SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0174/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 30 ambos de enero, y 3 de febrero, todos de 2023, cursantes de fs. 87 a 101; 105 a 109 vta.; y, de 115 a 121 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la asamblea extraordinaria de 5 de septiembre de “2023” -lo correcto es 2022- el Directorio de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, convocó a una reunión de emergencia, existiendo diversos puntos a tratar entre los que no se encontraba la conformación del Comité Electoral precisamente por ser una asamblea extraordinaria; sin embargo, un miembro de la Asociación solicitó se inserte en el orden del día dicha conformación, situación que fue objetada en la misma asamblea por Nelson Canaviri Arcani como Presidente -del Directorio- de la Asociación, aclarando que para ello debe convocarse a una asamblea ordinaria a fin de conformar una comisión; no obstante, en esa asamblea extraordinaria se aprobó la conformación del Comité Electoral.

Posteriormente, como Presidente -del Directorio- de la Asociación, en función a los arts. 58 inc. a); y, 22 incs. a) y n) del Estatuto Orgánico de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, se dirigió ante el Fiscal General de la misma, a su Directorio, a la magna asamblea y a todos los afiliados e impugnó la Convocatoria a Elecciones de Directorio propuesta por el Comité Electoral en asamblea extraordinaria de 18 de octubre de 2022, por actuar al margen del Estatuto, pues en dicha oportunidad sin el quorum reglamentario del 50% más uno de todos los participantes y activos de la Asociación, se convocó a elecciones de Directorio, siendo que el señalado art. 58 inc. a) del indicado Estatuto establece que el Comité Electoral debe convocar a elecciones de Directorio y poner a consideración y aprobación -se entiende la Convocatoria- en asamblea ordinaria, lo que invalida las elecciones convocadas por el Comité Electoral llevando a cabo una elección fraudulenta.

En respuesta a esa solicitud, Daniel Rivera Villagra, como Fiscal General de la Asociación, amparado en el art. 9 del Estatuto, mediante carta -Nota- de 3 de enero de 2023, solicitó ante el Presidente del Directorio se convoque a una asamblea ordinaria magna a efectos de resolver la impugnación, debiendo señalar día y hora para que el pleno de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños establezca la legalidad o ilegalidad de la Convocatoria a elecciones de Directorio realizada por el Comité Electoral el 18 de octubre de 2022.

Solicitud en virtud de la cual se convocó a una asamblea ordinaria para tratar la impugnación a elección de Directorio; sin embargo, el Comité Electoral hizo caso omiso de la misma y llevó adelante las elecciones, desconociendo groseramente la convocatoria para resolver la impugnación a la Convocatoria a Elecciones de Directorio, llevando a cabo el proceso eleccionario sin respetar el Estatuto Orgánico y Reglamento de AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, además de desconocer la impugnación del Fiscal General, permitiendo que participe y gane las elecciones una agrupación cuyo Presidente Juan Carlos Blanco Balboa -hoy tercero interesado- fue expulsado de la Asociación por ignominia sin derecho a reincorporación conforme consta de la Resolución Congresal 02/2017 de 12 de septiembre, al haberse comprobado la existencia de un hecho grave de deslealtad, desacato y divisionismo; de igual modo, en el caso de su Vicepresidente, José Felipe Vargas Terrazas -ahora tercero interesado-, el mismo no pertenece a la Asociación, contraviniéndose en ese sentido la Convocatoria a Elecciones -de Directorio- en su art. 7 incs. c) y m), así como el art. 50 inc. h) del Estatuto Orgánico que establece como una de las obligaciones el presentar declaración jurada de afiliación y/o certificado de no asociado de otras instituciones folclóricas en el departamento de Santa Cruz, sin embargo, el Comité Electoral conformado por Carlos Alberto Cruz Revilla, Presidente; Ángel Valerio Perlacios Chura, Secretario General; y, Roger Chapi Cuellar, Tesorero -hoy accionados- permitieron que los antes nombrados se postulen y ganen las fraudulentas elecciones atentando contra el citado Estatuto y Reglamento de AS.CO.FO.VI.C., vulnerando los derechos de sus miembros.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad de oportunidades y a la impugnación, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la elección de 8 de enero de 2023 y su segunda vuelta de 15 de ese mes y año, debiendo resolverse la impugnación a las elecciones de Directorio “…HECHA POR EL FISCAL GENERAL…” (sic); asimismo, en audiencia de garantías se añadió la solicitud de anular la asamblea extraordinaria en la que se logró llevar adelante el proceso eleccionario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 248 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó y reiteró lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que en el presente caso con la impugnación presentada ante el Fiscal General de la Asociación, se agotaron las vías recursivas, toda vez que no existe un Tribunal de Honor donde acudir internamente en la Asociación, en función a lo cual solicitan se anule la elección, la segunda vuelta de 8 y 15 de enero de 2023, se resuelva la impugnación a las elecciones de Directorio e incluso se anule la asamblea extraordinaria en la cual lograron llevar ilegalmente el proceso eleccionario.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Alberto Cruz Revilla, Presidente; Ángel Valerio Perlacios Chura, Secretario General; y, Roger Chapi Cuellar, Tesorero, todos del Comité Electoral de la AS.CO.FO.VI.C., en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Todos los miembros que se encontraban en la asamblea extraordinaria, excepto la persona que lo observó, determinaron que la misma cambie de denominación para poder designar al Comité Electoral; en esa oportunidad, se designó como Comisión Revisora a José Felipe Vargas Terrazas y Juan Carlos Blanco Balboa, ahora tildados de no pertenecer a la Asociación; de forma posterior, se posesionó al Comité Electoral, esto a cargo del propio accionante entonces Presidente -del Directorio- de la Asociación, de lo que se advierte que el antes nombrado convalidó toda esta actuación; b) Existe una carta de 2 de enero de 2023, que se refiere a un comunicado de habilitación de candidatos, emitida por el Comité Electoral en la cual luego de subsanadas las observaciones se habilitó a las dos planchas para llevar a cabo las elecciones; c) También consta una carta de 23 de diciembre de 2022, mediante la cual se realizó una devolución de documento, en la misma se estableció que la impugnación no se debió haber presentado ante esa instancia; que la impugnación curiosamente es de otra fecha, pero notariada como dos a tres meses después; y, que la impugnación debió haberse presentado ante otra instancia, siendo esta ante el Tribunal de Honor, mismo que ahora la parte impetrante de tutela pretende desconocer, cuando ellos mismos dieron su autorización y aceptaron al Comité Electoral; aspectos estos que llevan a concluir que las personas observadas como presuntos expulsados o ajenos a la Asociación, no lo estaban, porque el “tribunal” verificó y se pudo subsanar cualquier observación determinando finalmente la habilitación de las dos planchas; d) Se debe tener en cuenta que existe una revocatoria de poder, en función al cual el Directorio revocó el poder a Nelson Canaviri Arcani a fin de que ya no sea más el Presidente de la “Asamblea”, puesto que su mandato fenecía en 2017; asimismo, existe un poder de representación en función al cual toda la asamblea reconoce a Juan Carlos Blanco Balboa -ahora tercero interesado- otorgándole el poder necesario para que el mismo pueda ser Director de la organización, de lo que se advierte que la asamblea asumió una decisión; e) Ni en la primera ni en la segunda vuelta, los ahora peticionantes de tutela se opusieron a la elección, sino que más bien enviaron a sus delegados para poder ser escogidos, cumpliendo con su derecho a ser elegidos; f) Existe una carta de 24 de enero -no indica año- del Tribunal de Honor que establece que Juan Carlos Blanco Balboa no tiene ninguna sanción dentro de sus archivos como para poder determinarse su inhabilitación; g) Del Acta del Congreso de 11 de septiembre de 2017, se advierte que Juan Carlos Blanco Balboa no fue expulsado, existiendo un documento falsificado en el cual se insertó información falsa aspecto que será investigado; h) Nelson Canaviri Arcani -hoy accionante- se opone a esta conformación -se entiende a la conformación de Comité Electoral- a fin de que no se lo investigue, además que el art. 58 del Estatuto Orgánico de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, establece simplemente que el Comité Electoral será elegido en asamblea, no dice si en asamblea ordinaria o extraordinaria, también determina que el Directorio convocará sesenta días después de la entrada folclórica antes de cumplir su gestión de tercer año a una asamblea extraordinaria para elegir Comité Electoral, de lo que se advierte que no se vulneró norma alguna; i) Los accionantes no tienen ninguna legitimidad para reclamar porque ninguno de ellos era candidato, no evidenciándose la lesión de derecho alguno, al no existir nexo de causalidad entre el acto con el derecho realmente vulnerado; j) Respecto al derecho a la impugnación, los impetrantes de tutela impugnaron, pero lo hicieron mal, tarde y ante otras autoridades; y, k) La “comisión” Electoral, la asamblea y ambos procesos eleccionarios se realizaron conforme a derecho respetando el Estatuto Orgánico de la Asociación. Argumentos bajo los cuales solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Ante la consulta de la Sala Constitucional acerca de la resolución de la impugnación presentada por la parte peticionante de tutela, manifestó que la misma no fue resuelta debido a que no fue presentada dentro de plazo ni de forma correcta, habiéndola formulado ante autoridades que no correspondían, evidenciándose ello de la carta de 23 de diciembre -de 2022-.

En cuanto al plazo y las autoridades correctas, refirieron que de acuerdo al art. 57 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Asociación, la impugnación debió ser presentada dentro de cuarenta y ocho horas y ante el Tribunal de Honor, pero que en el caso fue presentado luego de dos meses.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Respecto a Juan Carlos Blanco Balboa y José Felipe Vargas Terrazas, electos como Presidente y Vicepresidente del Directorio de la Asociación en las elecciones cuestionadas, no obstante, que se hizo constar en acta su concurrencia a la audiencia virtual, no se registró de su parte intervención alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 24 del 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 248 vta., a 250, concedió parcialmente la tutela impetrada, única y exclusivamente en cuanto a la falta de pronunciamiento o respuesta al pedido formulado por el Fiscal General de la Asociación, debiendo otorgar una respuesta pronta y oportuna dentro del plazo y forma establecida en el Reglamento Interno de la Asociación; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los derechos políticos que se reclaman consistentes en el sufragio pasivo y activo, es decir, ser electores y ser elegibles, en el presente caso existe controversia lo que no permite inmiscuirse en cuestiones que deben ser resueltas por los órganos internos de la Asociación; 2) Los procesos electorales se rigen por el principio de preclusión a partir del cual justamente cada una de las etapas del proceso está “regido o concluido”; es decir, el proceso de presentación de candidatos tiene un periodo, el proceso como tal también tiene su etapa y finalmente la emisión de resultados, advirtiéndose de antecedentes que las cuestiones que hacen al proceso electoral ya fueron vencidas por los órganos internos de la Asociación, actuados tales como la convocatoria a elecciones, la postulación de candidatos, su inhabilitación, la habilitación como tal, el proceso de campaña y finalmente la elección y la emisión de resultados, encontrándose estas etapas regidas por el “proceso” de preclusión, siendo cuestionadas y resueltas en cada uno de los momentos electorales que han pasado; sin embargo, se aprecia que luego de la realización del proceso electoral el Fiscal General de la Asociación reclamó una petición que “no fue resuelta” y que más bien tiene una “doble respuesta” por dos instituciones al interior de la Asociación, lo que hace que se esté frente a la vulneración del art. 24 de la CPE; toda vez que, no se le dio una respuesta pronta y oportuna; y, 3) En la oportunidad no corresponde referirse sobre la nulidad o no de las elecciones, puesto que como se mencionó el proceso eleccionario está regido por el principio de preclusión; de la misma manera, tampoco se puede “condicionar” la respuesta que se otorgue al Fiscal General hoy accionante en sentido de que esta sea positiva o negativa, siendo que ello obedece a instancias internas de la Asociación, no existiendo hasta el momento una respuesta equilibrada, pronta y oportuna, y en ese sentido, más allá de identificarse que las etapas del proceso electoral se encuentran precluidas, corresponde brindar al Fiscal General una respuesta a su petición, sea dentro del plazo y en la forma que establece el Estatuto de la Asociación.