SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0178/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 59 a 71, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Tonny y Emma Céspedes Gomes en su condición de Notaria de Fe Pública, se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 21/2022 de 8 de julio, que declaró improbada la denuncia por falta grave prevista en el art. 105 inc. l), y por las faltas gravísimas tipificadas en el art. 106 incs. d), e) y f); y, probada la denuncia por la falta grave consignada en el art. 105 inc. k), todas previstas en la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; asimismo, fue sancionada con el pago de una multa pecuniaria de diez salarios mínimos nacionales. La citada Resolución fue impugnada señalando como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la valoración de la prueba; apartamiento de la sana crítica, lógica y experiencia; falta de congruencia interna al no responder ni otorgar valor probatorio a sus pruebas; vulneración al debido proceso en su componente principio de legalidad y taxatividad; y, al no permitir todos los puntos de pericia grafotécnicos ofrecidos; habiéndose emitido la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022 de 9 de agosto, anulando obrados por falta de fundamento en la sanción, por lo que no correspondía la consideración de los agravios en tanto la autoridad sumariante no subsane la misma. Por ello, solicitó aclaración, complementación y enmienda, pidiendo se haga conocer cuál el valor probatorio dado a sus pruebas y el motivo por el que no se respondió a los agravios planteados; solicitud que, por Auto de 27 de septiembre del mismo año, no se dio lugar a lo impetrado. El acto ilegal cometido en el mencionado Auto recae en la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa por no responder a los planteamientos de la aclaración, complementación y enmienda.

De los hechos señalados se establece que se abre la competencia para que se valore la prueba en sede constitucional.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la defensa, a la igualdad procesal, “seguridad jurídica”, legalidad, principio de progresividad de los derechos humanos y primacía constitucional; citando al efecto los arts. 115, 117.1, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de 27 de septiembre de 2022 y se emita uno nuevo en el que se aclare y complemente respondiendo a todos los puntos de agravio planteados en el recurso presentado el 22 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes por informe escrito cursante de fs. 99 a 103 y en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: a) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022, determinó la nulidad de obrados por falta de fundamentación, por lo que la falta de valoración probatoria extrañada en el Auto de 27 de septiembre de 2022, aún no se encuentra respondida, por ende, la accionante inobservó el principio de subsidiariedad; b) La prenombrada adujo como lesionado el principio de seguridad jurídica, sin considerar que la jurisdicción constitucional no lo tutela, sino solo cuando se encuentre vinculado a algún derecho; c) La impetrante de tutela pretendía que, mediante la complementación y aclaración, se consideren aspectos de fondo; d) En la Resolución Final de Segunda Instancia 029/2022 no se consideraron los agravios de la apelación, en razón a que se anuló obrados, por lo que, al no tener la oportunidad de analizar los mismos corresponde negar la tutela por subsidiariedad; e) La accionante  no se encontró limitada de ejercer los medios de defensa que el ordenamiento le permite; f) Al anularse la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 21/2022, no existe sanción ejecutoriada; g) Como efecto de la nulidad, se emitió la Resolución de 30 de diciembre de 2022, que fue impugnada por la accionante el 2 de febrero de 2023 quien, paralelamente, presentó recurso de apelación en el proceso disciplinario y activó la acción de amparo constitucional, que constituye causal de improcedencia de la presente acción; y, h) Solicita se niegue la tutela en razón a que el Auto de 27 de septiembre de 2022 no conculcó derecho o garantía alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Tonny y Emma, ambos Céspedes Gomes, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) Lo expresado en la acción de tutela no tiene fundamentación, coherencia ni congruencia, carece de carga argumentativa para que se anule el Auto de 27 de septiembre de 2022; 2) No le corresponde a esta instancia la valoración de la prueba; 3) Por efecto de la nulidad, el tribunal disciplinario emitió nueva Resolución el 30 de diciembre de 2022, que fue apelada, por lo que, corresponde se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se considere también que no existe materia tratable; y, 4) Se adhiere a lo manifestado por los representantes de la DIRNOPLU.  

I.2.4 Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 06/23 de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 114 a 117, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante activó este mecanismo de defensa contra el "…Auto de Complementación y Enmienda..." (sic) de 27 de septiembre de 2022, el cual resolvió su solicitud de complementación y enmienda de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022; pese a que el objeto del mencionado instituto jurídico es aclarar puntos oscuros, subsanar omisiones o corregir errores manifiestos en la sentencia, sin alterar el fondo de lo resuelto; en ese sentido, carece de relevancia constitucional pronunciarse sobre el Auto confutado, en consideración a su alcance, más aun si se cumplió lo dispuesto en la referida Resolución que dejó sin efecto la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 21/2022; y, ii) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022 no fue impugnada a través de los recursos administrativos pertinentes, lo que implica que no concurre la falta de subsidiariedad.

En vía de enmienda y complementación, en atención a la solicitud de la accionante; la Sala Constitucional señaló que la denegatoria de la acción tutelar deviene de la naturaleza del instituto de explicación, complementación y aclaración; ya que, no permite cambiar el fondo de la decisión, por lo que carece de relevancia constitucional.