo señalado precedentemente y considerando la modulación jurisprudencial efectuada, cuando los accionados sean personas jurídicas particulares, incluyendo a las instituciones privadas que prestan un servicio público a la comunidad, éstos están constreñidos a otorgar una respuesta motivada, pronta y oportuna sea positiva o negativa, al tratarse de organismos investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad, con capacidad suficiente para adoptar decisiones y que pueden vulnerar derechos fundamentales de las personas; por lo que, ante las peticiones que reciban deben responderlas a las mismas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0367/2025-S1 (viene de la pág. 13).