SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 93 a 104.; y, de subsanación de 8 de marzo de igual año (fs. 108 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidor público del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, fue notificado, además de una resolución de inicio de sumario administrativo interno emitido por la autoridad sumariante de la entidad, con el memorándum D.RR.HH. 79/22 de 26 de mayo de 2022, suscrito por la Secretaria Departamental hoy demandada, por el cual, se prescindió de sus servicios argumentando que se trataba de un funcionario provisorio; acto contra el cual formuló recurso de revocatoria en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual fue resuelto tardíamente por la misma autoridad mediante Resolución Administrativa (RA) 024/2022 de 27 de junio, confirmando el acto impugnado; contra la cual, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Gobernador del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa R.J. 026/2022 de 3 de agosto, por la que se rechazó el recurso y se confirmó la Resolución impugnada, siendo notificado con la misma el 22 de agosto de 2022.
Las autoridades demandadas aplicaron ilegalmente las normas jurídicas que correspondían en su caso, al haber fundado su decisión de cesación de funciones y posterior confirmación, sin que exista proceso administrativo previo, lesionando de esa manera el debido proceso; desconociendo lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del Reglamento Interno de Personal, que en cuanto al régimen disciplinario regula la sanción de retiro del cargo, por el reiterado incumplimiento o faltas graves cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones, emergente del proceso administrativo, lo que no ocurrió en su caso, dado que primero fue castigado con el despido y después se le inició proceso administrativo interno.
La decisión asumida por las autoridades demandadas no consideró que el memorándum de cesación de funciones fue suscrito por una autoridad administrativa que no tenía competencia, como fue la Secretaria de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cuando la competencia era del Gobernador del mismo departamento, debido a que se le reconoció como funcionario de carrera al habérsele iniciado proceso administrativo interno de manera previa a su desvinculación; puesto que la RA 0004/2022 de 3 de febrero, mediante la cual, se delega a la indicada Secretaría Departamental, funciones en materia de contrataciones reguladas por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios–, pero no así en materia de Recursos Humanos (RR.HH.), desconociendo de esa manera, lo dispuesto por los arts. 27 y 28 de la LPA.
Tanto el memorándum de desvinculación como las resoluciones administrativas pronunciadas en vía de recurso de revocatoria y jerárquico no expresaron la fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe contener como parte del debido proceso, lo que le causó indefensión al haber sido destituido sin previo proceso; sumado a ello la falta de coherencia entre lo peticionado en los recursos de impugnación administrativos con lo resuelto al respecto, lo que se traduce en la falta de coherencia interna y externa de las resoluciones, por tanto, configurándolas como resoluciones arbitrarias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa e interdicción de la arbitrariedad, vinculado al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.I, II, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); además de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin precisar artículos respecto a estos últimos instrumentos internacionales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la RA R.J. 026/2022 de 3 de agosto, ordenando a las autoridades demandadas que emitan nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto, restableciendo los derechos fundamentales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 256, presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos acompañados de sus abogados; y, ausente la codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Betty Carolina Ortuste Tellería y Vanessa Eguez Añez, en representación legal de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del departamento de Santa Cruz, por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 236 a 249 vta., y en audiencia, previa exposición de los antecedentes del caso, informaron que: a) Durante todo el tiempo en que el solicitante de tutela prestó sus servicios en la entidad y en diferentes cargos, estuvo como funcionario provisorio y no así como funcionario de carrera o aspirante a dicha condición, al no haberse cumplido con ningún requisito para la incorporación a esta última condición; b) En el marco de la potestad de delegación de ciertas facultades administrativas previstas en la LPA, el Gobernador del departamento de Santa Cruz, mediante RA 005/2022 de 3 de febrero, delegó facultades sobre el Sistema de Administración de Personal, ingreso y retiro de los servidores públicos no incorporados a la carrera administrativa, de manera que lo argumentado al respecto por el accionante, en sentido que la Secretaría de Gestión Institucional no tendría competencia para suscribir el memorándum de cesación de funciones no es evidente, puesto que el impetrante de tutela se refiere a la RA 004/2022 de 3 de febrero, la cual versa sobre contrataciones administrativas, cuando la resolución administrativa correcta es la 005/2022, como se tiene en antecedentes; c) El accionante deduce erradamente que se constituye en un funcionario de carrera administrativa, entremezclando los motivos de su desvinculación laboral con el proceso administrativo disciplinario que se le sigue por cuerda separada, sin considerar que su retiro fue en razón a su condición de funcionario de libre nombramiento, debido a la naturaleza de las funciones que desarrollaba, y que al no haber sido incorporado en la carrera administrativa se consideraba funcionario provisorio, conforme al art. 71 de la LPA; d) Según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), la condición de servidor público de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la ex Superintendencia de Servicio Civil, cuyas atribuciones fueron asignadas por el DS 29894, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP), cumpliendo los requisitos formales de incorporación a la carrera administrativa, establecidos en la RM 699/2014 de 21 de octubre, y art. 2 del DS 4469 de 3 de marzo de 2021, exigencias que en el caso de análisis no fueron cumplidas, de manera que no fue incorporado a la carrera administrativa, no siendo tampoco aspirante a dicha condición, de manera que su desvinculación fue legal, al no gozar de estabilidad en el trabajo y menos inamovilidad laboral por alguna condición establecida por ley; e) El accionante se ampara en el hecho de que se le inició un sumario administrativo interno antes de que se le emitiera el memorándum de baja, señalando que la notificación con el Auto de inicio de sumario interno implicaría el reconocimiento de su condición de funcionario de carrera, lo cual no corresponde en derecho; toda vez que, cualquier funcionario público, sea o no de carrera administrativa debe responder de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, de manera que, no existe el nexo causal entre la sustanciación de un proceso sumario administrativo interno emergente de una recomendación emitida por la Unidad de Auditoría Interna de la entidad, con las facultades que tiene delegadas el Gobernador al cargo de Secretaria de Gestión Institucional para nombrar o retirar al personal subalterno no incorporado a la carrera administrativa, no siendo posible presumir que una autoridad sumariante tenga competencia para reconocer derechos laborales en forma expresa o tácita, puesto que su labor se limita a determinar la responsabilidad o no por la función pública, sancionando cuando así corresponda por la infracción al ordenamiento jurídico administrativo interno que rige la entidad correspondiente; f) El impetrante de tutela, identifica como derechos vulnerados el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, así como la supuesta aplicación errónea del régimen jurídico para proceder a su desvinculación, puesto que en su criterio revestiría la calidad de servidor público de carrera por el solo hecho de haber impugnado el memorándum de baja o cesación de funciones, y emitido las resoluciones administrativas en revocatoria y jerárquico, sin considerar que no era servidor público de carrera ni tampoco aspirante a dicha condición, pues el acceso a los distintos cargos desempeñados en la Gobernación desde el año 2015, no fue mediante convocatoria; g) El solicitante de tutela no agotó todas las vías que franquea la ley, pues si bien agotó los recursos en sede administrativa, queda aún pendiente la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme faculta la Ley de Procedimiento Administrativo; h) El haber admitido y resuelto los recursos administrativos de impugnación a su baja o cese de funciones no puede constituir razón para adquirir la condición de servidor público de carrera, pues en todo caso, la tramitación de los señalados mecanismos administrativos son coherentes con el debido proceso y el derecho a recurrir toda decisión que cause agravio; e, i) No es evidente que las resoluciones emitidas en sede administrativa sean carentes de fundamentación y congruencia, al contrario, estas cumplen con dichos presupuestos que integran el debido proceso.
Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Cindy Meyer Cronembold Ramírez, Secretaría Departamental de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, no obstante que fue notificada con el memorial de acción de defensa, la subsanación y el Auto de admisión, conforme consta a fs. 115.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 46 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 256 a 258, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que la parte accionante no demostró tener la condición de funcionario de carrera administrativa, conforme a los requisitos establecidos por la ley; de manera que, al haberse procedido por la entidad demandada a su retiro o cesación de funciones, no se observa que tal decisión sea arbitraria, más aun si el impetrante de tutela ejercía un alto cargo en el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2221/2012 y 0100/2013”, señalaron que la arbitrariedad puede estar ex