SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0178/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la defensa, a la igualdad procesal, “seguridad jurídica”, legalidad, principio de progresividad de los derechos humanos y primacía constitucional; toda vez que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, el Director a.i. de la DIRNOPLU -demandado-no dio respuesta fundamentada en el Auto de 27 de septiembre de 2022 a su memorial de solicitud de enmienda, complementación y aclaración, declarando no ha lugar a lo peticionado.

La autoridad demandada señala que la accionante pretende que, mediante el instituto de la enmienda, complementación y aclaración, se consideren aspectos de fondo, lo cual es contrario a la naturaleza de dicho instituto procesal y que, mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022, se anuló obrados, por lo que no existe un fallo ejecutoriado, ameritando la aplicación del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación a la enmienda, complementación y aclaración

           La SC 0954/2004-R de 18 de junio sostuvo lo siguiente: “…con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente, debe hacerse notar que, en el presente caso, no se impugna la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022, sino que se recurre el Auto de 27 de septiembre de 2022 que rechaza la solicitud de enmienda, complementación y aclaración; en este sentido, en la nueva resolución de primera instancia a emitirse como efecto de la nulidad de obrados dispuesta, no puede pronunciarse respecto a los reclamos realizados en el memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, quedando demostrado que no existe medio o recurso que hubiera podido ser activado por la accionante, por lo que no concurre la subsidiaridad alegada por los representantes del demandado.

De la revisión de los antecedentes documentales, se establece que, en el proceso disciplinario notarial seguido contra la accionante, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 21/2022, se declaró su responsabilidad por la comisión de la falta grave consignada en el art. 105 inc. k), de la LNP, siendo sancionando con el pago de una multa pecuniaria de diez salarios mínimos nacionales. Impugnada dicha Resolución, en segunda y última instancia, se dictó la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022, en la que, señalando sobre los agravios expuestos por la sumariada, en razón a que el Sumariante Departamental no emitió fundamentó y motivó respecto a la imposición de la sanción por la comisión de la falta disciplinaria castigada, afirmó que no corresponde su consideración en tanto no se resuelva lo extrañado, por lo que dispuso anular obrados “…hasta fs. 998 inclusive…” (sic), para que se emita nuevo fallo conforme lo manifestado.         

Ahora bien, el trámite para el proceso disciplinario establecido en la Ley 483, consta de dos etapas: sumarial e impugnación, que corresponde al recurso de apelación, en la que el Tribunal de apelación emitirá resolución final disciplinaria de segunda instancia, sobre la que se puede solicitar aclaración con relación a aspectos formales, conforme establece el art. 112.IV de la referida Ley, siendo esta la última fase del proceso con la que concluye la vía administrativa.

En este sentido, la accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, solicitó enmienda, complementación y aclaración, pidiendo: 1) Aclare por qué no se consignaron todos los agravios; que los testigos son un medio probatorio; cuál la razón para indicar o en qué prueba se sustenta que sus testigos tienen interés en el proceso disciplinario al tener los mismos un proceso penal en su contra; y, cómo y de qué manera en los dieciséis años de servicio notarial podía haber causado daño o causará daño en el futuro; 2) Complemente los puntos considerados como agravios en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia referidos a la carencia de motivación de la valoración de la prueba testifical, documental y pericial; el que la Sumariante Departamental, en la pericia grafológica, no dio curso a todos los puntos; el que no se valoró el cuaderno de investigación “FUD710102092100827”; por qué los testigos presenciales de las supuestas faltas no son parte del proceso, si son testigos de los hechos tipificados como faltas; se valore las pruebas testificales; que sus testigos no tienen interés en el proceso disciplinario; si es legal y cumple la resolución con las exigencias del debido proceso y la seguridad jurídica, al no responder conforme el art. 112.II de la LNP vinculado al 8.I de la CPE; y, 3) Aclare y complemente las fechas de las resoluciones mediante las cuales fue sancionada.

Por Auto de 27 de septiembre 2022, se declara no ha lugar a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, en razón a que lo impetrado recae sobre la ilegalidad, carencia de fundamentación, motivación, congruencia interna como externa, falta de valoración de la prueba de descargo en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, con el objeto de modificarla en el fondo, contrariando la naturaleza del instituto invocado, cuya finalidad es subsanar aspectos formales, corregir errores materiales que permita una mejor comprensión del fallo principal, naturaleza que también es acogida por el art. 12.IV de la LNP, por lo que no corresponde el tratamiento de lo peticionado.    

Al respecto, la solicitud de la enmienda, complementación y aclaración tiene por objetivo que la autoridad judicial o administrativa que dictó una resolución proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones o errores materiales de carácter numérico, gramatical o mecanográfico, que aparezcan de manifiesto en la misma resolución; así como las omisiones esenciales vinculadas a aspectos formales de las resoluciones a fin de poder darle el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial, el fondo de lo resuelto.

Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional es uniforme en sentido de considerar que una solicitud de este tipo no puede cambiar el fondo de lo resuelto de allí que la jurisprudencia establezca que no es necesario agotar la enmienda, complementación o aclaración para agotar la vía administrativa, así se entiende desde el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional respecto a ese tipo de solicitudes: “…el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido…” (SC 0954/2004-R).

Por otra parte, es preciso considerar que todo defecto procesal en la tramitación de procesos judiciales o administrativos impugnados en sede constitucional debe tener relevancia; es decir, el error o defecto denunciado provoque lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, cause indefensión material en uno de los sujetos procesales, impidiendo la posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones alegando, contrastando o probando, que dé lugar a que la decisión impugnada, en caso de subsanarse, tenga diferente resultado; por lo que, la accionante debía demostrar la existencia de errores o defectos de procedimiento, aspecto que, en el caso concreto, no se cumplió, tampoco se demostró la existencia de relevancia constitucional, circunstancia que no podría evidenciarse en el presente caso por versar sobre falta de fundamentación en una resolución que resuelve una solicitud de aclaración y complementación que, materialmente, en el contexto de una nulidad, no puede modificar el fondo de lo decidido.

Entonces, corresponde recordar que, conforme el art. 128 de la CPE, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, debe existir una afectación a los derechos y garantías; es decir, un agravio, un perjuicio o un daño. En el caso concreto, la Resolución que resolvió la solicitud de enmienda, complementación o aclaración no causa agravio a la accionante en la medida en la que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2022, a consecuencia de la nulidad dispuesta, no resuelve los aspectos sobre los cuales solicitó aclaración complementación y enmienda, precisamente por los efectos de la nulidad dispuesta; por lo que, no procede la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.