SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0280/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S1

Fecha: 10-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, resuelto su recurso de apelación incidental el 6 de octubre de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa ya transcurrieron diez días sin que el Vocal hoy accionado emita el Auto de Vista dictado en la audiencia de consideración del referido recurso de apelación y tampoco se remitieron todos los antecedentes de su causa al Juzgado de origen.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen; 3) La acción de libertad innovativa 4) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, expresa que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el juez de origen

La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que: “…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de libertad innovativa

           La SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, expresa que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” .

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, resuelto su recurso de apelación incidental el 6 de octubre de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa ya transcurrieron diez días sin que el Vocal hoy accionado emita el Auto de Vista dictado en la audiencia de consideración del referido recurso de apelación y tampoco se remitieron todos los antecedentes de su causa al Juzgado de origen.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Lista de Audiencias de Apelaciones de Medidas Cautelares desde el 1 a 27 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1). Así también se adjuntó fotocopia simple del Libro 4 de Devolución de Apelación de Medida Cautelar correspondiente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que la causa seguida por el Ministerio Publico contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, de “fs. 155” de 1 Cuerpo, fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento el 18 de octubre de 2022, a las 14:10 horas (Conclusión II.3.); además se tiene el Auto Vista de 6 del mismo mes y año, emitido por el Vocal ahora accionado, por el que se declaró procedente en parte el recurso de apelación presentado por el accionante; en consecuencia, se “extrae” de su situación jurídica el peligro de obstaculización sustentado por el art. 235.2 del CPP (Conclusión II.2.).

Previamente, es necesario señalar que de acuerdo a la SCP 0205/2018-S2 de 2 de mayo: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, (…) únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública (…) La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento del día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección...” (las negrillas son nuestras); es así que, el memorial de desistimiento presentado por el accionante el 18 de octubre de 2022, a las 14:39 horas (fs. 46), no resultaba viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; situación que, en el presente caso no ocurrió; ya que, mediante decreto de 18 de ese mes y año, notificado al accionante vía WhatsApp en la mencionada fecha, a las 11:40 horas (fs. 7 y vta.), se señaló audiencia para el día 19 del mismo mes y año.

Corresponde precisar que, desde la realización de la audiencia de consideración del recurso de apelación de la cesación de la detención preventiva el 6 de octubre de 2022, hasta el 18 de ese mes y año, fecha en la que si bien se remitieron los antecedentes pertinentes al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -Juzgado de origen- como se evidencia del Libro 4 de Devolución de Apelación de Medida Cautelar, se efectuó después de más de diez días de realizada la citada audiencia, fuera del plazo de veinticuatro horas que la jurisprudencia determina, incumpliendo lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. De este fallo constitucional, se advierte además que, el accionante señaló que cuando se apersonó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba le indicaron que el “acta” ya estaría en despacho; empero, únicamente faltaría la firma del Vocal ahora accionado, al respecto, dicho Vocal en su informe escrito presentado a esta acción tutelar, no desvirtuó esa situación, sino reconoció la demora en la remisión de obrados, aunque atribuyó la responsabilidad a la carga procesal que soporta su despacho judicial adjuntando al efecto el rol de Audiencias de Apelaciones de Medidas Cautelares de septiembre de igual año (fs. 12 a 31 vta.) y no de octubre de ese año, en el cual debería cumplir con la remisión pretendida por el accionante; asimismo, atribuyó la dilación a las acefalías existentes en sus similares Primera, Tercera y Cuarta, sin adjuntar documentación que acredite esa situación; por lo que, no se encontraría debidamente justificada la retardación en la remisión de antecedentes al Juzgado de origen. Más allá de que existan circunstancias atípicas, como la sobre carga procesal, el referido Vocal no tomó en cuenta que la remisión de obrados está vinculada a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe considerarse que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o en su caso, dentro de los plazos razonables; puesto que, de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, el Vocal hoy accionado asumió responsabilidad en la demora denunciada por ser finalmente quien tiene a su cargo el cumplimiento de los principios procesales establecidos por el art. 180.I de la CPE; vulnerando los derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de celeridad; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Asimismo, es necesario señalar que, si bien ya se remitieron los antecedentes al Juzgado de origen, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro parte, el accionante también dirigió esta acción tutelar contra la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a quien no le atribuyó ninguna acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, si bien se le podría endilgar la dilación en la elaboración del acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar; en su informe señaló que elaboró el acta de la audiencia en plazo y que se encontraría en el despacho del Vocal hoy accionado, aspecto que no fue controvertido por el referido Vocal, y al no estar firmado por dicha autoridad se imposibilitó la remisión de obrados; por lo que no se evidenciaría el incumplimiento de su obligación de remitir los actuados y así pueda alcanzarle la legitimación pasiva conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, por cuanto con relación a la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; puesto que, no se encuentran dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad, “…que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 1108/2023-S3 de 6 de diciembre).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.