SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 33 a 38, los accionantes, a través de su abogado, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 1996, compraron un lote de terreno ubicado en la Av. Katari s/n en el Ex Fundo Junthuma, provincia Murillo del departamento de La Paz, inmueble que fue adquirido mediante Escritura Pública 1975/96, suscrita ante Notario de Fe Pública, con una extensión de 2 000 m2 (Dos mil metros cuadrados) de sus anteriores propietarios Gladys Vda. de Velasco y Roberto Stiepovic, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0030817, llegando de esa forma, a constituirse en legítimos propietarios del mismo; sin embargo, el 1 de junio de 2007, fueron avasallados y agredidos tanto física como psicológicamente de forma reiterativa por Remigio Calderón Chipana y su esposa Lucia Olivia Mollisaca Mamani –ahora demandados– junto a otras personas más que supuestamente serían sus hijos, ocasionándoles perjuicio y daño económico al no poder poseer su bien inmueble, llegando los prenombrados a apropiarse de su material de construcción, e incluso construir una vivienda dentro de su propiedad sin autorización alguna, lo cual fue observado por la Alcaldía al ser clandestino y no contar con documentación que les acredite como propietarios.

Refieren que los demandados manifiestan ser dueños de su bien inmueble, sustentados en una Resolución otorgada por autoridades indígena originario campesinas; sin embargo, consultadas las autoridades que conforman la organización indígena, señalaron no haber emitido ninguna sentencia y que desconocen dicha resolución.

Por otra parte manifiestan que los demandados tienen un amplio prontuariado delictivo de agresión física y verbal, intento de asesinato y amenazas de muerte en la Dirección Distrital de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y que cuando fueron a notificarlos junto con la Policía para una audiencia de conciliación, fueron agredidos psicológicamente e intentaron agredirlos físicamente también.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes señalaron como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se declare “probada” la acción de amparo constitucional; y se disponga lo siguiente: a) Se les entregue su bien inmueble ubicado en el ex fundo Junthuma del cantón Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 2 000m2, inscrita en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0030817, en el plazo que determine la ley; y, b) Solicitaron la reparación del daño civil ocasionado por los demandados y las garantías correspondientes a sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, presente los solicitantes de tutela asistidos de su abogado; ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirieron que: 1) Los demandados tienen antecedentes penales y una sentencia dictada en su contra por avasallamiento, lo que demuestra que están acostumbrados a ejercer esta clase de actos; y, 2) Cuentan con los siguientes documentos que acreditan su titularidad del bien inmueble: i) Escritura Pública, que demuestra que el bien inmueble fue comprado de forma legal; ii) Folio Real en el que se consignan sus nombres como propietarios; iii) Formulario de información rápida en DD.RR. de Achocalla del departamento de La Paz; iv) Formulario de impuestos pagados hasta la gestión 2021; y, v) Dos certificados emitidos por las autoridades indígenas originarias campesinas que acreditan que los accionantes son los legítimos propietarios

I.2.2. Informe de los demandados

Remigio Calderón Chipana y Lucia Olivia Mollisaca Mamani, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes a esta audiencia de acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs.40 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, flexibilizó el presupuesto de la subsidiariedad en vías de hecho; y le puso énfasis a tres requisitos que debe cumplir los impetrantes de tutela, cuando demanda la comisión de vías de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de propiedad privada; b) Dichos requisitos son: 1) La acreditación del derecho propietario; 2) Que el derecho propietario y los hechos expuestos no estén rodeados de hechos controvertidos; y, 3) La acreditación de las vías de hecho generadas por la parte demandada, pues si bien no se puede exigir medios probatorios formales a los solicitantes de tutela, las vías de hecho pueden ser acreditadas a través de fotografías, informes periciales, informes policiales, certificados médicos, informe de verificativo notarial y cuanta otra documentación esté al alcance de los mismos; c) Respecto a los dos primeros presupuestos, la parte accionante ciertamente acreditó que los mismos son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en el ex fundo Jutun Huma con la superficie de 2 000 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.301.0030817, conforme se tiene en el Folio Real, certificado de información rápida, pago de impuestos, plano y certificado municipal; derecho propietario que, no está controvertido de ningún modo; por lo que, se entiende que no existe margen de discusión en relación al derecho propietario; por lo cual, se tienen por cumplidos los dos supuestos que hacen a la tutela de la acción de amparo constitucional por la presunta comisión de las vías de hecho; d) En cuanto al tercer presupuesto, referido a que los impetrantes de tutela deben acreditar a la jurisdicción constitucional como es que los demandados provocaron esa ocupación a su propiedad privada, a través de que actos, cuando en tiempo y en espacio; e) Si bien, la parte solicitante de tutela refiere que los actos de avasallamiento ocurrieron el 1 de junio de 2007, es preciso señalar que, la Sala Constitucional no se inclinó por desestimar la petición por inobservancia al principio de inmediatez; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional flexibilizó dicho principio en el sentido de que las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo y en el espacio y al persistir no pueden estar sujetas al plazo de caducidad que prevé el principio de inmediatez; f) De los documentos que presentó la parte accionante, relativos al 1 de junio de 2007 y los años posteriores, no se advirtió la suficiente y necesaria acreditación objetiva de que los demandados hayan ocupado esa propiedad mediante el uso de la fuerza; es decir, realizando justicia por mano propia; es más, no se ha evidenciado documental que acredite la comisión de vías de hecho que haya planteado la parte impetrante de tutela; de las dos únicas fotografías presentadas se advierte un lote de terreno baldío con ladrillos colocados en su interior, una muralla y una habitación de construcción en planta baja; g) Las vías de hecho vinculadas a la toma de una propiedad de manera ilegal con el uso de la fuerza o con empleo de armas, el empleo de objetos contundentes, radica precisamente en el hecho de acreditar tales hechos, mediante medios que estén al alcance del accionante, los cuales deben ser objetivos, brindando la certeza de que los demandados ciertamente han incurrido en la comisión de vías de hecho; requisito que, no fue cumplido; y, h) Por lo que, al no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos para obtener la tutela a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, como es la acreditación de los hechos asumidos prescindiendo de los canales institucionales y/o legales, corresponde denegar la tutela solicitada.