SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalaron como vulnerado su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los ahora demandados mediante vías de hecho y sin contar con título de derecho propietario, ingresaron a habitar su vivienda legalmente adquirida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽ…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.
En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.
En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:
ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.
Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (las negrillas corresponden al texto original).
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” .
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de defensa se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos fundamentales, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor; pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, los accionantes deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela señalaron como vulnerado su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los ahora demandados mediante vías de hecho y sin contar con título de derecho propietario, ingresaron a habitar su vivienda legalmente adquirida.
De lo manifestado por los accionantes, se tiene que, los demandados Remigio Calderón Chipana y Lucia Olivia Mollisaca Mamani, el 1 de junio de 2007, mediante medidas de hecho y sin respaldo legal alguno, ingresaron violentamente al bien inmueble de 2 000m2, ubicado en la Av. Katari s/n en el Ex fundo Junthuma, de propiedad de los impetrantes de tutela –legítimamente acreditada mediante Escritura Pública y registro en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.3.01.0030817–, llegando incluso los mismos, a construir una vivienda dentro de su propiedad.
Identificada la problemática, tomando en cuenta que los solicitantes denuncian la presunta comisión de las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y de manera provisional los derechos fundamentales vinculado a la propiedad privada a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: 1) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder de quienes lo detentan frente al agraviado y la inminencia de un daño irreparable, que merece la protección inmediata en esta vía.
Al respecto, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de libertad pueda otorgar una tutela constitucional efectiva; es esencial que, la parte accionante acredite los siguientes presupuestos: i) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; y que la presentación de la acción de amparo constitucional sea de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad; y, ii) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si en el caso concreto los impetrantes de tutela acreditaron los presupuestos requeridos para que en función de dicho resultado la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda o no otorgar una tutela provisional.
Ahora bien, respecto al primer presupuesto de acreditar de manera objetiva las medidas de hecho protagonizadas por los ahora demandados y que la interposición de la presente acción de defensa sea oportuna e inmediata, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad; se tiene que, de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, los solicitantes de tutela adjuntaron a su acción tutelar, placas fotográficas de un lote de terreno el cual cuenta con un muro de ladrillo dentro del cual hay una edificación de un piso, de lo cual, se evidencia que si bien los accionantes alegaron que fueron avasallados el 1 de junio de 2007; sin embargo, los mismos no aportaron prueba objetiva suficiente que acredite la ocupación violenta o uso de la fuerza que hayan ejercido los ahora demandados; toda vez que, las fotografías no evidencian uso de la fuerza o actos intimidatorios, tampoco hay informes policiales, carta notarial ni otros medios probatorios contundentes que demuestren fehacientemente la existencia de vías de hecho para que a través de la presente acción de defensa se otorgue la tutela frente a medidas o vías de hecho.
Por otra parte de antecedentes se tiene que el acto de avasallamiento por parte de los demandados habría acontecido el 1 de junio de 2007; y la presente acción tutelar fue interpuesta por los impetrantes de tutela el 6 de enero de 2023; es decir, quince años después de ocurrido el supuesto acto de medidas de hecho, aspecto el cual hace ver que, la presente acción de defensa no fue interpuesta ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable; por lo tanto, no se puede establecer una premura ni gravedad para que la vía constitucional conozca el caso de manera provisional, debiendo en todo caso, los ahora solicitantes de tutela acudir a la justicia ordinaria en procura del respeto de sus derechos conculcados.
En consecuencia, y al no haberse cumplido con el primer presupuesto para que la acción de amparo constitucional otorgue la tutela impetrada frente a medidas de hecho; y toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, siendo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable, en el caso de análisis los accionantes no demostraron la necesidad de una tutela inmediata ante la justicia constitucional para evitar un daño irremediable cuando la justicia ordinaria no otorgue una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada; y que, el daño sea previsiblemente irreparable o irremediable; toda vez que, como se señaló precedentemente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta después de quince años de ocurrido el supuesto acto de avasallamiento; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.