SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, el 19 de agosto de 2022 se ejecutó en su contra el Mandamiento de Apremio 03/2022 de 1 de igual mes, enterándose así, que existía un proceso de homologación de asistencia familiar instaurado contra su persona, que le fue notificado por cédula en un lugar que no era su domicilio, lo que ocurrió también con otros actuados posteriores, proceso en el que se emitió la Sentencia 17/2022 de 9 de marzo disponiendo la homologación del acuerdo transaccional conciliatorio de asistencia familiar y guarda provisional, suscrito por la demandante y arbitrariamente por su hermana -Febe Mamani Palli- ahora tercera interviniente, en representación sin mandato de su persona, accionar que no reconoció como bien hecho; sin embargo, la demandante solicitó el 22 de abril de 2022 la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs18 900.-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
La SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, establece que:“Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: ‘…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad’, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio; citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo.
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela, asimismo, citado por la SC 0080/2010-R.
En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:
o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo.
Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:
es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, el 19 de agosto de 2022 se ejecutó en su contra el Mandamiento de Apremio 03/2022 de 1 de igual mes, enterándose así, que existía un proceso de homologación de asistencia familiar instaurado contra su persona, que le fue notificado por cédula en un lugar que no era su domicilio, lo que ocurrió también con otros actuados posteriores, proceso en el que se emitió la Sentencia 17/2022 de 9 de marzo disponiendo la homologación del acuerdo transaccional conciliatorio de asistencia familiar y guarda provisional, suscrito por la demandante y arbitrariamente por su hermana -Febe Mamani Palli- ahora tercera interviniente, en representación sin mandato de su persona, accionar que no reconoció como bien hecho; sin embargo, la demandante solicitó el 22 de abril de 2022 la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs18 900.-.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Mandamiento de Apremio 03/2022, emitido por la Jueza ahora accionada, quien ordenó se proceda al apremio del accionante, y sea conducido a la “…cárcel Pública de la ciudad de Riberalta…” (sic) para que haga efectivo el pago del monto de Bs18 900.- por concepto de asistencia familiar, al encontrase así ordenado por Auto interlocutorio 289/2022 (Conclusión II.1.).
Asimismo, se tiene que a través de memorial presentado el 10 de octubre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, el accionante formuló incidente de nulidad por defecto absoluto y solicitó de manera inmediata se anulen obrados desde la admisión de la demanda y se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio -03/2022-; así también, se disponga y materialice su inmediata libertad (Conclusión II.2.); el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 440/2022, por la Jueza ahora accionada, quien declaró probado el referido incidente formulado por el accionante; por consiguiente, se anuló obrados hasta “Fs. 9 inclusive”, en cuyo mérito se dispuso nueva citación con la demanda y admisión de la misma, en forma personal o mediante cédula en el domicilio real del demandado -accionante-, a efectos de que asuma defensa, dada la naturaleza de lo resuelto dispuso la libertad inmediata del nombrado, siempre y cuando no esté detenido por otra causa; además, se dejó sin efecto el indicado Mandamiento de Apremio, disponiendo que por Secretaría de su Juzgado se libre el correspondiente mandamiento de libertad (Conclusión II.3.); por lo que, se emitió el Mandamiento de Libertad 07/2022 de misma fecha (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede esta acción tutelar por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad cuando el que plantea una acción de libertad activa de forma simultánea un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario, para que ambos conozcan y resuelvan las mismas irregularidades denunciadas; debido a que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese contexto, se evidencia que el accionante interpuso el 10 de octubre de 2022 ante la Jueza ahora accionada incidente de nulidad por defecto absoluto, en cuyo contenido manifestó que fue sorprendido con el Mandamiento de Apremio 03/2022, enterándose que se formuló en septiembre de 2020 un proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Roxana Chávez Nay contra su persona, del cual no tuvo conocimiento al no ser citado, a pesar que por Auto interlocutorio 010/2021 de 14 de enero, se corrió en traslado al demando -accionante- previa citación personal, extremo que fue realizado en un domicilio incorrecto, cuando la demandante conocía su domicilio de forma exacta, lo que ocurrió también con las posteriores notificaciones; por consiguiente, se emitió la Sentencia 17/2022 que homologó el acuerdo transaccional conciliatorio de asistencia familiar y guarda provisional, realizado ante la DNA de Riberalta suscrito arbitrariamente entre Febe Mamani Palli hoy tercera interviniente, en representación de su persona con Roxana Chávez Nay, actuados que el accionante no reconoció como bien realizado, irregularidades que desembocaron en su detención ilegal; por lo que, solicitó que de manera inmediata se anulen obrados y se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 03/2022 emitido contra su persona y se disponga su libertad inmediata.
Sin embargo, sin que el incidente de nulidad por defecto absoluto estuviese resuelto, de forma directa, el 27 de octubre de 2022 el accionante interpuso la presente acción de libertad, señalando que el 19 de agosto de dicho año fue sorprendido con el Mandamiento de Apremio 03/2022 librado en su contra, de cuyo contenido se enteró que ante la Jueza ahora accionada se tramitaba un proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Roxana Chávez Nay contra su persona, proceso del cual nunca tuvo conocimiento; siendo notificado con la demanda formulada el 9 de septiembre de 2020; puesto que, si bien la Jueza hoy accionada ordenó su citación personal, dicho acto realizado por cédula no fue ejecutado en su domicilio sino en otro, cuando la demandante conocía la dirección exacta de su domicilio; asimismo, constató que actuados posteriores también fueron notificados por cédula; empero, en otro domicilio que tampoco era el suyo; es así que, el 9 de marzo de 2022, se emitió la Sentencia 17/2022, que dispuso la homologación del acuerdo transaccional conciliatorio de asistencia familiar y guarda provisional, realizado ante la DNA de Riberalta, suscrito entre Febe Mamani Palli ahora tercera interviniente, en representación sin mandato de su persona de forma arbitraria; ya que, el accionante no reconoció como bien hecho lo actuado a su nombre por parte de su hermana, y después de dos años de iniciada la demanda, el 22 de abril de 2022 la demandante solicitó liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs18 900, siendo la pretensión del accionante en esta acción de defensa que, la Jueza hoy accionada disponga de oficio la nulidad de todos los actos, desde la admisión de la demanda principal hasta la emisión del mandamiento de apremio, para luego ordenar que se le notifique con la demanda y su admisión y se materialice su libertad inmediata.
Por consiguiente, el referido mecanismo intraprocesal y la citada acción tutelar denuncian las irregularidades en el trámite del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Roxana Chávez Nay contra el accionante, que derivaron en la privación de libertad del nombrado por efecto de la emisión del Mandamiento de Apremio 03/2022, siendo por ello su pretensión en ambos medios que activó, lograr la nulidad del citado proceso y del mandamiento de apremio, para lograr su libertad física.
En ese entendido, se tiene que el accionante activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional con el mismo objeto, lo cual imposibilita que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa; debido a que, el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por el accionante ante la Jueza ahora accionada, al momento de interponerse esta acción de libertad -27 de octubre de 2022- aún no se encontraba resuelto, si bien al momento de emitir su informe en esta acción de defensa la Jueza hoy accionada informó que a través del Auto Interlocutorio 440/2022 resolvió ese día -28 de octubre de 2022- el referido incidente de nulidad presentado por el accionante, dicha decisión que es posterior a la interposición de esta acción tutelar, no cambia el hecho que el accionante activó un recurso ordinario y una acción de defensa de forma paralela; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, si bien en audiencia de esta acción de libertad, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, que ejerció como Juez de garantías, informó que todas las partes procesales fueron legalmente notificadas; empero, se tiene la Representación de la Oficina Gestora de Procesos de dicho municipio y departamento, cursante a fs. 63 indicando que no se pudo notificar a la “tercera interesada”, lo que daría lugar a que este Tribunal disponga la anulación de obrados a efecto de la ejecución de la diligencia extrañada; sin embargo, por economía procesal y considerando la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde, sin perjuicio de proceder con la correspondiente llamada de atención al Juez de garantías y a la Secretaría de ese despacho judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.