SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -Marcio Roberto Goncalves Furtado- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 22 de septiembre de 2022, en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, se efectuó la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva. Rechazada su solicitud en dicha audiencia, presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, efectuándose la audiencia de consideración del recurso de apelación de la cesación de su detención preventiva el 6 de octubre del citado año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa ya transcurrieron diez días sin que el Vocal hoy accionado emita el Auto de Vista dictado de dicha audiencia.
Cada vez que se apersonó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba le indicaron que el acta ya se encontraría en despacho y que solo faltaría la firma del Vocal ahora accionado, un actuar dilatorio e inconstitucional; puesto que, no se está dando prioridad a un derecho como es la libertad, ya que por ese motivo no puede solicitar nuevamente audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva al Juez de la causa, quien requiere contar con los antecedentes del Auto de Vista para poder resolver una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva. En ese sentido, el referido Vocal aún no devolvió al Juzgado de origen el “expediente”, dejándolo en total incertidumbre jurídica, vulnerándose los derechos a una tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, tratándose de derechos vinculados a la libertad y al debido proceso.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.1, 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Que el Vocal ahora accionado remita el “EXPEDIENTE ORIGINAL” al Juzgado de origen, más si la audiencia de consideración del recurso de apelación de la cesación de su detención preventiva ya se llevó a cabo; y, b) Exhortar al citado Vocal que observe el principio de celeridad y el valor de la libertad con la finalidad de que no se vuelva a reiterar esos actos dilatorios con esencia de acción de libertad innovativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de octubre 2022, cursante de fs. 35 a 37, señaló que: 1) Precautelando que su decisión se encuentre acorde al sistema de garantías del proceso penal, garantizando la eficacia de la persecución penal, se emitió el Auto de Vista de 6 de ese mes y año, modificando en parte la resolución inicial del Juez de la causa, que fue motivo de recurso de apelación; 2) El accionante se limitó a exigir el acceso a la justicia sin tomar en cuenta factores que inciden en el normal desarrollo de las actividades de la Sala Penal que representa, como las acefalías existentes en sus similares Primera, Tercera y Cuarta; por lo que, su Sala estuvo recepcionando diferentes recursos de apelaciones y celebrando audiencias de forma desproporcional, entre veinte y treinta audiencias por semana, encontrándose en jornadas completas de sustanciación de audiencias, aspectos corroborados con el rol de audiencias que adjunta, factores que deben ser analizados por la jurisdicción constitucional; ya que, no solamente alteran el normal desenvolvimiento de las labores judiciales sino también inciden en el cumplimiento de los plazos procesales, situación que no puede ser tomada de manera ligera como un acto negligente y dilatorio, como también prevé la amplia jurisprudencia constitucional; y, 3) De la documentación presentada se demostró que existe una razón fundada que evitó la devolución del legajo del recurso de apelación de forma anticipada al Juzgado de origen, atribuibles a la abundante carga procesal que viene soportando la Sala Penal que representa.
Carmen Soliz Plaza, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de octubre de 2022, señaló que: i) El acta en cuestión se elaboró dentro del plazo correspondiente; sin embargo, habiéndose pasado a despacho del Vocal ahora accionado debe considerarse que estuvo desarrollando jornadas completas de audiencias de consideración de recursos de apelación, por la carga laboral que cuentan; por lo que solicita una interpretación extensiva asumida por la jurisdicción constitucional respecto a la flexibilización de plazos siempre que exista una justificación razonable y fundada respecto a cuestiones de recarga laboral, suplencias, entre otros; ii) Adjuntó documentación consistente a los roles de audiencias de esa Sala Penal, fotocopia de la Resolución de 6 de igual mes y año, y del registro de devolución de antecedentes del libro de devoluciones de dicha Sala Penal, en el que se advierte que el legajo del recurso de apelación incidental ya fue devuelto al Juzgado de origen; y, iii) En su condición de Secretaria de la referida Sala Penal como funcionaria de apoyo jurisdiccional únicamente da fe de las resoluciones; puesto que, se encuentran impedidos de realizar actos jurisdiccionales. Solicita ser denegada la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 42 a 45 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada con relación al Vocal hoy accionado; denegó la tutela respecto a la Secretaria ahora coaccionada, disponiendo que en futuras actuaciones se cumpla con los plazos procesales establecidos por ley; bajo los siguientes fundamentos: a) Desde la emisión del Auto de Vista de 6 de igual mes y año, hasta el envío del legajo de recurso de apelación transcurrieron más de diez días; es decir, pasadas las veinticuatro horas previstas para enviar el “expediente” a conocimiento del Juzgado de origen, advirtiendo la existencia de una dilación injustificada por parte del Vocal hoy accionado, debiéndose tomar en cuenta, que se tratan de peticiones vinculadas a la libertad, las cuales ameritan ser atendidas con la rapidez que se requieren, de no hacerlo podrían provocar una restricción indebida de la misma; b) La remisión del “expediente” extrañado se efectivizó recién una vez planteada la acción de libertad; es decir, el 18 de octubre de 2022, no constituyéndose en un justificativo para denegar la tutela; c) La jurisprudencia constitucional establece una excepcionalidad para la remisión de antecedentes, ampliándose el plazo de veinticuatro horas a tres días, la cual no es aplicable porque se sobrepasó también ese plazo. Del informe elaborado por la mencionada Secretaria se tiene que el acta de audiencia de la acción de libertad pasó a despacho del citado Vocal dentro del plazo establecido por ley cumpliendo de esa manera con sus oficios; sin embargo, por la excesiva carga procesal no se pudo remitir el “expediente" al encontrarse con el referido Vocal, lo cual es evidente; empero, se excedió ese plazo; y, d) El Vocal ahora accionado vulneró el principio de celeridad que se impone a los operadores de justicia en la obligación ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, generando demora injustificada e innecesaria, más aun cuando se encuentran relacionadas a la libertad de las personas.