SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información, alegando que como directivos de la Junta Vecinal de la Urbanización “Faro Murillo” de El Alto, por Nota presentada el 28 de septiembre de 2022, bajo registro 68451/22, pidieron a la Alcaldesa ahora accionada brindar un informe sobre los cincos puntos señalados y la extensión de documentación; sin embargo, al no recibir respuesta, reiteraron por primera vez su solicitud mediante Nota presentada el 20 de octubre de igual año, bajo registro 69237/22 y por una segunda oportunidad por Nota de 18 de noviembre de dicho año, bajo registro 70136/22, siendo esta última respondida vía el Director hoy coaccionado con el Informe con Cite GAMEA/SMSC/DFM/UF/1086/2022 de 24 de noviembre, que al no atender los puntos 2 y 4, motivó la presentación de una tercera Nota reiterativa presentada el 28 de diciembre del citado año, bajo el registro 71276/2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar hubiesen recibido una respuesta en tiempo razonable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada;ii) Sobre el derecho de acceso a la información; iii) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; iv) Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho de petición, señala que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho de acceso a la información
La SCP 0408/2024- S2 de 19 de julio, citando a la SCP 0338/2012 de 18 de junio, establece que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21.6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.
Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública”’» (las negrillas nos corresponden).
III.3. La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado
La SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a la SCP 0822/2015-S1 de 4 de agosto y la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señala que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Al efecto, corresponde expresar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre establece: “La legitimación pasiva es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular para comparecer ante las autoridades competentes a objeto de asumir defensa ante una acción interpuesta en su contra.
Ya en el ámbito tutelar, la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de amparo a efecto de responder por los hechos ilegales o indebidos que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales que fueron denunciados por el accionante.
En relación a la legitimación pasiva, la Sentencia Constitucional 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: “En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, estableció: '…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante'. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'”.
Así también, la Sentencia Constitucional 0711/2005-R de 28 de junio, ha determinado: ”…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido del amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información, alegando que como directivos de la Junta Vecinal de la Urbanización “Faro Murillo” de El Alto, por Nota presentada el 28 de septiembre de 2022, bajo registro 68451/22, pidieron a la Alcaldesa ahora accionada brindar un informe sobre los cincos puntos señalados y la extensión de documentación; sin embargo, al no recibir respuesta, reiteraron por primera vez su solicitud mediante Nota presentada el 20 de octubre de igual año, bajo registro 69237/22 y por una segunda oportunidad por Nota de 18 de noviembre de dicho año, bajo registro 70136/22, siendo esta última respondida vía el Director hoy coaccionado con el Informe con Cite GAMEA/SMSC/DFM/UF/1086/2022 de 24 de noviembre, que al no atender los puntos 2 y 4, motivó la presentación de una tercera Nota reiterativa presentada el 28 de diciembre del citado año, bajo el registro 71276/2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar hubiesen recibido una respuesta en tiempo razonable.
Respecto de la legitimación pasiva de las autoridades accionadas
Antes de ingresar al análisis de la problemática presentada, resulta necesario examinar si el Director ahora coaccionado, independientemente de quien era el funcionario que ejercía ese cargo, posee o no legitimación pasiva.
De las Notas presentadas por los accionantes el 28 de septiembre de 2022, bajo registro 68451/22; 20 de octubre del mismo año, bajo el registro 69237/22; 18 de noviembre de igual año, bajo registro 70136/22, y 28 de diciembre del mencionado año, con registro 71276/22, se constata que las mismas estuvieron dirigidas a la Alcaldesa ahora accionada y si bien las peticiones efectuadas a través de los cinco puntos fueron atendidas por los Informes GAMEA/SMSC/DFM/UF/1086/2022 de 24 de noviembre de dicho año e Informe con Cite GAMEA/SMSC/DFM/UF/AL/SACE/050/2023 de 16 de febrero, elaborados por personal dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la autoridad a cargo de dicha Dirección dependiente de la MAE de ese Municipio se encargó de comunicarlas a los interesados.
En ese sentido, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional debe tenerse presente que al momento de plantear una acción de amparo constitucional los accionantes deben observar el requisito previsto por el art. 33.2 del CPCo identificando el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante vulneraron sus derechos o garantías constitucionales, al constituir un requisito de procedencia observar la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido e impugnar uno de sus actos, decisiones u omisiones con los que presuntamente se vulneraron sus derechos o garantías constitucionales; en consecuencia, para que una acción de amparo constitucional sea viable debe ser interpuesta contra la autoridad o personas que cometieron los supuestos actos lesivos denunciados, sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de libre elección de quienes son accionantes; ya que, este aspecto debe estar necesariamente determinado por los hechos que sirven como causa para interponer su acción, debiendo preguntarse en cada caso, quien o quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, situación que ocurrió en el caso; por cuanto, la petición principal y las notas reiterativas estuvieron dirigidas solo con el Ejecutivo Municipal; por consiguiente, solo esa autoridad asumía legitimación activa para responder por sus presuntos actos vulneradores de derechos dentro de la presente acción tutelar; por lo que, al carecer el Director de Ferias y Mercados de legitimación pasiva, a continuación se efectuará el análisis respecto a la vulneración o no de los derechos de petición y acceso a la información en relación a la Alcaldesa hoy accionada.
Sobre la vulneración del derecho de petición
En atención al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional resulta aplicable al caso la línea jurisprudencial contenida en el inc. a) de la citada SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, referida a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar debido a la cesación de los efectos del acto reclamado; por cuanto, “…los efectos del acto reclamado terminaron hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional”, conforme la causal prevista por el art. 53.2 del CPCo que establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo tanto:
Por Nota presentada el 28 de septiembre de 2022, bajo registro 68451/22, ante la Alcaldesa ahora accionada, los accionantes solicitaron que se extienda informe y documentación que fue detallada en los cinco puntos señalados (Conclusión II.2.); mediante Nota presentada el 20 de octubre del mismo año, ante la Alcaldesa hoy accionada bajo registro 69237/22, los accionantes reiteraron por primera vez su petición de documentación e informe (Conclusión II.3.); al no obtener una respuesta, mediante Nota presentada el 18 de noviembre de dicho año, con registro 70136/22, por segunda vez, los accionantes insistieron en su solicitud de informe y documentación (Conclusión II.4.), recibiendo vía Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Informe con Cite GAMEA/SMSC/DFM/UF/1086/2022, elaborado en respuesta a la hoja de ruta 70136/22, por la Responsable de Archivo de esa Dirección indicando que las Asociaciones de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Faro Murillo”, de Comerciantes Minoristas “Faro Murillo” y la Asociación de Productores de Cebolla provincia Omasuyos contaban con las respectivas ordenanzas municipales de asentamiento y tenían canceladas las patentes respectivas (Conclusión II.6.).
En conocimiento del Informe con Cite GAMEA/SMSC/DFM/UF/1086/2022, que no respondía los cinco puntos requeridos y no estaba suscrito por la Alcaldesa hoy accionada, a través de la Nota presentada el 28 de diciembre de 2022, bajo registro 71276/22, reiteraron por tercera vez a la nombrada su petición de informe y documentación (Conclusión II.7.); y el 30 de enero de 2023, formularon la presente acción de amparo constitucional (fs. 64), la cual fue admitida por Auto de 31 de similar mes y año, señalando el verificativo de la audiencia pública para el 27 de febrero del mismo año (fs. 65), actuado judicial con el que fue notificada la Alcaldesa ahora accionada, el 23 de febrero de 2023, tal cual consta en la diligencias de notificación cursante a (fs. 66).
El 10 de febrero de 2023, tal cual consta del Acta aparejada al expediente, se llevó adelante una reunión entre el Director de la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Rubén Daniel Loza Aliaga, Presidente; y Gonzalo Vargas Tola, Fiscal General de la Junta de Vecinos de la Urbanización “Faro Murillo” -accionantes-, en instalaciones de esa Dirección, estableciéndose como orden del día a tratarse “INFORME COMERCIANTES CUENTAN CON DOCUMENTACIÓN” (sic) y “OPERATIVO”, determinándose que el operativo en las áreas no autorizadas para asentamiento de comerciantes ambulantes conforme a cronograma, sería la última semana de febrero 2023 (Conclusión II.8.); emitiendo el Asesor Legal de la Dirección de Ferias y Mercados en atención esa Acta de esa audiencia pública, la hoja de ruta 71276/22 y las acumuladas 71277/22, 70135/22, 68451/22 y 69237/22, el Informe GAMEA/SMSC/DFM/UF/AL/SACE/050/2023, informando en el punto 1, que las Asociaciones de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Faro Murillo” mediante la OM 015/2008, de Comerciantes Minoristas “Faro Murillo” con la OM 135/2006 y la Asociación de Productores de Cebolla provincia Omasuyos a través de la OM 314/2008, se encontraban asentadas legalmente entre las calles 5 a la 10 de la Urbanización “Faro Murillo” las cuales -indica- fueron aparejadas en fotocopias simples a dicho Informe y que la solicitud de planos de asentamiento de las mencionadas Asociaciones “…tendrían que ser requeridas al Órgano Legislativo toda vez de que el mismo es el ente encargado de la promulgación y custodia de las mismas” (sic); sobre el punto 2, expresó que revisada la documentación en la Unidad de Ferias dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados, no se encontró trámite alguno de “…SOLICITUD DE ASENTAMIENTO COLECTIVO…” para el uso provisional de espacios de dominio público entre las calles 5 a 10 de la Urbanización “Faro Murillo”; indicando en relación a los puntos 3, 4 y 5 sobre las OOMM 135/2006, 015/2008 y 314/2008, que al tener el Órgano Legislativo competencia para abrogar, derogar o modificar ordenanzas y/o leyes municipales, sugería que pidan a esa instancia fotocopias legalizadas de las mismas, en el entendido que sus originales se encuentran en el Concejo Municipal de El Alto, que es el encargado de franquearlas (Conclusión II.9).
El 24 de febrero de 2023, el Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, procedió a notificar a Rubén Daniel Loza Aliaga, Presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización “Faro Murillo” accionante, con la Nota con Cite GAMEA/SMSC/DFM/CEOH/002/2023, vía whatsApp al número de celular 72571072 obtenido del registro de Presidentes del Distrito Municipal 1, que resulta ser el mismo número que el indicado accionante registró junto con otros datos, en la lista de asistentes a la reunión desarrollada el 10 de febrero de 2023 (fs. 86), aspecto que los accionantes reconocieron en la demanda de interposición de esta acción tutelar y durante el desarrollo de la audiencia, observándose de la constancia de la notificación electrónica que además de enviarse el mencionado Cite, se aclaraba al presidente de la Urbanización “Faro Murillo” que: “Se le sugiere pasar por Oficinas de la Dirección de Ferias y Mercados a recoger el presente informe” (sic [fs. 93]), entendiéndose que aparejado a ese Informe se encuentran las fotocopias simples de las ordenanzas municipales de asentamiento legal de las tres Asociaciones que están ubicadas entre las calles 5 a 10 de la Av. Panorámica y que debieron igualmente haber sido entregadas a dicho accionante.
De lo referido precedentemente, se comprueba que en la presente causa no operó la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado, como expresó la Alcaldesa hoy accionada; por cuanto, dicha autoridad fue citada con el Auto de 31 de enero de 2023 por el que se admitió la presente acción de amparo constitucional con carácter previo a que se procediera a notificar a los accionados con la Nota de respuesta a su petición de información y documentación, evidenciándose por el contrario la vulneración del derecho de petición de los accionantes de acuerdo con el razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, la solicitud efectuada no fue atendida dentro de un plazo razonable, de manera pronta y oportuna, al advertirse de los actuados aparejados al expediente que la petición principal fue presentada el 28 de septiembre de 2022; empero, al no ser respondida, fue reiterada en tres oportunidades mediante notas recepcionadas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 20 de octubre, 18 de noviembre y 28 de diciembre, todos de 2022, habiendo recibido recién la contestación formal al requerimiento realizado, al efecto que la parte interesada si consideraba conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, mediante Nota con Cite GAMEA/SMSC/DFM/CEOH/002/2023 de 24 de febrero de 2023, enviado vía whastApp en la misma fecha, a través del cual luego de cinco meses se puso en conocimiento de los accionantes el Informe GAMEA/SMSC/DFM/UF/AL/SACE/050/2023 de 16 de febrero, dando respuesta a los cinco puntos sobre los que se pretendía obtener información y documentación.
En consecuencia se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, cualquiera que sea su naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestarla sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación; lo que determina que en el caso, se deba restablecer la vulneración a dicho derecho al no haber sido atendido por la Alcaldesa ahora accionada la petición recibida dentro de un plazo razonable.
En relación a la vulneración del derecho de acceso a la información
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional hizo referencia a la relación directa del derecho de acceso a la información con el derecho de petición; así, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, entendió que “…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información” (las negrillas nos corresponden); es decir, que si bien este derecho tiene límites que se encuentran previstos en una ley expresa, frente a una solicitud sea oral o escrita en la que se requiere copias de actuaciones, informes, certificaciones u otros análogos y la respuesta a dicha solicitud sea negativa o no exista la misma, este aspecto constituye un límite al derecho al acceso a la información en relación con el derecho de petición.
En tal sentido, de los antecedentes del proceso se constata que la parte ahora accionada no vulneró el derecho de acceso a la información de los accionantes; por cuanto, pese a no contar con los originales de las ordenanzas municipales que determinaban el asentamiento legal en la Av. Panorámica entre las calles 5 a la 10, de las Asociaciones de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Faro Murillo”, de Comerciantes Minoristas “Faro Murillo” y de Productores de Cebolla provincia Omasuyos, expresaron en el Informe con Cite GAMEA/SMSC/DFM/UF/AL/SACE/050/2023, que: “(se Adjuntan Fotocopias Simples de las citadas Ordenanzas)” (sic [fs. 90]) 135/2006, 015/2008 y 314/2008, con la aclaración de que dichos documentos en originales y los planos de asentamiento se encuentran en el Órgano Legislativo Municipal o Concejo Municipal, instancia que se encarga de su promulgación y custodia.
Por lo referido precedentemente, en el entendido que el derecho de acceso a la información posibilita a toda persona a pedir información de las instituciones o entidades públicas que poseen los datos que soliciten o requieran, las que se encuentran obligadas a proporcionarla, como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que existiera alguna característica de confidencialidad que se deba guardar en protección de otros derechos y que la información pública, es entendida como: “El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática”, constituyendo un derecho de los ciudadanos y al mismo tiempo una herramienta de ejercicio para efectivizar el control y fiscalización social, al otorgar las entidades públicas la información que la sociedad civil demanda, cumplen con la obligación de transparentar su accionar, constituyéndose en derecho multiplicador de otros derechos al ser necesario para poder ejercer plenamente otros, correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración al derecho de acceso a la información.
Para finalizar, con relación a las solicitudes de imposición de costas solicitada por los accionantes; asimismo, de que se envíen antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal, así como a la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para el procesamiento disciplinario, no corresponde atenderlas favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.