SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0225/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2025-S3

Fecha: 07-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 2 y 5 a 6 vta., el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación, desde el 4 de febrero de 2017, viene cumpliendo una pena privativa de libertad de quince años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; la misma que, le fue impuesta mediante Resolución 47/2019 de 26 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento; situación por la cual, habiendo cumplido cinco años, ocho meses y dos días de condena, pretendió acceder a beneficios penitenciarios; sin embargo, no pudo hacerlo debido a la imposibilidad de presentar su certificado actualizado de permanencia y conducta, conforme a lo previsto en el art. 138 incs. 3) y 7) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

Pese a haber solicitado el 27 de mayo y el 6 de septiembre de 2022, la emisión del mencionado certificado, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no recibió respuesta alguna, generándole gran perjuicio; por cuanto, habiendo efectuado el seguimiento correspondiente ante la unidad de “Kardex” del citado Centro Penitenciario, inicialmente se le informó que el trámite estaba pendiente de firma del Director de dicho recinto penitenciario, aspecto que al verificarse que no era evidente, la referida funcionaria le indicó que se habría entrepapelado; posteriormente, que su “carpeta personal” se había extraviado, luego que tenía bastante carga laboral para su emisión.

En oportunidades anteriores no tuvo dificultades para recabar dicho documento; por ello, la alegación de exceso de carga procesal, no constituye una justificación válida para la demora incurrida por la funcionaria demandada, debido a que no pudo cumplir los requisitos para acceder a un beneficio penitenciario, tampoco iniciar la clasificación dentro de los periodos del sistema progresivo, ni plantear su incidente de redención para beneficiarse de la libertad condicional, al constituirse en un óbice para poder obtener el citado derecho, generándole una dilación procesal injustificada, además de incumplimiento de deberes por parte de la prenombrada.

Finalmente, señala que su defensa legal en reiteradas ocasiones realizó el seguimiento correspondiente a su solicitud del certificado de permanencia y conducta; sin embargo, el personal de Archivo y Kardex, solo le daba justificaciones sin otorgarle dicho documento, dándole tratos inadecuados, recayendo su conducta en retardación de justicia, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, a la tutela judicial efectiva; y, a la “petición bajo el principio de celeridad”, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se conmine a la demandada a objeto de que, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas, entregue la certificación de permanencia y conducta requerida por el accionante, con el fin de continuar con su trámite de redención y restablecer su derecho a la libertad; y, b) La remisión de una copia de la resolución a emitirse ante el Defensor del Pueblo y de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) Arrimó a la presente acción de defensa, una notificación emitida por el Área Legal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; lo cual, denota la relevancia de la otorgación del certificado de permanencia y conducta, no solo para que pudiese acceder a la clasificación correspondiente dentro del sistema progresivo, sino demostrar el trabajo efectuado en dicho recinto penitenciario, conforme a lo previsto por el art. 3 de la LEPS, a efectos de demostrar su reinserción, readaptación y enmienda, emplazamiento que fue originado de oficio y fue retardándose por un actuado administrativo, impidiendo que pudiese avanzar en su beneficio penitenciario o en la solicitud de informes del Área Legal y Junta de trabajo del señalado establecimiento penitenciario; 2) La autoridad demandada no entregó hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el certificado requerido, constituyendo una demora injustificada que vulnera su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, consagrado en el art. 115 de la CPE y desarrollado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril; por cuanto, un beneficio penitenciario le abre la posibilidad de recuperar su libertad; y, 3) Solicitó se ordene la emisión del certificado de permanencia y conducta en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para que pueda continuar con el trámite de su beneficio penitenciario ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del mencionado departamento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante cumple una sentencia ejecutoriada de quince años de privación de libertad, de los cuales habrían transcurrido más de cinco años; situación por la cual, conforme lo dispuesto por el art. 18 de la LEPS, la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional sobre los derechos y garantías del sentenciado es el juez de ejecución penal, en este caso, el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, autoridad ante quien, le correspondía acudir al accionante, si consideraba que sus derechos invocados habrían sido vulnerados por instancias administrativas, policiales o del Ministerio Público y denunciar la presunta conculcación incurrida -como la falta de respuesta a su solicitud de certificado de permanencia y conducta-; aspecto que no fue demostrado ni fundamentado, evidenciándose que no se agotaron los mecanismos intraprocesales disponibles; y, ii) Al existir sentencia ejecutoriada, las acciones atribuidas a la Encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro -ahora demandada, no tienen relación directa con la privación de libertad del impetrante de tutela; por cuanto, aun extendiéndole dicho documento, no le permitiría recuperar su libertad, pues aún se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria, restándole cumplir la misma; lo cual, implicaría que con la referida certificación, solo podría acceder a una clasificación dentro de los periodos del sistema progresivo; asimismo, podría solicitar una redención de pena; empero, ello no afecta directamente al derecho a recobrar su libertad; consecuentemente, no se evidenció vulneración del citado derecho con el acto negligente de la funcionaria demandada.