SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, cursantes de fs. 62 a 72; y, 85 a 86 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), se emitió la Sentencia 07/2020 de 3 de febrero, contra la que interpuso recurso de apelación restringida, señalando como agravios que: a) Se le sentenció sin una correcta valoración de la prueba, donde explicó que no podía ser responsable de que un imprudente se lance a la carretera, no cruce por el paso de cebra y esté ebrio; b) La prueba aportada no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria; ya que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, debiendo por ello explicar qué infracción cometió, que la víctima conducía con exceso de velocidad, sin lentes, ni limpiar sus parabrisas, en contra ruta, hizo algún cruce imprudente, y se pregunta qué norma infringió para que sea responsable de ese hecho fortuito; y, c) No se fundamentó lo referido a la pena impuesta, debido a que se le impuso la pena máxima y no la mínima; sin embargo, el Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, no respondió sus agravios; señaló que tuvo falta de precaución, situación que es subjetiva, debiendo indicar qué precaución incumplió; e, indicó que en relación a la pena es un delito culposo y actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales; por lo que, le corresponde una pena máxima de tres años, que se considera una pena mínima con relación a la gravedad del hecho generado por el accidente, “…conclusión arribada por los vocales y no corregidas por los accionados…” (sic).
Determinación contra la que interpuso recurso de casación detallando nuevamente los agravios que fueron motivo de formulación del recurso de apelación restringida que fueron precedentemente referidos; empero, que no tuvieron respuesta fundamentada; sin embargo, los ex Magistrados ahora accionados en el Auto Supremo (AS) 696/2022-RRC de 7 de julio, confirmaron el Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, y en definitiva lo declararon culpable del delito de homicidio en accidente de tránsito imponiéndole la pena máxima, “…lo que amerita otorgar tutela solicita y dejar sin efecto el auto supremo es la falta de pronunciamiento sobre dos agravios, expresados en el recurso de casación” (sic), “TERCER AGRAVIO” el Juez de la causa no consideró la auto puesta en peligro de la víctima al encontrarse en estado de ebriedad, incurriendo en un defecto de la Sentencia 07/2020, de conformidad al art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, “CUARTO AGRAVIO” dicha Sentencia no fundamenta los parámetros para basarse en imponer la pena máxima, incurriendo en errónea interpretación de la norma; es así que, los “accionados” no dieron razones de hecho ni de derecho, menos explicaron la falta de precaución cometió -exceso de velocidad, conducción peligrosa, contra ruta, maniobra imprudente o conducía sin cinturón de seguridad- y al analizar la pena señalan que el Tribunal de alzada si realizó un análisis no solo de la sanción impuesta en la mencionada Sentencia sino también de los argumentos jurídicos; concluyendo que el Tribunal de alzada si respondió el tercer y cuarto agravio denunciados por el recurrente -accionante- en el recurso de apelación restringida; por ello, su recurso deviene en infundado, que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y rompe el hilo conductor entre lo peticionado y lo resuelto y no dan las razones de hecho y de derecho que sustentan su conclusión.
Señala dos agravios con relevancia constitucional, primer agravio, que el AS “699”/2022-RRC -siendo lo correcto 696/2022-RRC-, no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados del Auto de Vista 105, siendo por ello una resolución incongruente por citra petita; y, como segundo agravio, dicho Auto Supremo “…EN LA SALA PRIMERA, es un auto de vista arbitrario…” (sic), por no estar debidamente fundamentado incumpliendo el art. 124 del CPP, vulnerando así el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del AS 696/2022-RRC de 7 de julio; y, 2) Ordene que los ex Magistrados ahora accionados emitan un nuevo auto supremo, respondiendo todos los agravios mediante una resolución fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Con relación al tercer motivo denunciado el AS 696/2022-RRC, refiere que su persona por falta de precaución atropelló con la llanta anterior derecha y “aquí” reclamó y cuestionó, tanto en el recurso de apelación restringida como en el recurso de casación, cuál fue la falta de precaución, en qué parte del Código de Tránsito se encuentra, conducía con exceso de velocidad o no, tenía licencia de conducir, iba en su carril, se encontraba sobrio; ya que, ese día fue a trabajar a las 4:00 horas, como todos los días, al ser panadero; ii) El art. 77 del Código de Transito (CT) dispone que todo accidente que ocurra por culpa del peatón será responsabilidad de éste, cumplió con lo que establece el art. 96 del mencionado Código, es más, el art. 155 del citado Código, trata sobre los accidentes fortuitos, y el art. 13 del CP, señala que no podrá imponerse pena al agente si su actuar no es reprochable penalmente; iii) La persona afectada -víctima- se encontraba ebria y tirada en la calzada, fue quien produjo el accidente y puso en peligro su vida; empero, no se pronunciaron sobre esos aspectos y al no hacerlo, emitieron una resolución infra petita que se tornó en arbitraria; iv) El cuarto agravio que trata sobre la pena, señala que corresponde a una pena ínfima con relación al bien jurídico tutelado; empero, le impusieron la pena de tres años, cuando la pena por el ilícito cometido es de uno a tres años, imposición que debió observar si su persona tenía antecedentes, si colaboró, si estaba sobria, si cumplió con todas las normas de tránsito; y, v) En el recurso de apelación restringida y en el recurso de casación presentó cuatro pruebas que no fueron valoradas ni siquiera mencionadas, una es el informe que determina el grado de alcohol que tenía la víctima y el accionante y la otra prueba son los dos informes de los funcionarios policiales con relación al lugar dónde se encontraba la víctima en el momento de ocurrir los hechos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 120 a 123 vta. manifestaron que: a) Por AS 244/2022-RA de 11 de abril, efectuaron el análisis de admisibilidad del recurso de casación planteado por el accionante, el cual, en su parte dispositiva únicamente se admitió para su análisis de fondo el primer motivo denunciado, respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto fueron declarados inadmisibles; por lo tanto, en el análisis de fondo solo se atendió el reclamo referido a la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal de alzada; b) Conforme los Autos Supremos 102/2018-RRC de 2 de marzo y 231/2019-RRC de 15 de abril; se tiene que, es deber del Tribunal de alzada responder los agravios denunciados por el accionante en el recurso de apelación restringida, identificándolos uno a uno, para luego exponer los fundamentos y la motivación correspondiente; c) El accionante denuncia que el AS 696/2022-RRC incurrió en incongruencia omisiva debido a que no se otorgó una respuesta a los agravios tercero y cuarto del recurso de apelación restringida; d) El referido Auto Supremo analizó el fondo de la problemática de incongruencia omisiva en el apartado IV.2; y, e) Conforme el art. 124 del CPP y los Autos Supremos 34/2019-RRC de 4 de febrero y 346/2019-RRC de 15 de mayo, las respuestas no deben ser ampulosas sino que deben responder al agravio de manera clara y sencilla; en ese entendido la respuesta que se otorgó a través del AS 696/2022-RRC estuvo enmarcada sobre criterios y entendimientos concernientes a la incongruencia omisiva, con la debida fundamentación y motivación, al verificarse que, si se otorgó respuesta a los motivos tercero y cuarto, desacreditando así la denuncia de incongruencia omisiva; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elsa Vera Zegarra a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) En el presente caso concurre la causal de improcedencia contenida en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que refiere que interpuso un recurso de casación y que el mismo fue admitido, lo cual no es evidente, debido a que conforme el AS 244/2022, que realizó el análisis de admisibilidad, que no es parte del reclamo realizado por el accionante, derivó en la inadmisibilidad del recurso de casación, estableciendo únicamente la verificación que si el Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, otorgó respuesta a los agravios del accionante; ya que, no abrió su competencia para analizar la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, referidos a la aplicación de la pena; por ello, es aplicable el principio de subsidiariedad que establece que las autoridades judiciales tuvieron la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa; empero, lo hizo de manera incorrecta, lo que ocurrió en el presente caso porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa que exigen los arts. 416 y 417 del CPP; y, 2) El presente caso carece de relevancia constitucional porque en el hipotético caso de anular el AS 696/2022-RRC, el resultado será el mismo, porque respecto al AS 244/2022 no se abrió competencia; es decir, sobre el quantum de la pena.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 24 de febrero 2023, cursante de fs. 127 vta. a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el considerando cuarto del AS 696/2022-RRC, el accionante planteó a través del recurso de casación, incongruencia omisiva; por lo que, corresponde según el mencionado Auto Supremo resolver el recurso formulado bajo los supuestos de flexibilización cumpliendo con las exigencias de fundamentación y motivación; ii) El AS 231/2019-RR de 15 de abril, señala que resulta preciso referir de manera reiterada y uniforme que toda resolución debe ser emitida con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su resolución debe resolver, los puntos denunciados explicando y justificando de manera lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, todo ello, en apego al principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, implica también la correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva; iii) Se tiene que el accionante en el recurso de apelación restringida denunció como tercer agravio que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró la auto puesta en peligro de la víctima; ya que, la misma se encontraba en estado de ebriedad, incurriendo en defectos de esa Sentencia de conformidad al art. 370.5 del CPP y como cuarto agravio que la Sentencia 07/2020, no fundamentó los parámetros para basarse en imponerle la pena máxima, incurriendo en una errónea interpretación de la norma, ese es el argumento principal que se planteó en el recurso de apelación restringida, agravios que no fueron adecuadamente considerados por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, dando lugar al recurso de casación; y, iv) Los ex Magistrados ahora accionados realizaron una explicación amplia y detallada sobre la incongruencia omisiva; es decir, explicaron de manera adecuada y precisa en qué consiste precisamente el tercer y cuarto punto que argumenta el accionante; por lo tanto, el AS 696/2022-RRC está conforme a derecho y respeta los estándares del derecho al debido proceso en cuanto a sus elementos de motivación y fundamentación, que explican el por qué los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera tomaron en cuenta las pruebas que relaciona precisamente a la auto puesta en peligro de la víctima y del por qué también se le aplicó la pena máxima de tres años al accionante en un accidente de tránsito en el que tenía la obligación el nombrado de tomar en cuenta las reglas de tránsito del debido cuidado, más allá de lo que significó que la víctima hubiese perdido la vida en ese lamentable hecho puso su vida en peligro; es decir, sin tomar en cuenta ese aspecto de la auto puesta en peligro; por lo que, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA