SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0219/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S2

Sucre, 7 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado relator:      Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50771-2022-102-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelzi Delina Escobar Romano contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia; y, María Bolivia Rothe Caba, Directora General de Gestión Nacional del Sistema Único de Salud (SUS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 7 a 10, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motiva la acción

Al momento de la interposición de la presente acción de defensa, se encontraba con aproximadamente dos meses de gestación, asistiendo a sus controles prenatales a través del SUS en el Hospital Boliviano Español de Patacamaya del departamento de La Paz; no obstante, debido a hechos de violencia por parte de su pareja, se trasladó a vivir al domicilio de sus padres, ubicado en la ciudad de El Alto.

El 14 de septiembre de 2022, presentó dolores y sangrado, por lo cual, a fin de realizar su control, asistió a la Clínica “Divino Señor” de esa ciudad, donde, mediante una ecografía ginecológica transvaginal, le indicaron que su bebé podría encontrarse sin vida, siendo necesario que se realizara una prueba “B-HCG” para corroborar dicho diagnóstico; razón por la cual, al no contar con recursos económicos para ser atendida, acudió al Centro de Salud “1ro de Mayo” de El Alto, donde se le negó la atención médica debido a que, según el registro del SUS, se encontraría inscrita en la localidad de Patacamaya y debía dirigirse a dicho recinto médico o, en su caso, realizar los trámites de transferencia para recién ser atendida.

En tal situación, se dirigió al Hospital Boliviano Español de Patacamaya, donde tampoco quisieron atenderla, ya que previamente debía obtener una ficha de atención para la especialidad de ginecología, la cual no pudo recabar, toda vez que el especialista no se encontraba en el centro médico. Además, para realizar el trámite de transferencia del SUS, debía esperar el retorno del médico que inicialmente le atendía y, por último, que el Director del Hospital se encontraba en una actividad con la Alcaldía de Patacamaya y se desconocía cuándo retornaría para autorizar su transferencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y como mujer a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, instruyendo: a) Su atención médica inmediata en un centro hospitalario; y, b) La designación de un funcionario dependiente del Ministerio de Salud y Deportes y/o del SUS para gestionar su transferencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos de su acción de defensa.

Ante la pregunta formulada por el Juez de garantías, sobre por qué la acción no fue dirigida en contra del Director del Hospital del lugar donde vivía; el representante sin mandato de la accionante refirió que, los funcionarios del Hospital se negarían a dar información sobre el nombre del Director del Centro de Salud 1ro de Mayo de El Alto, y por ello se formuló directamente la acción en contra de las autoridades que se encontrarían a cargo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Según consta a fs. 20 de obrados, Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, fue notificado vía WhatsApp, sin existir constancia de ello.

En cuanto a María Bolivia Rothe Caba, Directora General de Gestión Nacional del SUS, consta representación por parte del Gestor de la Gestora de Procesos, cursantes a fs. 21 y 23, donde se establece que dicha autoridad no pudo ser notificada por falta de datos.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que, por intermedio del Seguro Único de Salud, Nelzi Delina Escobar Romano -ahora accionante- sea atendida a la brevedad posible en el centro de salud que corresponda, denegando la tutela respecto a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia; y, María Bolivia Rothe Caba, Directora General de Gestión Nacional del SUS, por no haberse acreditado contar con legitimación pasiva; sin embargo, ordenó la notificación de esta última para que realice seguimiento del trámite administrativo de traslado del seguro de un centro a otro.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Certificado referente a Ecografía Ginecológica Transvaginal de 13 de septiembre del 2022, correspondiente a Nelzi Delina Escobar Romano -impetrante de tutela-, el cual refiere como conclusiones: “ÚTERO EN AVF, IMPRESIONA PÓLIPO ENDOMETRIAL EN TERCIO PROXIMAL A NIVEL DEL OCI, IMAGEN SUGERENTE DE RESTOS OVULARES (SE RECOMIENDA PRUEBA DE B-HCG PARA CORROBORAR DIAGNOSTICO)” (sic [fs. 4]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; toda vez que, cuando acudió a una clínica privada ante la presencia de dolores y sangrado, se le practicó una ecografía ginecológica transvaginal, informándole que su bebé podría encontrarse sin vida, siendo necesario que se realizara una prueba “B-HCG” para confirmar dicho diagnóstico; no obstante, debido al costo de dicha prueba, acudió al Centro de Salud “1ro de Mayo” de El Alto, donde se le negó la atención médica por estar registrada en el SUS en la localidad de Patacamaya, lo que impedía su atención sin una previa transferencia; por tal razón, se dirigió al Hospital Boliviano Español de su localidad -Patacamaya- para ser atendida, donde el especialista correspondiente no se encontraba en el centro médico, comunicándole que, en caso de iniciar el trámite de transferencia, este podría demorar.

Las autoridades demandadas no remitieron informe ni se presentaron a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Protección del derecho a la vida a través del Sistema Único de Salud (SUS) en casos de emergencia médica

El derecho a la vida, reconocido por el art. 15 de la CPE como presupuesto para el ejercicio del resto de derechos, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud, consagrado en el art. 18 de la misma Ley Suprema, que establece: “II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 35 de la CPE dispone: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas nos corresponden).

El art. 299.II.2 de la Norma Suprema, establece que la competencia sobre la gestión del sistema de salud y educación será ejercida de manera concurrente. En este marco, la facultad de legislación corresponde al nivel central del Estado, mientras que las facultades ejecutiva y reglamentaria serán ejercidas de manera simultánea por las entidades territoriales autónomas.

De acuerdo con la distribución de responsabilidades dentro de esta competencia concurrente, el art. 81.I.5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), dispone que la competencia de "Garantizar el funcionamiento del Sistema Único de Salud mediante la implementación del Seguro Universal de Salud en el punto de atención, de acuerdo con la Ley del Sistema Único de Salud" corresponde al nivel central del Estado (las negrillas son ilustrativas).

De ello se interpreta que el funcionamiento del SUS será garantizado a través del Seguro Universal de Salud, conforme a la normativa del nivel central del Estado. Asimismo, corresponde a este nivel de gobierno la elaboración de la política nacional de salud y la emisión de normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud -art. 81.I.1 de la LMAD-. De igual manera, es su responsabilidad ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional -art. 81.I.4 de la citada Ley-. Ahora bien, en virtud de la distribución de responsabilidades establecida en este artículo, se determina que: “Los gobiernos autónomos departamentales tienen la responsabilidad de ejercer la rectoría en salud dentro de su jurisdicción para garantizar el funcionamiento del Sistema Único de Salud, en el marco de las políticas nacionales” (énfasis añadido) -art. 81.III.1 inc. b) de la LMAD-, y los gobiernos autónomos municipales, son responsables de implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, conforme a sus competencias -art. 81.III.2.b de la referida Ley-.

En este marco, el art. 175 de la CPE establece que las y los Ministros de Estado, son servidores públicos encargados de coordinar, a través de políticas gubernamentales generales y sectoriales, los diferentes recursos y esfuerzos del nivel central y de las diferentes Entidades Territoriales Autónomas.

El art. 84 incs. b), d) y o) del Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023, establece como atribución de la Ministra o Ministro de Salud y Deportes, en otras, el “ejercer la rectoría, regulación y conducción sanitaria del sistema de salud” (las negrillas son añadidas) y el “regular, planificar, controlar y conducir el Sistema Nacional de Salud, conformado por los subsectores de la seguridad social de corto plazo, público y privado, así como la medicina tradicional” (el resaltado nos corresponde), concordante con la atribución de “Elaborar normas y reglamentar la estructura, funcionamiento y fiscalización de las instituciones públicas descentralizadas y desconcentradas en salud”. De lo cual podría inferirse que, en última instancia, es quien tiene como una de sus principales labores garantizar la atención de salud de la población boliviana, sobre todo en casos de atención pronta a través del sistema de salud, con el objeto de que no se vulneren derechos fundamentales. Siendo que, por previsión del mismo instrumento normativo, esta labor se realiza en coordinación con los diferentes niveles del Estado, a fin de lograr la auténtica implementación del sistema de salud.

Al respecto, la jurisprudencia sentada en la DCP 0009/2013 de 27 de julio establece que: “…entendiendo que (…) desde la perspectiva de la gestión, estas actividades precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye, también la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, que ahora se configura como uno de tipo compuesto, debe operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como ‘gobierno multinivel’” (el resaltado es añadido).

Por otra parte, y respecto a casos de emergencia, se tiene que el Código de Salud vigente, promulgado mediante Decreto Ley (DL) 15629 de 18 de julio de 1978, dispone en su art. 5 inc. e) que, el derecho a la salud del habitante boliviano consiste en ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente. En esa línea, el art. 138 de la misma norma, dispone que los establecimientos de salud están obligados a atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza.

Asimismo, el Ministerio de Salud y Deportes emitió la Resolución Ministerial (RM) 0132 de 27 de marzo de 2019, misma que aprueba el Reglamento para la Aplicación Técnica, Administrativa y Financiera de la Ley 1152 “Hacia el Sistema Único de Salud Universal y Gratuito” de 20 de febrero del mismo año, en la cual, en su art. 2 inc. m) señaló que, la emergencia médica es la: “situación de salud que se presenta repentinamente, requiere inmediato tratamiento o atención ya que pone en peligro la vida del paciente o la función de un órgano”; mientras que en su inc. n), define como urgencia a la: “situación de salud imprevista en la cual no existe riesgo inminente de muerte, pero se requiere asistencia médica en un lapso reducido de tiempo para tratar la signo-sintomatología o evitar complicaciones mayores”. De lo expuesto, es difícil diferenciar ambas definiciones, pues una urgencia médica, por el transcurso del tiempo o por condicionantes del paciente, podría devenir en una emergencia médica.

Por otra parte, se observa por esta Sala que, tanto en casos de emergencia como de urgencia, se tiene una limitada y restringida consideración del derecho a la salud, pues sólo y únicamente se remite a lo fisiológico, ignorando que desde hace muchos años el derecho a la salud ya es considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como: “…un estado de completo bienestar físico, mental y social…”; por lo que, se hace notar que las referidas definiciones ignoran las otras dimensiones, como sucede, por ejemplo, con la pérdida de un órgano o con marcas permanentes en el cuerpo, que, de no ser atendidas, afectan la autoestima, razón por la cual, corresponde ordenar que la entidad competente gestione la modificación de dichos estándares, dando certidumbre sobre una oportuna y eficaz atención médica que involucre y garantiza tanto la integridad física como psicológica.

La actualización del concepto de salud y sus correlativos conceptos de urgencia médica y emergencia médica es indispensable para interpretar y aplicar las normas constitucionales de la gestión de la salud, la cual debe ser responsabilidad de todos los niveles de gobierno, conforme al mandato constitucional, y debe materializarse a través del nuevo orden competencial en materia de salud, en el cual, el nivel central del Estado debe ser el que define las políticas del sistema de salud -art. 298.II.17 de la CPE-, con exclusividad y, por tanto, quien debe considerar lo referido en el parágrafo anterior.

De lo expuesto, y para garantizar el derecho a la vida y a la salud, puede extraerse que el nivel central, a través del Ministro de Salud y Deportes, está obligado a coordinar la atención de casos de emergencia médica en el marco del Sistema Único de Salud, cuando exista una condición de riesgo vital y/o de secuela funcional grave, considerando al menos lo siguiente:

1)    La definición clara y conforme a estándares internacionales de los conceptos de emergencia médica y urgencia médica; en este sentido, no solo deberá tomarse en cuenta casos en los que pueda existir un riesgo vital inminente, sino también la posible pérdida de la vida por demora en la atención, o la pérdida de un órgano, una función o la posibilidad de una marca indeleble.

2)    Posibilitar de manera efectiva y real la atención inmediata en casos de emergencia, con la correspondiente compensación de recursos de una entidad territorial autonómica a otra, o estas con el nivel central del Estado o viceversa.

3)    La atención en casos de emergencia a través de centros hospitalarios privados debiendo compensarse económicamente por la entidad pública correspondiente, a precio estándar y sin que se vea obligado el usuario a cubrir con su propio dinero, en la medida en la que la falta de prestación no le sea imputable; y,

4)    Eliminar o flexibilizar procedimientos administrativos del SUS que retrasan, obstaculizan o impiden la atención médica de personas en situación de emergencia, sin que esto signifique desconfigurar el denominado gobierno multinivel, sino que exista auténtica coordinación entre los diversos niveles en tema de salud, debiendo encabezar esta tarea el Ministro de Salud y Deportes.

III.2.  Finalidad de las notificaciones en la acción de libertad

Inicialmente, se tiene que, el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el régimen de notificaciones en la acción de libertad, determina que: “al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.

Siendo que dicha norma, en concordancia con lo previsto en la Norma Suprema sobre esta acción tutelar, fue objeto de desarrollo por parte de la SCP 0076/2024-S2 de 22 de marzo, al determinar que: “De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada” (las negrillas son agregadas).       

Criterio que, a su vez, concuerda con el desarrollo realizado por la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, al pronunciarse sobre la informalidad en este tipo de acción constitucional y su vinculación con la citación a la parte demandada, estableciendo el siguiente razonamiento: “…comprende toda actividad dirigida a: `poner algo en conocimiento de alguien´, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales.

Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida (el resaltado nos corresponde).

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, de la revisión de obrados se advierte que, en antecedentes, cursa diligencia de notificación practicada a los ahora demandados mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, así como un informe complementario emitido por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos, en el cual se consigna una imposibilidad material de efectuar la notificación personal (fs. 20 a 21 y 23). Si bien dichas actuaciones podrían presentar, en apariencia, un carácter contradictorio, lo cierto es que, una vez instalada la audiencia de acción de libertad, la Secretaria del Juzgado de garantías informó expresamente que: “…la suscrita ha realizado la notificación a la Secretaria del Ministerio de Salud…” (sic), lo que evidencia que las autoridades demandadas tomaron conocimiento efectivo de la realización de la audiencia de garantías, en la medida en que ejercen representación institucional. Por tanto, se considera cumplido el propósito de la notificación dentro el trámite de la acción de libertad, el cual se rige por el principio de informalismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, la solicitante de tutela evidenció encontrarse en un estado de necesidad, derivado del diagnóstico preliminar de muerte del feto que llevaba en su interior, que le fue comunicado tras la realización de análisis médicos. Ante dicha situación crítica, y considerando la distancia significativa entre la ciudad de La Paz y la localidad de Patacamaya, la accionante se vio forzada a trasladarse en condiciones físicas y emocionales extremadamente adversas, cargando con la posible muerte del ser que llevaba en su vientre. Esta situación generó un grave impacto en su integridad física y psicológica, al enfrentar no solo la angustia por la pérdida del feto, sino también la incertidumbre sobre su propia salud, la cual fue negada en dos oportunidades por diferentes centros de salud: en el primero, le exigieron una transferencia formal del SUS; y, el segundo, por no contar con especialistas en ese momento y tampoco viabilizar una inmediata transferencia, lo que muestra la fragilidad de nuestro sistema de salud.

De lo expuesto, se evidencia que, ante una situación de emergencia o urgencia, en los hechos prevalecen más los aspectos administrativas o burocráticas, lo que impide el pleno ejercicio de los derechos a la vida y salud, ignorándose que el sistema de salud debiese ser de acceso irrestricto para todas aquellas personas que así lo necesiten, y que una vez cubierta la emergencia médica, recién se subsanen los requerimientos administrativos.

Identificado el problema jurídico de fondo -falta de actividad en el diseño de políticas que hagan real, y no solo en papeles, la atención médica-, se hace notar que la presente acción de libertad se dirige contra los titulares del Ministerio de Salud y Deportes, así como de la Dirección General del SUS, exigiendo la atención inmediata de su representada. Al respecto, y considerando que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondía al nivel central del Estado, en casos de emergencia, coordinar y diseñar el aparato público para la atención inmediata en centros de salud pública y privada, en la medida en la que el derecho en determinados casos implica no solo la prohibición de la privación arbitraria de la vida, sino también la obligación de los Estados de adoptar medidas para proteger y preservar la vida de todas las personas bajo su jurisdicción; entre estas medidas, se encuentra la de garantizar el derecho a la salud, derechos que están interconectados y se complementan mutuamente.

En efecto, y con relación al deber de organizar el aparato público para proteger el derecho a la salud, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Sentencia del caso Ximénez Lopes vs. Brasil refirió que: “90. La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud”.

Y de manera específica, se tiene el precedente de la Corte IDH desarrollado en la Sentencia del caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, al referir que: “152. En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación [...]. Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones”.

Por lo que, habiéndose observado en el presente caso deficiencias en la política pública -que es responsabilidad del Ministro de Salud y Deportes- y en la organización del SUS -que estaba a cargo de la Dirección Nacional del Sistema Único de Salud-, aspectos que no podían resolverse por directores o autoridades de menor jerarquía, la accionante no tenía otra alternativa que plantear la demandada contra las autoridades del nivel central del Estado; y si bien, el Juez de garantías le concedió la tutela para su atención inmediata, garantizando su derecho a la salud, se entiende que fue la falta de actividad y control de las autoridades demandadas la causa de la lesión de los derechos de la señalada impetrante de tutela; por lo que, además de merecer la concesión de tutela en el presente caso, corresponde exhortar a las autoridades demandadas a efectos de que implementen mecanismos de compensación y coordinación entre las diferentes ETA, el nivel central del Estado y el sistema de salud privado, de tal que las materias comprendidas en el SUS sean atendidas a nivel nacional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en todo la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías; y,

2º Exhortar al Ministerio de Salud y Deportes, para que a través del Dirección General del Sistema Único de Salud y las unidades o direcciones que corresponda, en el plazo de un año a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, y en coordinación con las entidades territoriales autónomas, cumplan lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de evitar que situaciones como la suscitada en el presente caso vuelvan a repetirse.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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