SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad de oportunidades, y el derecho a la impugnación, así como el principio de seguridad jurídica, toda vez que el Comité Electoral de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, ahora accionado, llevó a cabo el proceso eleccionario, pese a encontrarse pendiente de resolución la impugnación interpuesta contra la Convocatoria a Elecciones de Directorio, a cuyo efecto se convocó a una asamblea ordinaria que fue desconocida por el referido Comité Electoral.
Respecto a lo cual los accionados, miembros del Comité Electoral, cuestionaron la legitimación activa de los accionantes sosteniendo la revocatoria de poder por parte de la Asociación, así como la inexistencia de causalidad entre los actos denunciados y el derecho vulnerado. En cuanto a la impugnación presentada, hicieron referencia a la devolución de la misma por Nota de 23 de diciembre de 2022, ante la errónea interposición. De otro lado cuestionaron que los impetrantes de tutela no se opusieron a la elección, habiendo enviado a dicho proceso a sus respectivos delegados.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso
En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, determinó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Teniendo establecido el objeto procesal, corresponde referirnos a la observación realizada por la parte accionada en cuanto a la falta de legitimación activa de la parte accionante, aspecto que fue sostenido a partir de la revocatoria del poder de representación de Nelson Canaviri Arcani como Presidente del Directorio de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños -hoy impetrante de tutela-, respecto a lo cual cabe manifestar que si bien es evidente que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se revocó el poder de representación otorgado en su momento en favor del nombrado y, se emitió otro otorgando la representación de la AS.CO.FO.VI.C. al nuevo Presidente -Testimonio 37/2023 de 19 de enero y Testimonio 58/2023 de 25 de igual mes, respectivamente (fs. 221 a 231; y, 202 a 214)-; estos actuados se efectuaron a consecuencia de las elecciones que ahora el peticionante de tutela reclama.
Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, y siendo que Nelson Canaviri Arcani, cuando aún ostentaba la calidad de Presidente del Directorio de la Asociación presentó la impugnación a la Convocatoria a Elecciones de Directorio (Conclusión II.3), misma que se encuentra pendiente de resolución, se advierte que el prenombrado cuenta con la legitimación activa necesaria a fin de la interposición de esta acción de defensa, considerando que la misma implica la correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado (SCP 0929/2014 de 15 de mayo).
Lo expuesto igualmente responde a la observación realizada en cuanto a la falta de relación o nexo causal entre los actos que se denuncian y el derecho invocado como vulnerado, aspecto que conforme se advierte de la explicación precedente, no resulta evidente, pues ciertamente existe la necesaria vinculación entre el acto que se denuncia que es la irresolución de la impugnación formulada contra la Convocatoria a Elecciones de Directorio con el ejercicio del derecho a la impugnación.
En el caso de Daniel Rivera Villagra, Fiscal General de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, debe considerarse, conforme consta del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, que si bien es la autoridad que tramita la impugnación formulada por el Presidente del Directorio de la Asociación, solicitando a fin de su resolución la convocatoria a una asamblea ordinaria para determinar la legalidad o ilegalidad de la Convocatoria a Elecciones de Directorio (Conclusión II.5), no se advierte que respecto al mismo exista esa necesaria correspondencia directa entre su persona y el derecho que se invoca como vulnerado, pues no se demostró la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado, toda vez que como se tiene sentado, lo que se reclama en la presente acción tutelar es la falta de resolución de la impugnación, misma que no fue formulada por el Fiscal General, sino por el Presidente del Directorio de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños; en ese sentido, considerando que el acto ilegal o indebido que denuncia no recae directamente en un derecho fundamental suyo, no se advierte que el mismo cuente con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, determinando por este motivo respecto esta autoridad simplemente denegar la tutela solicitada.
En cuanto a lo alegado en sentido de que los accionantes no se opusieron a la elección, habiendo enviado a dicho proceso a sus respectivos delegados, haciendo alusión de este modo a una especie de actos consentidos, lo expuesto no resulta suficiente a fin de determinar por ese motivo la denegatoria de tutela, por cuanto la parte accionada simplemente se limita a realizar tal aseveración, sin evidenciar con elementos contundentes y objetivos que el ahora impetrante de tutela, en su condición de entonces Presidente del Directorio de la Asociación, efectivamente participó del proceso eleccionario dando por bien hecho todo lo desarrollado en el mismo, en función a lo cual no corresponde otorgar mérito a dicho argumento a fin de considerarlo con una causal de improcedencia de la presente acción tutelar.
Superadas las observaciones realizadas, corresponde abordar el tema de fondo, a cuyo fin y a modo de contextualizar la problemática debe indicarse que, a efectos de aprobar la Convocatoria a Elecciones de Directorio, el Presidente del Directorio de la AS.CO.FO.VI.C. -ahora accionante-, convocó a una asamblea extraordinaria a desarrollarse el 18 de octubre de 2022, oportunidad en la que efectivamente se procedió a la aprobación de la señalada Convocatoria (Conclusiones II.1 y II.2).
No obstante, por nota recibida el 24 de octubre de 2022, el mismo Presidente del Directorio de la Asociación impugnó la Convocatoria a Elecciones del Directorio ante el Fiscal General, cuestionando que tal aprobación debió llevarse a cabo en una asamblea ordinaria y no extraordinaria. Por otro lado, el Comité Electoral ahora accionado el 23 de diciembre de ese año, puso a conocimiento del Fiscal General que de acuerdo a la estructura organizacional de la Asociación descrita en el art. 9 del Estatuto, la asamblea sea ordinaria o extraordinaria es superior a la Fiscalía y al Tribunal de Honor; por lo que, cualquier impugnación a la resolución de una magna asamblea debe realizar ante la misma instancia de asamblea, para que sea elevado a instancia superior que es el Congreso, instancia facultada para dejar sin efecto cualquier resolución emanada por una asamblea general (Conclusiones II.3 y II.4).
A raíz de lo cual, el Fiscal General el 3 de enero de 2023, solicitó al Presidente del Directorio de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, convoque a una asamblea ordinaria a efectos de resolver la impugnación a la Convocatoria a Elecciones de Directorio, a lo que se dio lugar emitiendo el Directorio de la Asociación la “CONVOCATORIA A AS[A]MBLEA ORDINARIA COMO UNICO PUNTO A TRATAR LA IMPUGNACION A ELECCION DE DIR[E]CTORIO” (sic) de 6 de ese mes y año, convocando a asamblea ordinaria el 10 de dicho mes y año, y disponiendo la suspensión de las elecciones de Directorio programada para el 8 del citado mes y año (Conclusiones II.5 y II.6).
Bajo ese contexto fáctico, y conforme al objeto de la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es la irresolución de la impugnación presentada por el Presidente del Directorio de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, contra la Convocatoria a Elecciones de Directorio, corresponde verificar el marco normativo de la Asociación respecto precisamente a este medio de impugnación.
Estatuto Orgánico de AS.CO.FO.VI.C.
“…CAPITULO III ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Artículo 9.- Las instancias de autoridad ASOCIACIÓN DE CONJUNTOS FOLKLORICOS VIRGEN DEL CARMEN (AS CO FO VI C) DE LOS RESIDENTES PACE son: a) El Congreso Ordinario y/o Extraordinario b) La Asamblea de Fundadores, Presidentes y Delegados c) Tribunal de Honor d) Fiscal General. e) El Directorio…” (sic).
“…CAPÍTULO IV DEL CONGRESO ORDINARIO Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 10.- El Congreso Ordinario de la ASOCIACIÓN DE CONJUNTOS FOLKLORICOS VIRGEN DEL CARMEN (AS CO FO VI C) DE LOS RESIDENTES PACEÑOS es la instancia superior y máxima autoridad, sesión que se reunirá ordinariamente cada 3 años, con la participación de 50 más uno de los conjuntos afiliados (…) Artículo 13.- Son facultades del Congreso Ordinario: (…) f) Homologar o dejar sin efecto Resoluciones y otras determinaciones de las asambleas…” (sic).
“…CAPÍTULO V DEL CONGRESO EXTRAORDINARIO Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 14.- Los Congresos Extraordinarios de la ASOCIACIÓN DE CONJUNTOS FOLKLORICOS VIRGEN DEL CARMEN (AS CO FO VI C) DE LOS RESIDENTES PACEÑOS es la instancia superior, sesión que se reunirá a solicitud del 50% más uno de los conjuntos afiliados a la Asociación…” (sic).
“…Artículo 18.- Son facultades del Congreso extraordinario y ordinario (…) b) Homologar o dejar sin efecto Resoluciones y otras determinaciones de la asamblea…” (sic [las negrillas son añadidas]).
“…CAPÍTULO VII DEL DIRECTORIO Y SU COMPOSICIÓN (…) Artículo 27.- El directorio de ASOCIACIÓN DE CONJUNTOS FOLKLÓRICOS VIRGEN DEL CARMEN (AS CO FO VI C) DE RESIDENTES PACEÑOS está conformado por las siguientes carteras: a) Presidente…” (sic).
“…Artículo 33.- Atribuciones del Presidente: a) Ejecutar y hacer cumplir los estatutos y resoluciones emanadas por la asamblea. b) Representar a la Asociación en actividades oficiales públicas y privadas. c) Autorizar conjuntamente con su firma y/o rúbrica todo movimiento económico -financiero, con la del Secretario de Hacienda. d) Autorizar, mediante su firma y/o rúbrica la correspondencia memorándum, credenciales que emanen de la Asociación. e) Convocará y dirigirá las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio. f) Convocará y dirigirá las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los fundadores, presidentes y delegados. g) Rendir cuentas de la gestión anual a través de un informe económico auditado conjuntamente con el Secretario de Hacienda en primera instancia al Directorio para que lo apruebe y luego ser presentada ante la Asamblea General. h) Contará con una caja chica para solventar los gastos de movilización y realización de trámites y gestiones inherentes a su cargo, debiendo brindar informe detallado a la Directiva y presentar sus descargos a la Secretaría de Hacienda…” (sic).
“…CAPITULO XI DEL FISCAL GENERAL Artículo 56.- El fiscal general será elegido en el congreso ordinario mismo que deberá contar con solvencia moral y reconocimiento ético, elegido mediante terna en el congreso de entre los fundadores, presidente y/o delegados acreditados legalmente, necesariamente deberá ser paceño, su gestión tendrá una duración de tres años pudiendo ser reelecto por una sola gestión más, se le asignan las siguientes funciones a) Vigilar, fiscalizar, denunciar e informar todos los actos de los miembros del Directorio b) Requerirá por el procesamiento de algún asociado que cometa transgresiones al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, Reglamento de la Entrada, Resolución del Tribunal de Honor, Resolución de la Asamblea General o Resolución del Directorio, emitiendo su requerimiento y remitiendo todos los antecedentes al tribunal de honor para su procesamiento c) Exigirá el cumplimiento de Articulo 28, inciso (f) al Directorio del presente Estatuto, su incumplimiento dará origen al congelamiento de las cuentas bancarias de ASCOFOVIC DE LOS RESIDENTES PACEÑOS hasta que se cumpla con el Artículo arriba mencionado d) Ser parte acusador en los procesos ventilados en el Tribunal de Honore) Constituirse en parte civil dentro los procesos civiles y penales cuando algún asociado cometa algún daño económico en contra de la AS CO FO VI C DE LOS RESIDENTES PACEÑOS y cuando adecúe su conducta a un tipo penal contemplado en el Código Penal f) Está facultado para que pueda llevar a cabo audiencias en etapa de conciliación a fin de resolver problemas internos que aquejan a los conjuntos debiendo ser acompañado por la parte ejecutiva de AS CO FO VI C, DE LOS RESIDENTES PACEÑOS cuando el conjunto así lo solicita g) Dara el visto bueno a todos los convenios, contratos y otros documentos suscritos por el Directorio de AS.CO.FO.VI.C.DE LOS RESIDENTES PACEÑOS h) Fiscalizar de compra de Activos Fijos que superen el valor de $us. 5,000.00 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos)i) Fiscalizara el registro de los nuevos conjuntos ante AS.CO.FO.VI.C.DE LOS RESIDENTES PACEÑOS debiendo emitir su Informe correspondiente…” (sic [las negrillas nos corresponden).
“CAPÍTULO XII DEL TRIBUNAL DE HONOR Artículo 57.- El Tribunal de Honor estará conformado por 4 miembros de reconocida moral y ética elegidos mediante ternas en el Congreso de entre los delegados titulares acreditados legalmente el primero necesariamente debe ser Paceño, su gestión tendrá una duración de tres años, estará compuesta por un (a) presidente(a), un vicepresidente (a), un secretario (a) y un Veedor Cultural, pudiendo ser reelectos total o parcialmente por una sola gestión más, se le asignan las siguientes funciones: a) Controlar la conducta, disciplina, moral y respeto de todos los conjuntos, directivos, miembros de comités y empleados de la institución a lo establecido en el presente estatuto orgánico, reglamento interno, resoluciones del directorio, resoluciones de los comités y comisiones y resoluciones aprobadas en Asamblea b) Conocer y resolver las denuncias de transgresiones o violación del estatuto vigente y sus reglamentos informados por el Fiscal General, previo requerimiento de procesamiento en caso de que un conjunto creyera vulnerados sus derechos deberá acudir ante el Fiscal General quien canalizara su denuncia ante el Tribunal de Honor directamente, emitiendo una resolución, aplicando el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y las Leyes vigentes c) El Tribunal de Honor tendrá en todas sus actuaciones plena independencia de acción, siendo sus fallos emitidos mediante y resolución de su absoluta responsabilidad, estas resoluciones serán puestas en consideración ante la asamblea general ordinaria en grado de apelación d) Sus fallos y Resoluciones deben ser elevados al Vicepresidente y este a su vez hará conocer al Directorio en pleno y elevar a la asamblea general para su aprobación, rechazo o modificación del fallo y aplicar la respectiva sanción, misma que puede ser disciplinaria, pecuniaria (económica) o ambas a la vez dependiendo del caso o ser modificada por la asamblea general ordinaria En dicha asamblea el Tribunal fundamentara el fallo El Tribunal de Honor debe entregar informe y documentos de lo actuado en su gestión para que exista continuidad en el trabajo e) En las resoluciones y los fallos emitidos por el Tribunal de Honor, en materia de votos de sus miembros, el Veedor Cultural solamente tiene derecho a voz, y los demás integrantes tiene derechos plenos a voz y voto f) Entre las Atribuciones del Veedor Cultural y Folklore:1) Es convocar, organizar y promover simposios, conferencias, exposiciones, debates, cursillos, seminarios y otros…” (sic).
“CAPÍTULO XIII COMITE ELECTORAL Articulo 58.- El comité electoral será elegido en asamblea, el directorio convocará 60 das después de la entrada folklórica antes de concluir su gestión del tercer año a una asamblea extraordinaria para elegir el Comité Electoral conformado por tres miembros, fundadores, presidentes y delegados debiendo tener la mayoría simple de votos La elección se realizara el mes de septiembre cada tres años a la conclusión de la gestión de la Directiva saliente de acuerdo al presente estatuto organico y reglamento interno serán propuestos por ternas en asamblea y será la mayoría simple la que otorgue a los tres primeros puestos de la siguiente manera: Presidente, Secretario de Actas y Tesorero Sus funciones principales son: a) Convocar a elecciones dentro de los términos previstos en el estatuto orgánico, reglamento interno y redactar la convocatoria a elecciones de Directorio y ponerla a consideración y aprobación en Asamblea General Ordinaria. b) Regular, Mediar, Resolver y Fiscalizar el proceso, desarrollo y conclusión del acto eleccionario dentro los plazos fijados en el estatuto orgánico, reglamento interno, comité electoral y convocatoria. c) Presentar el Presupuesto Financiero que demandara el proceso electoral al Directorio para que este le asigne los recursos financieros y facilidades logísticas y operativas (oficinas, materiales, utensilios, recursos humanos, etc.). d) Registrar los resultados finales de las elecciones en el libro de actas de la institución debidamente notariado, para que su actuación tenga el efecto legal correspondiente. e) Llevar a cabo el proceso eleccionario cumpliendo el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y la Convocatoria a Elecciones del Directorio…” (sic).
De la consideración sistemática del referido Estatuto, en principio cabe señalar que dentro de su normativa no se prevé ningún mecanismo de impugnación específico respecto a la Convocatoria a Elecciones de Directorio; sin embargo, tampoco puede desconocerse el ejercicio del derecho a la impugnación sobre determinaciones que los accionantes consideren que se encuentran fuera de lo establecido en el Estatuto o Reglamento como normas internas de la Asociación.
Ahora bien, conforme se advierte de las normas glosadas en principio debe tenerse claramente establecido que el ente encargado de llevar adelante el proceso eleccionario del Directorio concierne al Comité Electoral precisamente conformado para el efecto, mismo que de acuerdo a lo establecido en el art. 58 inc. b) del Estatuto, tiene la función de regular, mediar, resolver y fiscalizar el proceso eleccionario.
Por otra parte, debe puntualizarse que la labor principal del Fiscal General es requerir el procesamiento de los asociados cuando se cometan transgresiones al Estatuto, Reglamento Interno, Resoluciones de la asamblea general, o de Directorio, remitiendo antecedentes al Tribunal de Honor para su procesamiento, ente que justamente en función al objeto por el cual fue concebido le corresponde emitir las resoluciones respecto a este tipo de denuncias de conformidad y en aplicación del Estatuto y el Reglamento Interno de la Asociación.
Bajo esas consideraciones, en lo que respecta al caso, es necesario precisar y diferenciar dos aspectos; si bien la impugnación presentada por el Presidente del Directorio de la Asociación radica en un supuesto incumplimiento a lo normado en el Estatuto y Reglamento Interno, entendiéndose que por ello acudió ante el Fiscal General a fin de sentar su denuncia; sin embargo, su objeto no era el procesamiento de los miembros de Comité Electoral por la transgresión a las normas de la Asociación, sino como el mismo lo refiere era impugnar la Convocatoria aprobada en la asamblea extraordinaria de 18 de octubre de 2022.
Es decir, una cosa es pretender procesar la conducta de los asociados en este caso del Comité Electoral por incumplimiento de la normativa interna de la Asociación, para lo cual en efecto se debe acudir ante el Fiscal General y este a su vez al Tribunal de Honor para el respectivo procesamiento, y otra muy distinta es cuestionar una decisión asumida en asamblea como en efecto lo fue la aprobación de la Convocatoria a Elecciones del Directorio, lo cual no impide que de considerarlo pertinente el accionante Nelson Canaviri Arcani prosiga un proceso interno contra los mencionados miembros del Comité siguiendo el trámite respectivo ante Fiscal General que, de acuerdo a sus atribuciones puede presentar el requerimiento respectivo para el procesamiento de los mismos ante el Tribunal de Honor, aspecto al que se hace referencia a fin de responder a los cuestionamientos de las partes procesales en cuanto a la pertinencia o no de acudir ante el Tribunal de Honor.
Ahora bien, teniendo claro que lo que se impugnó es la Convocatoria a Elecciones de Directorio cuestionando su aprobación, la cual fue asumida como una determinación de la asamblea desarrollada el 18 de octubre de 2022, de conformidad a lo establecido en los arts. 13 inc. f) y 18 inc. b) del Estatuto Orgánico de la AS.CO.FO.VI.C., debe considerarse que, la instancia facultada para dejar sin efecto cualquier resolución o determinación de las asambleas es el Congreso ordinario o extraordinario, el primero que debe reunirse ordinariamente cada tres años, y el segundo ante la solicitud del 50% más uno de los conjuntos afiliados a la Asociación.
En ese sentido, de acuerdo a lo obrado en el caso, más allá de que el Presidente del Directorio de la Asociación haya acudido ante el Fiscal General, se tiene que esta última autoridad, a propósito de dicha presentación y ante el pronunciamiento del Comité Electoral que dio a conocer que la impugnación debe ser resuelta por el Congreso como ente superior dentro de la estructura organizacional de la Asociación, solicitó la convocatoria a una asamblea ordinaria para tratar específicamente la impugnación a la aprobación de la Convocatoria a Elecciones del Directorio, a cuyo efecto se advierte la emisión por parte del Directorio de la Convocatoria a asamblea ordinaria de 6 de enero de 2023, actuados a partir de los que se advierte que la impugnación presentada por el entonces Presidente del Directorio de la Asociación lejos de no ser considerada viene siendo tramitada siguiendo el curso necesario, a fin de que la misma de ser considerada por la asamblea ordinaria sea remitida ante la instancia superior para su procesamiento y resolución ante el Congreso.
Bajo ese contexto, de lo suscitado en el presente caso, no se advierte que el derecho a la impugnación del Presidente del Directorio de la AS.CO.FO.VI.C., haya sido vulnerado, verificándose por el contrario que su impugnación fue tramitada siguiendo su curso para obtener un pronunciamiento de fondo, siendo el Congreso el que en definitiva debía decidir si en efecto la Convocatoria a Elecciones de Directorio fue aprobada al margen del Estatuto Orgánico o Reglamento de la Asociación con los efectos consiguientes que de ello pueda emerger.
Ahora bien, es necesario aclarar en cuanto a la suspensión de las elecciones, que teniendo en cuenta que la impugnación fue puesta a consideración de la asamblea ordinaria a fin de que la misma decida sobre la remisión de la impugnación ante la instancia superior como es el Congreso, es dicha asamblea la que en función a lo que vaya a decidir sobre el medio de impugnación pendiente de resolución, la que determinará lo que en derecho corresponda, pudiendo -en su caso- disponer la suspensión de los efectos del proceso eleccionario entre tanto el Congreso emita pronunciamiento, sobre lo cual este Tribunal no puede efectuar mayores consideraciones.
En ese entendido, y bajo la consideración sistemática de la normativa de la Asociación, no se advierte que en el presente caso la sola interposición de la impugnación contra la aprobación de la Convocatoria a las Elecciones de Directorio, conlleve automáticamente la suspensión del proceso eleccionario que el impetrante de tutela ahora cuestiona, pues su tramitación ante la instancia superior depende de la decisión a asumirse en Asamblea.
En ese sentido, cabe señalar que en el presente caso, considerando que las elecciones ya fueron desarrolladas, si la asamblea -en función a la impugnación presentada- considera necesario acudir ante la instancia superior a fin de que el Congreso defina la correcta o no aprobación de la Convocatoria a Elecciones de Directorio, es el Congreso la instancia que en definitiva en su caso podrá determinar incluso retrotraer todo lo actuado hasta el momento de la aprobación de la Convocatoria, siendo este el ente competente a tal efecto.
En el marco de lo señalado, siendo que el derecho a la impugnación conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional implica la posibilidad de recurrir un acto o resolución ilegal o indebida a fin de su restablecimiento, al no advertirse que en el caso el mismo haya sido lesionado, por cuanto como se advierte la impugnación fue considerada y tramitada siguiendo su curso respectivo, corresponde al respecto simplemente denegar la tutela solicitada.
Sobre el derecho a la igualdad de oportunidades, no se advierte que al respecto el peticionante de tutela haya brindado una mínima carga argumentativa a fin de su consideración, habiéndose limitado simplemente a señalar su vulneración sin otorgar mayor fundamento al respecto, por lo que en cuanto al mismo, de igual forma corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la seguridad jurídica, además que respecto al mismo de igual manera la parte accionante no brindó mayor argumentación que haga dar cuenta de su posible vulneración, en el caso debe considerarse que al ser un principio su protección a través de la presente acción constitucional no procede de forma independiente debiendo estar vinculada a la lesión de algún derecho fundamental, lo que en el caso no se advirtió, por ende respecto al mismo igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al cuestionamiento sobre que en el proceso eleccionario cuestionado se permitió que participe y gane las elecciones una agrupación cuyo Presidente Juan Carlos Blanco Balboa, fue expulsado de la Asociación por ignominia sin derecho a reincorporación; al igual que ocurrió con su Vicepresidente, José Felipe Vargas Terrazas, quien no pertenecería a la Asociación, contraviniéndose en ese sentido la Convocatoria a Elecciones de Directorio en su art. 7 incs. c) y m), así como el art. 50 inc. h) del Estatuto Orgánico, habiéndose determinado que existe un medio de impugnación pendiente de resolución que involucra la Convocatoria a Elecciones de Directorio Gestión “2022-2025” de la AS.CO.FO.VI.C. de los Residentes Paceños, carece de relevancia constitucional efectuar cualquier consideración en cuanto a hechos sobrevenidos después de la cuestionada Convocatoria, ameritando por ello denegar la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde aclarar que, si bien en principio de manera general se identificó como lesionados los derechos políticos, y el derecho a la asociación, no obstante la parte accionante antes de la notificación con la acción de defensa a la parte accionada modificó la acción tutelar, identificando como vulnerados únicamente el derecho al debido proceso en su elemento impugnación, igualdad de oportunidades y seguridad jurídica.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente causa, llama la atención a este Tribunal que la Resolución 24 de 14 de febrero de 2023, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se haya adherido a los argumentos expuestos en el voto fundamentado del Vocal Juan José Subieta Claros y que los mismos no hayan sido condensados en una misma resolución; por lo que, se exhorta a los miembros de la indicada Sala que para posteriores actuaciones la resolución emitida como ente colegiado contenga la totalidad de los fundamentos que sirvieron de base para sustentar la decisión sin necesidad de remitirse a lo expresado por el otro miembro del Tribunal; es decir, que la resolución debe ser un pronunciamiento unificado en cuanto a los argumentos que fundamentan la concesión o denegatoria de tutela, y no una exposición separada de la opinión de cada Vocal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró en parte de manera correcta.