SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2; y, 70 a 71 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, se dispuso su detención preventiva al encontrarse vigentes los riesgos procesales de los arts. 234.2, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitó su cesación a la detención preventiva, y por su parte, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la misma, desarrollándose la audiencia el 23 de agosto de 2022 donde se emitió el Auto Interlocutorio 256/22 que determinó el rechazo de su solicitud y la ampliación de su detención por tres meses, sin considerar que presentó su solicitud de alerta migratoria debidamente registrada en oficinas de migración que enerva el referido peligro de fuga y que se encuentra doce meses detenido sin contar con el debido diligenciamiento anticipando una condena, cuando las medidas cautelares son provisionales.
Tal determinación fue apelada, sin embargo la Vocal accionada decidió confirmar la Resolución de primera instancia, en lesión de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 256/22 de 23 de agosto y el Auto de Vista 759/2022 de 7 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La solicitud de cesación a la detención preventiva se realizó a partir del art. 239.1 del CPP, y cumplió con la carga probatoria con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.2 del mismo código, por lo que presentó documental de movimiento migratorio a partir de la gestión 2020 al 18 de agosto de 2022, sin embargo esta no fue considerada; b) Presentó su recurso de apelación con los argumentos que el Juez a quo, no valoró su alerta migratoria para desvirtuar el art. 234.2 del CPP; sin embargo, la Vocal accionada, no encontró vulneración alguna manteniendo latente el riesgo procesal señalando que existiría logicidad jurídica y que existe debida fundamentación y congruencia, por lo que por la vía de complementación solicitó se explique cuál sería la razonabilidad para mantener el riesgo procesal puesto que el mismo no puede fundarse en meras presunciones abstractas; sin embargo, la autoridad únicamente señala que el elemento se trataría de algo accesorio y que no sería suficiente para desvirtuar el riesgo procesal, aspecto que lesiona su derecho a la libertad quien se encuentra más de doce meses detenido preventivo sin que exista requerimiento conclusivo; y, c) Con relación al riesgo del art. 235.2 del CPP, la defensa tomó en cuenta la resolución primigenia de 6 de noviembre de 2021, que estableció una lista de personas que debían prestar sus declaraciones informativas, es así que, presentaron una serie de elementos como resoluciones de ampliación de imputación formal, de declaratoria de rebeldía y actas de declaración de las personas involucradas en la lista de la resolución primigenia, como por ejemplo la declaración de Claudio Zenobio Espinoza, Juan Mario Serrano Ávila y José Pedregal Durcef Veizaga Zurita; sin embargo, estos no fueron considerados y en cambio, los accionados, confunden el art. 235.2 con el 235.1 del CPP y señalan que existirían actos investigativos pendientes, cuando el artículo que se analiza refiere a la posibilidad de influir en la víctima, testigos o participes, por lo que con los elementos presentados, se debió dar por desvirtuado el riesgo procesal, además que debieron explicar la necesidad de mantener la detención preventiva pues tal medida es aplicable únicamente cuando sea necesario para asegurar la averiguación de la libertad, no pudiendo restringirse la libertad para garantizar situaciones de resarcimiento civil o pago de costas, por lo que se debió considerar el principio de proporcionalidad al momento de definir una medida en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, presentó informe el 9 de noviembre de 2022 cursante a fs. 77 y vta., señalando que: 1) En el Auto Interlocutorio 256/2022 de 23 de agosto se realizó un análisis exhaustivo de los antecedentes del caso así como una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios, los fundamentos y los antecedentes del caso, además que tal resolución fue apelada y confirmada por el Tribunal de Alzada, por lo que no corresponde proceda la acción de libertad contra su persona; y, 2) El accionante incurrió en error al pretender utilizar a la acción de libertad como una tercera instancia por lo que no existe vulneración de derechos o garantías constitucionales atribuibles a su persona correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se apersonó en audiencia virtual pese a su legal notificación cursante a fs. 74.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 83 a 92, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 256/22 de 23 de agosto y el Auto de Vista 759/2022 de 7 de octubre, ordenando que el Juez demandado emita una nueva resolución en el plazo de tres días, considerando los elementos de prueba presentados el 23 de agosto de 2022 entre ellos la alerta migratoria a efectos de evaluar el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) La determinación asumida por el Juez a quo, si bien menciona la alerta migratoria, al momento de fundamentar sobre el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, omite considerarla y otorgarle un valor, situación que demuestra la lesión del derecho a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba del accionante; ii) Con relación al art. 235.2 del CPP, se observa que la resolución de primera instancia, identificó las personas sobre las cuales se puede influir para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente, por lo que no existe vulneración al debido proceso en el análisis de este riesgo procesal y los documentos que presentó el accionante son distintos al objeto de análisis de la cesación a la detención preventiva, pues no se trata de lo que la resolución refiere; y, iii) Sobre el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, el accionante alega existiría una confusión con el 235.2 del mismo código, sin embargo, la resolución del Juez a quo, explicó que el imputado en su condición de ex Jefe del Departamento de Armamento y Equipo del Comando Nacional de la Policía Boliviana, puede destruir, modificar y ocultar los elementos; puesto que existen resoluciones, documentos de préstamo y traslado de los agentes químicos firmados por el accionante, por lo que no se evidencia confusión alguna en la resolución; además que, para desvirtuar este riesgo el accionante únicamente presentó un memorial de solicitud de inspección técnica ocular, que no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal