SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:
…En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.
En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados en el AS 696/2022-RRC de 7 de julio, confirmaron el Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, y en definitiva lo declararon culpable del delito de homicidio en accidente de tránsito imponiéndole la pena máxima: i) Sin pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados del referido Auto de Vista; y, ii) “…EN LA SALA PRIMERA, es un auto de vista arbitrario…” (sic), por no encontrarse debidamente fundamentado.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, por Sentencia 07/2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; se declaró al accionante, autor y culpable por la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP y se lo condenó a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1.), que mediante Auto de Vista 105, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el accionante; en consecuencia, confirmaron en todas sus partes la Sentencia 07/2020 (Conclusión II.2.) determinación que a través de memorial presentado el 26 de octubre del mismo año, el accionante planteó recurso de casación (Conclusión II.3.), que fue resuelto mediante el AS 696/2022-RRC, por los entonces Magistrados ahora accionados, quienes declararon infundado el recurso de casación planteado por el accionante (Conclusión II.4.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, corresponde mencionar que fue redactado de manera confusa y con contradicciones, al referir indistintamente que las autoridades judiciales -Vocales y ex Magistrados- y resoluciones -Auto de Vista 105 y AS 696/2022-RRC- que supuestamente incurrieron en la vulneración de derechos del accionante, y sobre si existió o no una respuesta a los agravios tercero y cuarto por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y los ex Magistrados hoy accionados, es más, enumera tres agravios que hubiese planteado en recurso de apelación restringida y en casación; empero, posteriormente al centrar su reclamo en dos agravios, no hubiesen obtenido respuesta por las autoridades judiciales, que son distintos a los enumerados -revisados los antecedentes coinciden con los mencionados agravios en el memorial de recurso de casación- y refiere que los ex Magistrados ahora accionados, no dieron razones de hecho y de derecho sobre la falta de precaución y cita lo manifestado por los ex Magistrados hoy accionados en el AS 696/2022-RRC, respecto al cuarto motivo ahora extrañado, para inmediatamente concluir que el Tribunal de alzada si respondió al tercer y cuarto agravio denunciados por el accionante en el recurso de apelación restringida, haciendo entender que ese entendimiento fue citado por los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera, que emitieron el Auto de Vista 105, corroborando dicho extremo en el segundo agravio de relevancia constitucional; es decir, que independientemente de la referencia indistinta de autoridades judiciales sostiene primero que el mencionado Auto Supremo, no se pronunció sobre dos agravios -tercero y cuarto- (fs. 64); empero, luego señala que “…sí han respondido el tercer y cuarto agravio…” (sic [fs. 64 y vta.]), para finalmente referir en el parágrafo IV del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional, los agravios de relevancia constitucional en el que incurrieron los ex Magistrados hoy accionados en el señalado Auto Supremo, de donde extrajeron las dos problemáticas que serán resueltas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de la deficiencia técnica recursiva atribuible a la defensa técnica del accionante; por lo que, no puede ser subsanada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con relación a la primera problemática
Corresponde verificar si lo denunciado por el accionante respecto a la incongruencia omisiva en el AS 696/2022-RRC, es o no evidente; por lo que, es necesario mencionar que, el nombrado al momento de plantear su recurso de casación, refirió que en su recurso de apelación restringida, en su parágrafo IV determinó cuatro agravios de los cuales dos no fueron resueltos en el Auto de Vista 105, señalando los mismos, siendo el tercer agravio en el que el Juez de primera instancia no consideró la puesta en peligro de la víctima quien se encontraba en estado de ebriedad, incurriendo en un defecto de la Sentencia 07/2020, correspondiente al art. 370.5 del CPP; y, el cuarto agravio que dicha Sentencia no fundamentó los parámetros para basarse en imponerle la pena máxima incurriendo en una errónea interpretación de la norma.
Ahora bien, el AS 696/2022-RRC, se pronunció sobre el vicio de incongruencia omisiva referida a que no se resolvieron los agravios expresados en los puntos tercero y cuarto de la resolución de apelación restringida, conforme determinó el AS 244/2022, que admitió el recurso de casación interpuesto por el accionante -el cual no fue cuestionado en esta acción de defensa ni en otra conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ese entendido, se tiene que, en el parágrafo IV.2. del AS 696/2022-RRC, luego de referir el tercer y cuarto agravio denunciados por el accionante en su recurso de apelación restringida, los ex Magistrados ahora accionados manifestaron que:
a) Con relación al tercer motivo, sobre la auto puesta en peligro de la víctima, en el primer hecho probado de la Sentencia 07/2020, la prueba uno fue valorada integralmente con la prueba diez, porque ambas se refieren al hecho en sí, y que, la falta de precaución; puesto que, el accionante atropelló con la llanta anterior derecha a la víctima; así también, la señalada Sentencia, en los fundamentos de derecho, refirió que, el accionante infringió el art. 96 del CT, que lo obliga a conducir con atención y cuidado que requiere la seguridad de tránsito, aspecto que no ocurrió, considerando que, el estado de ebriedad de la víctima, transeúnte, automáticamente, no desvirtúa la falta de cuidado, del conductor del motorizado; por lo que, no existe prueba alguna que demuestre que su estado etílico lo hubiese puesto en un estado de riesgo o peligro; por lo tanto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtió que el Tribunal de alzada si se pronunció sobre lo reclamado, al no existir elementos probatorios que supongan, que la víctima puso su propia integridad y vida en riesgo.
b) Respecto al cuarto motivo, sobre los fundamentos para la imposición de la pena máxima, revisado minuciosamente el Auto de Vista 105, confutado por el Tribunal de apelación en el considerando relativo al cuarto punto, realizó un análisis sobre las características culposas que hace al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; explicando que, quien no observa el cuidado al que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales; y por ello, no toma conciencia de que realiza el tipo penal y tiene como posible la ejecución del tipo penal, actúa culposamente, como en el caso de autos y por ello, corresponde una pena ínfima con relación al fin jurídico que la tutela, no obstante, que la vida de una persona fue arrebatada por el hecho, correspondiendo una pena máxima de tres años, que es la que se impuso, a pesar de que, se considera una pena mínima con relación a la gravedad del hecho generado por el accidente de tránsito. En ese sentido esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que el Tribunal de alzada, si realizó un análisis, no solo de la sanción impuesta en la Sentencia 7/2020, sino de los argumentos jurídicos por los cuales esa sanción corresponde a un delito culposo; y por lo tanto, tiene la fundamentación necesaria.
De lo que se colige que, los ex Magistrados ahora accionados en el AS 696/2022-RRC, si dieron una respuesta al reclamo realizado por el accionante en su recurso de casación planteado, que se refirió a la falta de pronunciamiento en la que hubiese incurrido el Auto de Vista 105, respecto a sus agravios tercero y cuarto, siendo que los ex Magistrados hoy accionados luego de citar, independientemente para el tercer y cuarto agravio, partes que consideraron importante del mencionado Auto de Vista, y señalaron que dicho Auto de Vista si realizó un análisis respecto a los puntos observados; por lo que, no existe incongruencia omisiva en el AS 696/2022-RRC; debido a que, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se cumplió el principio rector de toda determinación judicial que exige la correspondencia entre el planteamiento de las partes procesales y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que exista falta de respuesta por los ex Magistrados ahora accionados a un cuestionamiento efectuado por el accionante; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, respecto a ese punto.
Respecto a la segunda problemática
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional estableció dos reglas de improcedencia por subsidiariedad, que son: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron tener o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque dicha parte utilizó recursos y medios de defensa, encontrándose en esa última regla, la subregla: a) cuando se planteó el recurso; empero, de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
En ese contexto, se colige que la segunda problemática establecida por el accionante en la acción de amparo constitucional se acomoda a la primera subregla de la segunda regla, antes referida, debido a que, el hecho que el Auto de Vista 105, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se torne en arbitrario por no encontrarse debidamente fundamentado, debió ser reclamado por el accionante al momento de formular su recurso de casación -donde únicamente denunció que el señalado Auto de Vista, no se pronunció a su tercer y cuarto agravio- para que los ex Magistrados ahora accionados pudiesen tener la posibilidad de pronunciarse; empero, no lo hicieron, negligencia o impericia jurídica atribuible a la defensa del accionante que hace inviable que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse al respecto de manera directa en aplicación al principio de subsidiariedad; si bien, podría indicar el accionante que en el mencionado Auto de Vista 105, no fueron identificados específicamente los agravios tercero y cuarto que reclamó al momento de formular su recurso de apelación restringida, lo que es evidente; ya que, se identificó nueve agravios en el citado Auto de Vista, cuando el nombrado planteó cuatro agravios en su memorial de interposición; sin embargo, tal como llegó a la conclusión que en el referido Auto de Vista si dio respuesta a su primer y segundo agravio, al momento de responder a los nueve agravios identificados en ese Auto de Vista, pudo realizar dicha labor de identificación con el tercer y cuarto agravio, para cuestionar el razonamiento realizado al respecto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, más aun cuando se tiene del contenido del memorial de esta acción tutelar que el accionante refiere y observa el razonamiento que se asumió en el mencionado Auto de Vista respecto al cuarto agravio extrañado y señala que no fue corregido por los ex Magistrados ahora accionados; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA