SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
La actualización del concepto de salud y sus correlativos conceptos de urgencia médica y emergencia médica es indispensable para interpretar y aplicar las normas constitucionales de la gestión de la salud, la cual debe ser responsabilidad de todos lo
De lo expuesto, y para garantizar el derecho a la vida y a la salud, puede extraerse que el nivel central, a través del Ministro de Salud y Deportes, está obligado a coordinar la atención de casos de emergencia médica en el marco del Sistema Único de Salud, cuando exista una condición de riesgo vital y/o de secuela funcional grave, considerando al menos lo siguiente:
1) La definición clara y conforme a estándares internacionales de los conceptos de emergencia médica y urgencia médica; en este sentido, no solo deberá tomarse en cuenta casos en los que pueda existir un riesgo vital inminente, sino también la posible pérdida de la vida por demora en la atención, o la pérdida de un órgano, una función o la posibilidad de una marca indeleble.
2) Posibilitar de manera efectiva y real la atención inmediata en casos de emergencia, con la correspondiente compensación de recursos de una entidad territorial autonómica a otra, o estas con el nivel central del Estado o viceversa.
3) La atención en casos de emergencia a través de centros hospitalarios privados debiendo compensarse económicamente por la entidad pública correspondiente, a precio estándar y sin que se vea obligado el usuario a cubrir con su propio dinero, en la medida en la que la falta de prestación no le sea imputable; y,
4) Eliminar o flexibilizar procedimientos administrativos del SUS que retrasan, obstaculizan o impiden la atención médica de personas en situación de emergencia, sin que esto signifique desconfigurar el denominado gobierno multinivel, sino que exista auténtica coordinación entre los diversos niveles en tema de salud, debiendo encabezar esta tarea el Ministro de Salud y Deportes.
III.2. Finalidad de las notificaciones en la acción de libertad
Inicialmente, se tiene que, el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el régimen de notificaciones en la acción de libertad, determina que: “al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
Siendo que dicha norma, en concordancia con lo previsto en la Norma Suprema sobre esta acción tutelar, fue objeto de desarrollo por parte de la SCP 0076/2024-S2 de 22 de marzo, al determinar que: “De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada” (las negrillas son agregadas).
Criterio que, a su vez, concuerda con el desarrollo realizado por la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, al pronunciarse sobre la informalidad en este tipo de acción constitucional y su vinculación con la citación a la parte demandada, estableciendo el siguiente razonamiento: “…comprende toda actividad dirigida a: `poner algo en conocimiento de alguien´, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales.
Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, de la revisión de obrados se advierte que, en antecedentes, cursa diligencia de notificación practicada a los ahora demandados mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, así como un informe complementario emitido por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos, en el cual se consigna una imposibilidad material de efectuar la notificación personal (fs. 20 a 21 y 23). Si bien dichas actuaciones podrían presentar, en apariencia, un carácter contradictorio, lo cierto es que, una vez instalada la audiencia de acción de libertad, la Secretaria del Juzgado de garantías informó expresamente que: “…la suscrita ha realizado la notificación a la Secretaria del Ministerio de Salud…” (sic), lo que evidencia que las autoridades demandadas tomaron conocimiento efectivo de la realización de la audiencia de garantías, en la medida en que ejercen representación institucional. Por tanto, se considera cumplido el propósito de la notificación dentro el trámite de la acción de libertad, el cual se rige por el principio de informalismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante de tutela evidenció encontrarse en un estado de necesidad, derivado del diagnóstico preliminar de muerte del feto que llevaba en su interior, que le fue comunicado tras la realización de análisis médicos. Ante dicha situación crítica, y considerando la distancia significativa entre la ciudad de La Paz y la localidad de Patacamaya, la accionante se vio forzada a trasladarse en condiciones físicas y emocionales extremadamente adversas, cargando con la posible muerte del ser que llevaba en su vientre. Esta situación generó un grave impacto en su integridad física y psicológica, al enfrentar no solo la angustia por la pérdida del feto, sino también la incertidumbre sobre su propia salud, la cual fue negada en dos oportunidades por diferentes centros de salud: en el primero, le exigieron una transferencia formal del SUS; y, el segundo, por no contar con especialistas en ese momento y tampoco viabilizar una inmediata transferencia, lo que muestra la fragilidad de nuestro sistema de salud.
De lo expuesto, se evidencia que, ante una situación de emergencia o urgencia, en los hechos prevalecen más los aspectos administrativas o burocráticas, lo que impide el pleno ejercicio de los derechos a la vida y salud, ignorándose que el sistema de salud debiese ser de acceso irrestricto para todas aquellas personas que así lo necesiten, y que una vez cubierta la emergencia médica, recién se subsanen los requerimientos administrativos.
Identificado el problema jurídico de fondo -falta de actividad en el diseño de políticas que hagan real, y no solo en papeles, la atención médica-, se hace notar que la presente acción de libertad se dirige contra los titulares del Ministerio de Salud y Deportes, así como de la Dirección General del SUS, exigiendo la atención inmediata de su representada. Al respecto, y considerando que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondía al nivel central del Estado, en casos de emergencia, coordinar y diseñar el aparato público para la atención inmediata en centros de salud pública y privada, en la medida en la que el derecho en determinados casos implica no solo la prohibición de la privación arbitraria de la vida, sino también la obligación de los Estados de adoptar medidas para proteger y preservar la vida de todas las personas bajo su jurisdicción; entre estas medidas, se encuentra la de garantizar el derecho a la salud, derechos que están interconectados y se complementan mutuamente.
En efecto, y con relación al deber de organizar el aparato público para proteger el derecho a la salud, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Sentencia del caso Ximénez Lopes vs. Brasil refirió que: “90. La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud”.
Y de manera específica, se tiene el precedente de la Corte IDH desarrollado en la Sentencia del caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, al referir que: “152. En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación [...]. Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones”.
Por lo que, habiéndose observado en el presente caso deficiencias en la política pública -que es responsabilidad del Ministro de Salud y Deportes- y en la organización del SUS -que estaba a cargo de la Dirección Nacional del Sistema Único de Salud-, aspectos que no podían resolverse por directores o autoridades de menor jerarquía, la accionante no tenía otra alternativa que plantear la demandada contra las autoridades del nivel central del Estado; y si bien, el Juez de garantías le concedió la tutela para su atención inmediata, garantizando su derecho a la salud, se entiende que fue la falta de actividad y control de las autoridades demandadas la causa de la lesión de los derechos de la señalada impetrante de tutela; por lo que, además de merecer la concesión de tutela en el presente caso, corresponde exhortar a las autoridades demandadas a efectos de que implementen mecanismos de compensación y coordinación entre las diferentes ETA, el nivel central del Estado y el sistema de salud privado, de tal que las materias comprendidas en el SUS sean atendidas a nivel nacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías; y,
2º Exhortar al Ministerio de Salud y Deportes, para que a través del Dirección General del Sistema Único de Salud y las unidades o direcciones que corresponda, en el plazo de un año a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, y en coordinación con las entidades territoriales autónomas, cumplan lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de evitar que situaciones como la suscitada en el presente caso vuelvan a repetirse.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La actualización del concepto de salud y sus correlativos conceptos de urgencia médica y emergencia médica es indispensable para interpretar y aplicar las normas constitucionales de la gestión de la salud, la cual debe ser responsabilidad de todos lo