SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal

(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

           Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva incurriendo en los siguientes hechos lesivos: i) Con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, presentó documental de movimiento migratorio; sin embargo, esta no fue considerada, y en cambio se fundamentó a partir de meras presunciones abstractas; ii) Buscando desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; presentó resoluciones de ampliación de imputación formal, de declaratoria de rebeldía y actas de declaración de las personas involucradas en la lista de la resolución primigenia, por ejemplo la declaración de Claudio Zenobio Espinoza, Juan Mario Serrano Ávila y José Pedregal Durcef Veizaga Zurita; sin embargo, estas no fueron consideradas, confundiendo los alcances del mencionado riesgo procesal con los descritos por el art. 235.1 del CPP; y, iii) En razón del principio de proporcionalidad, se debió explicar la necesidad de mantener la detención preventiva, pues no puede restringirse la libertad para garantizar situaciones de resarcimiento civil o pago de costas.

A partir de lo descrito, corresponde ingresar a analizar si los agravios vertidos son evidentes; teniendo así que:

III.3.1. Sobre el riesgo procesal regulado por el art. 234.2 del CPP

- Al respecto se verifica que el Auto Interlocutorio 256/22 de 23 de agosto de 2022 emitido por el Juez ahora accionado sobre el punto señaló que: a) Para desvirtuar este riesgo procesal, el imputado presentó una alerta migratoria de 11 de agosto de 2022 y una certificación de movimiento migratorio que señala, no registra movimiento, datos sobre movimiento migratorio por el periodo de la gestión 2020 hasta el 18 de agosto de 2022, sin embargo, esta certificación tiene una nota que refiere “tómese en cuenta que en las bases de datos de la Dirección General de Migración existen periodos de tiempo en los que no constan registros sistematizados de movimientos migratorios. Por lo que si se requiere información adicional a la presente certificación el solicitante deberá realizar el trámite de regularización migratoria presentando la documentación respaldatoria correspondiente para regularizar y/o complementar la información de flujo migratorio certificado” (sic); por lo que este documento no es conclusivo en cuanto al movimiento migratorio que tuviera el imputado, aclarando que también existe certificación de movimiento migratorio realizado el 2019, que registra la salida del imputado a Ecuador, aspecto que fue considerado en apelación por la Sala Penal y que estableció que se requiere de información adicional; que no fue presentada por el imputado; y, b) De igual manera, el accionante cuenta con un pasaporte y existen anteriores certificaciones que refieren de viajes a Brasil y Argentina; y si bien, su movimiento migratorio abarca desde la gestión 2020, pero no se puede dejar de lado la nota que aclara existen periodos en los cuales no constan registros sistematizados, por lo que el mismo es insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP.

Al respecto a efectos de verificar si la resolución emitida por el Juez A quo, es correcta, se debe considerar que el art. 233 del CPP, establece que uno de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, incluye la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en complemento a este artículo, el art. 234 del mismo código, regula cuando se considera la existencia de peligro de fuga, señalando en su numeral segundo, que el imputado cuente con “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”.

Entonces, en el presente caso, se observa que el Juez demandado, de manera correcta identificó, que el riesgo procesal se fundó en razón a que el imputado tiene movimientos registrados en la gestión 2019 y que cuenta con pasaporte que registra viajes a Brasil y Argentina, por lo que tiene facilidades de abandonar el país o permanecer oculto;  a partir de tal razonamiento, concluyó que la alerta presentada si bien establece que el imputado no registra movimiento migratorio desde la gestión 2020 hasta el 18 de agosto de 2022; esta documental también agrega que existen periodos de tiempo en los que no constan registros sistematizados de movimientos migratorios; razón por la cual es insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal.

Al respecto, se encuentra una adecuada fundamentación y motivación del riesgo procesal, pues el Juez demandado, siguió las pautas del art. 239.1 del CPP, que regula la posibilidad de cesar la detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; y, en el presente caso, en una valoración razonable de la alerta migratoria en relación a los motivos que fundaron el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, encontró que tal documental no sería un elemento idóneo, pues aclara que si bien no se registra movimiento migratorio del accionante desde la gestión 2020, existen periodos que no se encuentran sistematizados en los registros de movimientos migratorios, razón por la cual no se constituye en un elemento suficiente para desvirtuar el riesgo procesal.

Entonces, la resolución cuenta con una adecuada fundamentación y motivación, pues explica objetivamente porque el riesgo procesal se mantiene vigente y porque la prueba presentada no sería suficiente para desvirtuar las causales que fundaron el riesgo procesal, no siendo evidente además que se omitiera valorar la alerta migratoria como alega el accionante.

- Con relación a lo resuelto por el Auto de Vista 759/2022 de 7 de octubre emitido por la Vocal demandada sobre el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP.

Al respecto, se observa que esta autoridad tras reiterar los argumentos del Juez a quo argumentó que: “la misma tendría la suficiente logicidad jurídica, toda vez que el mismo habría tomado en cuenta la determinación asumida por la Sala Penal Tercera que en su Resolución de apelación de cesación a la Detención Preventiva se habría referido a un registro actualizado respecto al movimiento migratorio a objeto de su consideración de la salida de Bolivia a Ecuador, aspecto que habría sido observado por Autoridad Jurisdiccional, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera ya que los fundamentos fácticos jurídicos por Autoridad Jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, no encontrándose ninguna vulneración al principio al debido proceso en sus vertientes falta de congruencia, fundamentación y consiguiente motivación, por el cual este Tribunal de Alzada considera que dicho riesgo procesal contenido en el artículo 234 numeral 2, aún se mantiene latente.” (sic).

Como se verifica, la Vocal accionada, de manera suficiente explicó que la determinación del Juez A quo, sería correcta, puesto que se consideró las causales sobre la cual se fundó el riesgo procesal y en razón a que la prueba presentada correspondiente a los registros migratorios de las gestión 2020 al 18 de agosto de 2022, fue observada para desvirtuar el riesgo procesal; verificando entonces una fundamentación y motivación suficiente, puesto que también considera el alcance del art. 239.1 del CPP, que establece la posibilidad de cesar la detención preventiva únicamente cuando se presenten nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; y en el presente caso, la Vocal accionada dejó claro que al ser observados los registros migratorios con los cuales se pretendía dejar sin efecto el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, corresponde mantener la vigencia del riesgo procesal.

Por lo descrito, es que respecto al presente punto corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Sobre el riesgo procesal descrito por el art. 235.2 del CPP

- Al respecto, se observa que el Juez demandado, en el Auto Interlocutorio 256/22 de 23 de agosto de 2022 señaló que: 1) En relación al art. 235.2 la defensa presentó la resolución de ampliación de imputación formal contra la Sra. Roxana Lizárraga Vera, además la resolución de declaratoria de rebeldía de dicha persona, la ampliación de imputación formal contra Arturo Carlos Murillo Prijic, así como la declaración de rebeldía de dicha persona; también se presentó las actas de declaración informativa de los testigos José Guillermo Pinaya Salinas, Raúl Basilio Limachi Mamani, Rodolfo Antonio Montero Torrico, Rubén Pastor Gemio Bustillos; sin embargo, se debe considerar que  la resolución de medida cautelar primigenia determinó que: "…el imputado en libertad influirá en forma negativa en las declaraciones de testigos y/o participes del hecho objeto de la investigación, en el presente caso a los codenunciados Juan Mario Serrano Ávila. Ramiro Pepe Patzy, José Luis Frías Cordero, Nathaniel Jáuregui, Luis Fernando López Julio, Hernán Patricio Carrillo, Rubén Pastor Gemio Bustillos, Hernán Patricio Carrillo, Rodolfo Antonio Montero, Claudio Zenobio Espinoza. José Pedregal. Duxel Veizaga Zurita y Juan Mario Serrano Ávila, quienes fueron parte de las negociaciones y traslado de armamento y agentes químicos, asimismo, puede influenciar en sus excompañeros de trabajo del Ministerio de Gobierno y Ministerio de Defensa, funcionarios policiales y militares que conocen perfectamente el hecho objeto de investigación que al presente no han declarado” (sic) por lo que se tiene objetivamente identificadas a las personas sobre las cuales el ahora imputado puede influenciar para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente conforme lo establece el art. 235.2 en ese entendido se mantiene la concurrencia del riesgo procesal; y, 2) De igual manera, se puede advertir que son varias las personas a las que se hace referencia en la fundamentación de este riesgo procesal del art. 235.2 y en el presente caso, la defensa presentó declaraciones de cuatro personas y dos ampliaciones de imputaciones formales, pero estas pruebas no guardan relación con los identificados para fundar el riesgo procesal por lo que no desvirtúan el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.

Entonces, en revisión del mencionado Auto Interlocutorio, se debe considerar que el art. 239.1 del CPP, establece la posibilidad de cesar la detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea instituida por otra medida; es así que, el accionante señala que para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 presentó como documental la Imputación formal contra Roxana Lizárraga Vera, además la resolución de declaratoria de rebeldía de dicha persona, la ampliación de imputación formal contra Arturo Carlos Murillo Prijic, así como la declaratoria de rebeldía de dicha persona y también presentó las actas de declaración informativa de los testigos José Guillermo Pinaya Salinas, Raúl Basilio Limachi Mamani, Rodolfo Antonio Montero Torrico, Rubén Pastor Gemio Bustillos; sin embargo, la autoridad de primera instancia fue clara al determinar que el riesgo procesal no se funda únicamente respecto a las personas sobre las cuales el accionante presenta documental; sino que incluye a otras personas comoJuan Mario Serrano Ávila, Ramiro Pepe Patzy, José Luis Frías Cordero, Nathaniel Jáuregui, Luis Fernando López Julio, Hernán Patricio Carrillo, Hernán Patricio Carrillo, Claudio Zenobio Espinoza, José Pedregal, Duxel Veizaga Zurita y Juan Mario Serrano Ávila” por lo que el riesgo procesal se mantiene vigente.

En este punto, es pertinente señalar que la SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo, sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP señaló que: “Así, precisados los fundamentos por los cuales se mantuvieron latentes los riesgos procesales antes señalados, se observa que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP no hubieran sido desvirtuados; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar el número de personas imputadas y las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal…”.

Entonces, en el presente caso, conforme lo desarrollado, se observa que identificó a las personas sobre las cuales el imputado podría influir, siendo estas “Juan Mario Serrano Ávila, Ramiro Pepe Patzy, José Luis Frías Cordero, Nathaniel Jáuregui, Luis Fernando López Julio, Hernán Patricio Carrillo, Hernán Patricio Carrillo, Claudio Zenobio Espinoza, José Pedregal, Duxel Veizaga Zurita y Juan Mario Serrano Ávila” y respecto a cómo o la medida en la que podría influirse sobre los mismos, también argumentó que los mismos serían sus ex compañeros de trabajo, aspecto que se constituye en el elemento objetivo que permite determinar que el riesgo procesal se encuentra debidamente fundamentado.

Por lo descrito, no se evidencia que sobre este riesgo procesal existiera una indebida fundamentación y motivación en consideración a que la autoridad accionada cumplió con identificar y establecer la medida en la que podría generarse la influencia sobre los testigos que aún no prestaron su declaración correspondiente.

- Con relación a lo resuelto por el Auto de Vista 759/2022 de 7 de octubre emitido por la Vocal accionada sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.

Al respecto la Vocal accionada de igual manera que el Juez a quo, identificó que existirían personas cuya declaración se encontraría pendiente y que estos, al ser ex compañeros del ahora accionante podrían ser influidos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; dicha argumentación, demuestra una adecuada fundamentación y motivación, puesto que de igual manera cumple con las exigencias del art. 235.2 del CPP, respecto a identificar las personas sobre las cuales se podría influir y la medida en la que podría darse tal influencia, por lo que la fundamentación y motivación es correcta.

Finalmente, no es evidente como señala el accionante, se hubiera confundido el alcance del art. 235.1 con el 235.2 del CPP, pues tanto el Juez como la Vocal accionada, identifican testigos sobre los cuales podría influirse, mientras que el art. 235.1 del CPP, se refiere específicamente a elementos de prueba que puedan ser destruidos, modificados, ocultados, suprimidos o falsificados.

Por lo descrito, es que respecto al presente punto corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.3.   Respecto a la determinación de mantener la detención preventiva

El ahora accionante sobre el punto señala que se debió explicar la necesidad de mantener la detención preventiva, pues no puede restringirse la libertad para garantizar situaciones de resarcimiento civil o pago de costas.

Al respecto, el art. 233 del CPP, estableció la posibilidad de ampliar la detención preventiva en función a la complejidad del caso; es así que, en el presente caso, tanto el Auto Interlocutorio como el Auto de Vista cuestionados, determinan que la decisión de mantener la detención preventiva del accionante, responde a tal complejidad, pues existen una serie de actuados procesales pendientes, como la realización de inspecciones técnicas oculares, la declaración de testigos, la realización de pericias, además que se requiere la colaboración internacional de Ecuador a fin de determinar si el accionante solicitó el préstamo de agentes químicos para represiones generadas en la gestión 2019, justificando de esa manera la necesidad de mantener la detención preventiva por tres meses.

Si bien el accionante refiere que esta restricción a su libertad se daría con la finalidad de garantizar situaciones de resarcimiento civil o pago de costas, no explica adecuadamente como llega a tal conclusión, pues se observa que la decisión de mantener su detención preventiva, responde a la complejidad del caso investigado conforme exige el art. 233 del CPP.

Por lo descrito, es que respecto al presente punto corresponde denegar la tutela impetrada.

Es pertinente considerar que entre los riesgos procesales vigentes se encuentra también el art. 235.1 del CPP; sin embargo, el accionante no menciona al momento de plantear su acción de libertad o al momento de ratificar o ampliar la misma, argumento alguno contra lo fundamentado por las autoridades demandadas, por lo que no es posible ingresar a analizar tal riesgo procesal.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 83 a 92, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO