SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0225/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2025-S3

Fecha: 07-Abr-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo.

III.3.   El principio de celeridad en las actuaciones procesales

En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[6] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.

La sistematización precedentemente glosada fue desarrollada por la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre.

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado el objeto procesal de la presente causa venida en revisión, corresponde señalar que el demandante de tutela acude a la justicia constitucional; toda vez que, encontrándose cumpliendo una pena privativa de libertad de quince años, impuesta mediante Resolución 47/2019 de 26 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, y con el propósito de beneficiarse con la redención, solicitó en dos oportunidades el 27 de mayo y el 6 de septiembre de 2022, a la Encargada Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento -demandada-, expida a su favor certificado de permanencia y conducta, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (Conclusión II.1).

Con carácter previo, se advierte una omisión a la responsabilidad de la demandada de presentarse ante el Tribunal de garantías para informar lo denunciado en su contra, tampoco remitió los antecedentes correspondientes y no asistió a la audiencia pese a su legal notificación; al no hacerlo se presume la veracidad del acto lesivo denunciado en esta demanda tutelar, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que cuando las autoridades demandadas no presentan informes para desvirtuar las afirmaciones de la demanda tutelar ni acuden a la audiencia de consideración de la acción de libertad, se tienen por ciertas las afirmaciones realizadas por el solicitante de tutela; lo cual acontece en el caso de autos.

Ahora bien, de obrados se constata que el accionante realizó una primera solicitud el 27 de mayo de 2022, sin que exista prueba en contrario por parte de la demandada que acredite la oportuna respuesta a dicha petición; por lo que, se advierte una dilación injustificada en el tratamiento a la solicitud presentada por una persona privada de libertad que no fue atendida con la celeridad que el caso exige, correspondiendo la aplicación del precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que ha establecido que toda autoridad o servidor público que conozca de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, se encuentra con la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, resolviendo lo peticionado dentro de los plazos previstos por la normativa vigente; de manera tal que, el incumplimiento de esta obligación faculta en este caso al afectado a interponer una acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, reconocida como un mecanismo constitucional de defensa que se activa frente a dilaciones indebidas las cuales obstaculizan, impiden o afectan el derecho a la libertad.

Por otra parte, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al principio de celeridad en las actuaciones procesales, se debe tomar en cuenta que también este principio fue inobservado por parte de la servidora pública demandada, teniendo en cuenta que ante la solicitud presentada por el impetrante de tutela los días 27 de mayo y 6 de septiembre de 2022, mediante las cuales requirió por escrito la certificación de permanencia y conducta con el fin de acceder a un beneficio penitenciario, dirigida a la Encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no se dio respuesta alguna -ni favorable ni desfavorable- a las notas presentadas por el ahora peticionante de tutela, que sin duda alguna se encuentran relacionadas con la privación de libertad del accionante.

Por consiguiente, en virtud de los antecedentes desarrollados precedentemente, este Tribunal concluye que la funcionaria demandada, incurrió en actos dilatorios, los cuales generaron incertidumbre respecto de la situación jurídica del impetrante de tutela en relación con la solicitud presentada, la cual se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad personal.

En ese marco fáctico, y considerando los entendimientos jurisprudenciales expuestos en la presente decisión constitucional, corresponde en el caso de autos la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en tanto constituye el mecanismo procesal idóneo ante la vulneración del principio de celeridad cuando dicha afectación se relaciona con el derecho a la libertad y se origina en dilaciones indebidas que retrasan o impiden resolver oportunamente la situación jurídica de la persona privada de libertad, como ha sido verificado en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.