SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0179/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S4

Sucre, 2 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:    MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   53668-2023-108-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 14/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 133 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Campero Romero, contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del mismo departamento.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de enero y el 7 de febrero de 2023; cursantes de fs. 79 a 84 y 94 a 97 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instauró un proceso laboral en contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), que se sustanció por el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Tarija, emitiéndose sentencia que, declaró Probada en parte su demanda, disponiendo el pago de Bs22031,96 (Veintidós mil treinta y uno 96/100 bolivianos), toda vez que fue la UAJMS quien incumplió con lo previsto por el art. 12 del Reglamento Académico Docente, al contratarlo de forma continua, a partir de la gestión 2000 a 2006 y 2008 hasta la fecha de iniciada la demanda, cuando en su condición de docente interino, debió quedar cesante luego de la primera o segunda contratación, por lo que dando cumplimiento al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, su relación laboral se convirtió en indefinida, otorgándosele los derechos previstos por la Ley General del Trabajo.

Contra la mencionada sentencia, la UAJMS interpuso recurso de apelación, que se resolvió mediante Auto de Vista 28/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando la sentencia. No obstante, contra el referido Auto de Vista, la UAJMS interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 572 de 11 de diciembre de 2020, que reiteró los fundamentos del fallo de primera instancia, estableciendo que a la suscripción del tercer contrato, éste se convirtió en indefinido.

Con posterioridad, el 14 de febrero de 2022, solicitó que la Jueza Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Departamento de Tarija -ahora demandada-, se pronuncie sobre el alcance de la sentencia respecto de su situación laboral dentro de la Universidad; ante cuya solicitud, la autoridad judicial accionada, emitió el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, manifestando que mediante resolución de fs. 445, ya se resolvió sobre la referida solicitud, disponiendo que no corresponde pronunciarse sobre situaciones posteriores a las definidas en sentencia. A más de ello, la Jueza de primera instancia señaló que la mencionada resolución de fs. 445, no fue apelada, renunciándose tácitamente a la impugnación, por lo que no correspondía pronunciarse nuevamente al respecto, considerando el art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo: “Estese a lo ya resuelto a fs. 445”.

Ante esta decisión, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, pronunciándose al respecto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitió el Auto de Vista 110/2022, confirmando la resolución impugnada, debido a que no se había apelado la resolución de fs. 445, vulnerando los “principios” de fundamentación y congruencia; sus derechos laborales y el principio pro actione, toda vez que la sentencia debe ejecutarse conforme dispone el art. 202 del CPT.

En tal sentido, la cosa juzgada laboral, determina que ya no es docente interino; sino, a tiempo indefinido, no obstante, sus derechos continúan siendo afectados, debido a que no cuenta con seguro médico, toda vez que como trabajador permanente tiene el derecho de estar asegurado, más aun al ser parte de un sector vulnerable de la sociedad, por contar con 65 años de edad. Sin embargo; continúa presentándose a las convocatorias para dictar cátedra.  

Concluye que el hecho ilegal inicialmente se manifiesta cuando la Jueza demandada, no da cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dentro del proceso laboral, conforme manda el art. 213 del CPT y tampoco lo hace el Tribunal ad quem, instancias que debieron ordenar que la UAJMS, respete su condición de docente a tiempo indefinido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, debido proceso,  defensa, igualdad y juez natural; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la  Constitución Política del Estado (CPE).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2022 y el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, emitidos por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Tarija; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 110/2022 emitido por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, c) Se ordene que se cumpla con el fondo de la sentencia, que reconoce su calidad de docente titular.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la acción tutelar impetrada, se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023, según acta cursante de fs. 131 a 132 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar, ampliando el mismo, manifestó que: 1) El tercero interesado de manera sistemática posterga el cumplimiento de la resolución judicial, razón por la que tuvo que acudir ante la Jueza de primera instancia, quien tiene que ejecutar su fallo; 2) El argumento referido a que no se hubiera apelado la resolución, no puede enervar la obligación que tiene el Juez de hacer cumplir su sentencia, por lo que debe aplicarse el principio pro actione; 3) Los Vocales demandados incurren en un acto ilegal al considerar que no hay lugar a la apelación, lo cual desnaturaliza la función judicial; por lo que, de conformidad con el art. 120 de la CPE, se debe considerar el derecho al juez natural que tiene que cumplir su fallo, y; 4) Por ello, la Jueza de primera instancia al pretender que acuda a otra vía judicial, relega los principios de concentración y economía.           

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija; presentó informe escrito el 9 de febrero de 2023, cursante a fs. 103 y vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante, solicitó nuevamente pronunciamiento respecto al alcance de la sentencia y su situación laboral posterior a la emisión de la misma; ii) No obstante, ya se resolvió al respecto, sin que esta resolución haya sido apelada por el ahora impetrante de tutela, renunciando tácitamente a la impugnación contra dicha resolución; iii) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), se ejecutarán sin alterar su contenido y el art. 399 de la misma normativa, establece que la etapa de ejecución se circunscribe a la aplicación de lo establecido en la sentencia; iv) El accionante reconoce que ya se le han cancelado los sueldos y aguinaldos por el periodo que reconoce la sentencia, no pudiendo la suscrita ingresar a valorar nuevos hechos posteriores a los definidos en la sentencia; y, v) No se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela.  

Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; presentaron informe escrito el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., manifestando lo siguiente: i) A momento de dictar el Auto de Vista 110/2022, se constató que los agravios del recurso de apelación se centraban en el hecho de que no se cumplía con lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, referido a la naturaleza de la contratación laboral y que la Jueza ahora demanda, rechazó erróneamente la solicitud planteada, bajo el argumento de la preclusión; ii) En ese antecedente, se procedió conforme a lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, evidenciando que el ahora accionante, mediante memorial de 31 de enero de 2022, solicitó a la Juez a quo, que conmine a la UAJMS a que reconozca su calidad de trabajador a tiempo indefinido; iii) Dicha solicitud fue rechazada mediante resolución de 8 de febrero de 2022, comprendiendo que la sentencia ya fue cumplida, no correspondiendo analizar situaciones posteriores definidas en la misma, pudiendo iniciarse las acciones legales que se consideren pertinentes si la parte demandada afectare sus derechos; iv) La mencionada resolución no fue impugnada por el ahora accionante, por lo que se entiende que estaba conforme con su contenido; v) Posterior a ello, se advirtió la presentación de una segunda solicitud, con similar argumentación, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, con el argumento de que la anterior resolución de 8 de febrero de 2022, no fue impugnada por el ahora accionante, por lo que cobró ejecutoria, no pudiendo realizarse un nuevo análisis sobre el mismo aspecto; vi) En ese lineamiento, se entendió de que, en caso de que el impetrante de tutela consideraba que se estaban vulnerando sus derechos laborales, debió haber impugnado la nombrada resolución de 8 de febrero de 2022, considerando que mediante esta resolución se rechazó la solicitud de conminatoria a la UAJMS a efectos de que se le reconozca como trabajador a tiempo indefinido; vii) Los principios de protección del trabajador deben ser aplicados de manera relativa, cumpliendo con los procedimientos previstos por la norma sustantiva; por lo que, al no haberse hecho uso de los recursos que franquea la ley, la resolución de 8 de febrero de 2022 cobró ejecutoria, denotándose la conformidad del ahora accionante; viii) Debe considerarse que, en materia laboral, rige el principio de preclusión, que previene la clausura de la etapa procesal en caso de que no se haya cumplido un acto procesal dentro del tiempo determinado por ley; ix) En consecuencia, en el Auto de Vista 110/2022, se verificó la existencia de resoluciones judiciales ejecutoriadas, que no fueron impugnadas, precluyendo el derecho del ahora accionante; x) No obstante; respecto al fondo de la pretensión, si bien pretende que se le reconozca como docente titular, se advierte que el proceso laboral al que hace referencia, tuvo como único objeto el pago de beneficios sociales, los cuales fueron reconocidos en sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que en la etapa de ejecución se procedió al pago del monto adeudado, con lo que se dio fin al proceso, dado el cumplimiento de su objeto; xi) Por ello, si bien en la sentencia se analizó el tipo de contratación del trabajador y la reconducción laboral a una contratación de carácter indefinida, fue a efectos de reconocer el pago de beneficios sociales, toda vez que en ningún momento se demandó el reconocimiento como docente titular; xii) En consecuencia, en ejecución de sentencia se debe cumplir con lo ordenado en la sentencia, que es el pago de beneficios sociales; por lo que, si el impetrante de tutela, consideraba que la UAJMS, vulneraba sus derechos laborales dados los fundamentos de la sentencia, pudo haber interpuesto de manera posterior las acciones legales correspondientes, a efectos de que se rectifique su accionar; xiii) Sin embargo; estas acciones deben ser independientes del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales; y, xiv) El Auto de Vista 110/2022 expuso de manera fundamentada las razones por las que correspondía confirmar la resolución impugnada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Condori Ávila, en su calidad de Rector subrogante de la UAJMS, se apersonó mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, y en audiencia, mediante el Director Jurídico de la mencionada Casa Superior de Estudios, manifestó lo siguiente: a) Se adhiere al informe presentado por los Vocales accionados; b) Conforme al art. 92 de la CPE, debe considerarse lo prescrito por el art. 234 del Estatuto de la UAJMS, que establece un procedimiento para el ingreso a la UAJMS, que el accionante no cumplió; y, c) Debe también tomarse en cuenta el art. 1 del Reglamento de Admisión Docente, que regula sobre el examen de ingreso a la Universidad.

I.2.4 Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante resolución 14/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 133 a 139; denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada emitió la Resolución de 8 de febrero de 2022, mediante la cual, estableció que la sentencia se encontraba cumplida y que no corresponde analizar situaciones posteriores a las definidas en sentencia, orientando a la parte para que inicie las acciones legales correspondientes, si considera que sus derechos están siendo afectados; 2) La mencionada resolución no fue apelada dentro de término legal por parte del ahora impetrante de tutela, quien nuevamente presentó su solicitud en los mismos términos, pronunciándose la Jueza de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, manifestando que su solicitud ya había sido resuelta; 3) El mencionado Auto Interlocutorio fue impugnado y resuelta mediante Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022; 4) No se desconoce los derechos del impetrante de tutela como trabajador o docente; no obstante, la cosa juzgada es irrevisable e inmodificable y en este caso la sentencia se cumplió con el asentimiento del accionante, por lo que no se puede pretender que en el mismo proceso, se de otra interpretación accesoria; 5) Aun cuando se hubiera alegado que la suscripción de más de dos contratos temporales, produjeran la reconducción tácita en su pretensión de convertirse en docente titular por tiempo indefinido, no puede extenderse en una interpretación forzada del derecho de acceso al trabajo; 6) Conforme al art. 92.I de la CPE, la Universidad se encuentra facultada para incluir un Reglamento de Admisión, que permita elevar el nivel académico de sus estudiantes, estableciendo una serie de requisitos que haga factible el ingreso a la Universidad en calidad docente titular e interino; 7) En ese lineamiento, la pretensión del impetrante de tutela no tiene asidero fáctico ni legal, por cuanto no puede reconocérsele una calidad con la que no cuenta; 8) No obstante si considera que los contratos sucesivos implican un reconocimiento de un contrato indefinido o reconducción tácita, esta situación puede ventilarse dentro de otro proceso, empero nunca como parte adicional de una sentencia que le fue favorable, en cuanto al pago de sueldos, aguinaldos y otros beneficios; 9) Respecto a la alegación de la vulneración del debido proceso, no se fundamentó de qué forma se produjo, simplemente se adujo que no se atendió su derecho de acceso al trabajo; 10) Tampoco ha sido vulnerado el derecho al juez natural, por cuanto la Jueza de primera instancia, tiene un límite en su accionar, no pudiendo atender a como dé lugar la solicitud de una de las partes, ni ir más allá de lo resuelto en sentencia u otorgar más de lo concedido en la misma; 11) Respecto del derecho al trabajo, no ha sido vulnerado por las autoridades ahora demandadas, tomando en cuenta que el accionante estuvo cumpliendo la función de docente interino y tiene expedita la vía, si se sujeta al Reglamento de Admisión de Docentes de la UAJMS, a efectos de buscar su titularidad o en su caso acudir a un tribunal ordinario en la jurisdicción laboral, para que se le reconozca la calidad de docente o trabajador a tiempo indefinido;  12) Sobre el debido proceso, se establece que no ha sido vulnerado, toda vez que se ha ejecutoriado una sentencia a su favor; 13) Respecto a la solicitud presentada por la accionante a la Jueza ahora accionada, no podía darse curso a la misma, debido a que esa pretensión no fue el objeto de la demanda laboral y tampoco puede serlo de esta acción tutelar; 14) Sobre el derecho a la defensa, el derecho a impugnar y el derecho a la igualdad; solo existe una enumeración de circunstancias irrelevantes a los supuestos derechos vulnerados, pero no se explica de qué forma se incurre en su vulneración; 15) Con relación al derecho a la igualdad, tampoco fue vulnerado, por cuanto la parte presentó su memorial, obteniendo una resolución y si fuera el caso de que existiera exigencias desiguales para adquirir la calidad de docente titular, acudir ante los tribunales de la propia Universidad o de la jurisdicción ordinaria; y, 16) Tampoco se vulneró el derecho a impugnar, tomando en cuenta que si bien, respecto a la primera providencia emitida por la Jueza accionada, el impetrante de tutela no apeló; no obstante, presentó un segundo memorial reiterando su solicitud, a lo que la nombrada Jueza se ratificó, indicando que no se hizo uso del recurso de apelación; y, con relación al Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, fue conocido y resuelto por Sala Social.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene la sentencia de 8 de agosto de 2014, emitido por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Tarija, dentro del proceso laboral instaurado por el ahora accionante contra la UAJMS, mediante la que declaró Probada en parte la demanda interpuesta, disponiéndose el pago de salarios devengados, aguinaldos y vacación en un monto total de Bs22031,96 (Veintidós mil treinta y uno 96/100 bolivianos) a favor del accionante (fs. 1 a 3 vta.).

 

II.2.  La referida sentencia fue objeto de apelación por parte de la UAJMS, emitiéndose el Auto de Vista 28/2020 de 6 de febrero, mediante el cual, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia de 8 de agosto de 2014 (fs. 4 a 7 vta.).

 

II.3.  Respecto del mencionado Auto de Vista 28/2020, la UAJMS, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el Auto Supremo (AS) 572 de 11 de diciembre de 2020, por el que se declaró Infundado el recurso interpuesto (fs. 9 a 11 vta.).

II.4.  El 31 de enero de 2022, el ahora accionante, presentó memorial dirigido a la Jueza de primera instancia, con la suma “Representa incumplimiento de fallos judiciales y solicita conminatoria”, por el que solicitó se conmine a la UAJMS, a efectos de que se reconozca su calidad de trabajador a tiempo indefinido en el ámbito de la docencia y se le cancelen los sueldos devengados desde el 20 de diciembre de 2021 (fs. 24 y vta.).

 

II.5. Una vez corrido en traslado el memorial de referencia, la Jueza ahora demandada, emitió proveído de 8 de febrero de 2022, mediante el cual, citando el art. 397.I del CPC, determinó que la sentencia emitida dentro del proceso laboral seguido por el accionante, se encontraba “cumplida”, por lo que no correspondía analizar situaciones posteriores a las definidas en la propia sentencia, orientando de que se inicien las acciones legales que correspondan, si se considera que la parte demandada afecta sus derechos (fs. 37).

 

II.6  Con posterioridad, el 14 de febrero de 2022, el impetrante de tutela presentó un segundo memorial, bajo la suma “Solicita se tenga presente y emita pronunciamiento con respecto al contenido de los fallos judiciales que indica”, esgrimiendo similar argumentación que en su anterior memorial de 31 de enero del mismo año, reconociendo que se le cancelaron los sueldos devengados y aguinaldos por el periodo que establece la sentencia; no obstante, solicitó que la Jueza demandada se pronuncie con relación al alcance de la sentencia, tomando en cuenta su situación laboral dentro de la Universidad (fs. 38 y vta.).

II.7.  Cursa Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, del cual se desprenden los siguientes aspectos: i) Que la Jueza de primera instancia, emitió Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, pronunciándose respecto al memorial presentado por el ahora accionante el 14 de febrero del mismo año; ii) El referido Auto Interlocutorio, no dio curso a la nueva solicitud presentada por el accionante, con el argumento de que, mediante resolución de 8 de febrero de 2022, ya se resolvió la misma solicitud, por lo que al no haberse impugnado la misma, se encuentra ejecutoriada; no pudiendo pronunciarse sobre lo ya resuelto; iii) Que, respecto al Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación, manifestando que: iii.1) La Jueza accionada, equivocó su razonamiento, vulnerando la eficacia de los fallos judiciales, si se toma en cuenta que en la causa se ordenó el pago de sueldos y salarios devengados, justamente porque se reconoció la contratación a tiempo indefinido; iv) En ese antecedente, se resolvió el recurso de apelación planteado, confirmando totalmente la resolución apelada, con base en los siguientes fundamentos: iv.1) Debe considerarse el art. 57 del CPT, respecto a la potestad del Juez en materia laboral, para impedir el retorno a momentos procesales ya consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad; por lo que, no corresponde que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el ahora accionante y que fueron resueltas por el Auto de 22 de febrero de 2022, máxime si esta resolución no ingresó a efectuar un nuevo análisis; iv.2) Si bien el recurrente -ahora accionante-, tiene el derecho de reiterar sus solicitudes; no obstante, habiéndose rechazado su petición, debió haber impugnado dicha decisión para lograr su modificación y no realizar una nueva solicitud reiterativa, por cuanto ello significaría que los actos procedimentales se repitan y el procedimiento no progrese; y, iv.3) En ese sentido, la preclusión se constituye en un principio de seguridad jurídica, que garantiza la continuidad del proceso y que los actos procesales sean eficaces y no quede al arbitrio de las partes.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al juez natural; por cuanto, ante sus solicitudes de cumplimiento de la sentencia, efectuadas dentro del fenecido proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, que siguió contra la UAJMS, las autoridades ahora demandadas, a su turno, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) La Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital: 1.1.) Emitió proveído de 8 de febrero de 2022, desestimando la primera solicitud de 31 de enero del mismo año, argumentando que la sentencia emitida dentro del proceso laboral de referencia, se encontraba “cumplida”, por lo que no correspondía analizar situaciones posteriores a las definidas en la misma; sin considerar que solicitó conminatoria, a efectos de que la UAJMS reconozca su condición de docente a tiempo indefinido; 1.2.) Ante su segunda solicitud de 14 de febrero de 2022 -la Jueza demandada-; expidió Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, confirmando el proveído de 8 de febrero de igual año, arguyendo que lo solicitado ya había sido resuelto mediante el referido proveído, el cual no fue impugnado, por lo que se encontraba ejecutoriado; y, 2) Los Vocales de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, con el argumento de que, con anterioridad la Jueza de primera instancia, ya había resuelto su solicitud mediante proveído de 8 de febrero de 2022, el cual no había sido impugnado, por lo que se encontraba ejecutoriado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Efectos de la cosa juzgada

La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la “cosa juzgada”, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aun cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.

Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso". Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).

Por las decisiones que revisten la calidad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad, la jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refirió:

“III.3.Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada

La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.

(…)

La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán válidas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente” (el resaltado nos corresponde).

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros.

El presente razonamiento fue desarrollado en la SCP 0450/2012 de 29 de junio.

III.2.  El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió

Al respecto la SCP 1501/2022-S3 de 21 de noviembre, señaló “La SCP 1432/2016-S3 de 7 de diciembre, haciendo mención a la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: 'La jurisprudencia constitucional determinó que en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

(…)

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: «se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió »’” (Las negrillas se agregaron).

III.3.  De la garantía del debido proceso y su elemento al juez natural

El art. 115.II de la CPE prevé el debido proceso señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, disposición que se complementa con los arts. 117.I de la Norma Suprema al establecer que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” y 120.I de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

La SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, señaló que: El juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios”.

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que: ‘la autoridad jurisdiccional debe estar establecida «con anterioridad al hecho de la causa»; hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario’; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:

(…)

Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente.

De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (…). De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’.

(…)

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido “con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I de la CPE) (el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto  

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, debido proceso, defensa, igualdad y juez natural; por cuanto, ante sus solicitudes de cumplimiento de la sentencia, efectuadas dentro del fenecido proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, que siguió contra la UAJMS, las autoridades ahora demandadas, a su turno, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital: 1.1) Emitió proveído de 8 de febrero de 2022, desestimando la primera solicitud de 31 de enero del mismo año, argumentando que la sentencia emitida dentro del proceso laboral de referencia, se encontraba “cumplida”, por lo que no correspondía analizar situaciones posteriores a las definidas en la misma; sin considerar que solicitó conminatoria, a efectos de que la UAJMS reconozca su condición de docente a tiempo indefinido; 1.2) Ante su segunda solicitud de 14 de febrero de 2022 -la Jueza demandada-; expidió Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, confirmando el proveído de 8 de febrero de 2022, arguyendo que lo solicitado ya había sido resuelto mediante el referido proveído, el cual no fue impugnado, por lo que se encontraba ejecutoriado; y, 2) Los Vocales de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, con el argumento de que, con anterioridad la Jueza de primera instancia, ya había resuelto su solicitud mediante proveído de 8 de febrero de 2022, el cual no había sido impugnado, por lo que se encontraba ejecutoriado.

Planteada la problemática, de una síntesis de conclusiones se tiene que, el accionante siguió un proceso laboral por el “pago de beneficios sociales y otros derechos”, contra la UAJMS (ahora tercero interesado), dentro del cual, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Tarija, emitió sentencia el 8 de agosto de 2014, declarando Probada en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs22031,96, por concepto de salarios devengados, aguinaldos y vacación (Conclusiones II.1).

La referida sentencia fue apelada por la UAJMS, emitiéndose el Auto de Vista 28/2020 de 6 de febrero, por la que, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, Confirmó la sentencia de 8 de agosto de 2014; decisión ante la cual, la UAJMS, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 572 de 11 de diciembre de 2020, declaró Infundado el recurso planteado (Conclusiones II.2 y II.3).

Estando ejecutoriada la sentencia, el accionante presentó ante la Jueza de primera instancia ahora demandada, un primer memorial, el 31 de enero de 2022, solicitando se conmine a la UAJMS, a efectos de que reconozca su calidad de docente a tiempo indefinido y se le cancelen los sueldos devengados; obteniendo como respuesta el proveído de 8 de febrero de 2022, por el que, se estableció que la sentencia se encontraba “cumplida” y que no correspondía analizar situaciones posteriores que ya habían sido definidas por la propia sentencia (Conclusiones II.4 y II.5).

Ante esta respuesta, el impetrante de tutela, presentó un segundo memorial, el 14 de febrero de 2022, esgrimiendo motivos similares a los contenidos en su primer memorial y solicitando que la Jueza ahora demandada, se pronuncie sobre el alcance de la sentencia; no obstante, reconoció que ya se le habían cancelado los sueldos y aguinaldos adeudados por la UAJMS (Conclusiones II.6).

El 22 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada, emitió Auto Interlocutorio, rechazando la referida solicitud, con el argumento de que ya se había resuelto sobre lo solicitado, mediante proveído de 8 de febrero de 2022, el cual no había sido impugnado en su debida oportunidad, por lo que se encontraba ejecutoriado. Respecto a esta determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, manifestando que la autoridad judicial equivocó su razonamiento, vulnerando la eficacia de los fallos judiciales, si se toma en cuenta que en la causa se ordenó el pago de sueldos y salarios devengados, precisamente porque se reconoció la contratación a tiempo indefinido.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto, los Vocales de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente la resolución apelada, arguyendo que: i) Debe considerarse el art. 57 del CPT, respecto a la potestad del Juez en materia laboral, para impedir el retorno a momentos procesales ya consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad; por lo que, no corresponde que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el ahora accionante y que fueron resueltas por el Auto de 22 de febrero de 2022, máxime si esta resolución no ingresó a efectuar un nuevo análisis; ii) Si bien el recurrente -ahora accionante-, tiene el derecho de reiterar sus solicitudes; no obstante, habiéndose rechazado su petición, debió haber impugnado dicha decisión para lograr su modificación y no realizar una nueva solicitud reiterativa, por cuanto ello significaría que los actos procedimentales se repitan y el procedimiento no progrese; y, iii) En ese sentido, la preclusión se constituye en un principio de seguridad jurídica, que garantiza la continuidad del proceso y que los actos procesales sean eficaces y no quede al arbitrio de las partes (Conclusiones II.7).

En ese contexto e ingresando al fondo de la problemática planteada, inicialmente corresponde hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  con relación a los alcances de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyos efectos jurídicos se materializan entre las partes litigantes, una vez se opera la ejecutoria del fallo de primera instancia, habiéndose agotado los recursos, instancias y mecanismos intra procesales establecidos legalmente, constituyéndose en una resolución irrevocable e inmutable.

Esta resolución con carácter definitivo, no puede ser ejecutada por ninguna otra instancia constitucional, ordinaria o administrativa; sino, por la propia autoridad que la emitió, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por lo que, mediante una acción tutelar, no puede pretenderse el cumplimiento de una resolución emergente de otra jurisdicción, solo excepcionalmente, en el caso que dentro del proceso ordinario o administrativo, se identifique de manera irrefutable la vulneración de derechos y garantías por parte de la autoridad jurisdiccional, y aun así se haya expedido la respectiva sentencia; aspecto que no se advierte en el presente caso y que tampoco ha sido expuesto como parte de los fundamentos de la acción tutelar interpuesta.

Y en cuanto se refiere a la garantía del debido proceso y su elemento del juez natural, que debe ser comprendido conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, que en el caso de análisis se materializa con la autoridad de la Jueza de Trabajo y Seguridad Social que emitió la sentencia de primera instancia, quien conforme manda el art. 397.I del CPC, es la única legitimada para conocer y resolver la solicitud de cumplimiento o ejecutoria del fallo emitido en primera instancia.

En ese lineamiento, se advierte que, dentro del proceso laboral seguido por el accionante contra la UAJMS, éste manifestó su conformidad con los extremos contenidos en la sentencia emitida en primera instancia el 8 de agosto de 2014, que declaró Probada en parte su demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, disponiéndose en la parte resolutiva, el pago de salarios devengados, aguinaldos y vacación a su favor. Lo manifestado se hace palpable, por cuanto, el ahora impetrante de tutela, no impugnó en modo alguno la determinación asumida en primera instancia, manifestando su plena conformidad, si se toma en cuenta que la resolución emitida se encuentra dentro del marco jurídico de la pretensión que había sido expuesta por el accionante; contrariamente, fue la UAJMS, la instancia que al ver afectados sus derechos, recurrió en grado de apelación y casación sobre la referida resolución.

Tomando en cuenta estos antecedentes, se advierte que las solicitudes de ejecutoria de la sentencia, efectuada por el ahora accionante, el 31 de enero y el 14 de febrero de 2022, tergiversan el alcance de la sentencia emitida en primera instancia, por cuanto, se extralimitan en cuanto a la pretensión que había sido parte de su demanda laboral, pretendiendo que mediante los referidos memoriales, se disponga la conversión de su condición de docente interino a docente titular o se pretenda su reincorporación, aspectos que, no pueden ser diferidos, si se considera los alcances de la cosa juzgada material y formal, que en el caso presente se circunscriben al pago de los beneficios sociales y no así a su reincorporación bajo otra condición laboral. El referido aspecto se confirma, si se toma en cuenta que mediante el memorial de 14 de febrero de 2022 (fs. 38 y vta.), el propio accionante reconoce que la UAJMS, le había cancelado por concepto de sueldos devengados y aguinaldos por el periodo que establecía la sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado judicialmente.

Por consiguiente, respecto al accionar de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Tarija, con la emisión del proveído de 8 de febrero de 2022 y el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año; no se advierte que exista vulneración del derecho al trabajo, por cuanto mediante estas resoluciones, la autoridad jurisdiccional se pronunció de manera clara y concreta, en el entendido de que la sentencia emitida en primera instancia se encontraba “cumplida”, enmarcando en este criterio el último pago efectuado por la UAJMS (entonces demandado), por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, tomando en cuenta que el marco jurídico y legal de la referida resolución, no tenía relación alguna con la reincorporación laboral, razón por la que no puede aducirse que se haya vulnerado la estabilidad laboral del accionante con el pronunciamiento de las referidas resoluciones.

Cabe aplicar el mismo razonamiento con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, igualdad y juez natural, comprendiendo que el accionar de la Jueza de primera instancia, debe ser analizado en el contexto del contenido de la sentencia y la solicitud de ejecutoria impetrada por el accionante, y en esa medida, se advierte que, conforme se sustentó precedentemente, el actuar de la autoridad jurisdiccional, se enmarcó en el cumplimiento de la sentencia de 8 de agosto de 2014, observándose -además- que, en cuanto a las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela, se cumplió el procedimiento previsto en la normativa de la materia; en cuanto a la admisión, el tratamiento y resolución de los memoriales presentados, tomando en cuenta que, la Jueza accionada, se constituía y se constituye en la autoridad que debe dar cumplimiento a los extremos dispuestos en la sentencia o ejecutar la misma y en ese parámetro es que actuó como juez natural, debiendo considerarse que, con relación al primer memorial presentado por el accionante, claramente dispuso que en caso de que existiera alguna afectación de sus derechos por parte de la UAJMS, acudiera ante las instancias pertinentes, comprendiendo que su autoridad no tenía competencia para resolver más allá de lo que ya se había establecido en la sentencia de primera instancia.

A más de lo anterior, debe considerarse que, el pronunciamiento de la Jueza accionada, con relación al segundo memorial presentado por el accionante, aducía de que ya se había resuelto lo solicitado mediante el proveído de 8 de febrero de 2022, aspecto que corrobora el accionar legal de la autoridad judicial, por cuanto, evidentemente ya existía un pronunciamiento anterior, dando curso con esta decisión a que el ahora impetrante de tutela, recurra en grado de apelación respecto al Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022 emitido por la Jueza de primera instancia. En ese lineamiento, no se advierte que en modo alguno se haya vulnerado el derecho a la defensa, igualdad y juez natural que aduce el accionante.

Respecto a la vulneración del debido proceso, el accionante no expone de manera clara y concreta, la manera en que habría sido vulnerado este derecho, garantía y principio o el elemento o vertiente que pudiera haber sido lesionado; no obstante, conforme lo argumentado precedentemente, debe tenerse presente que dentro del accionar de la autoridad demandada, en cuanto a la sustanciación de los dos memoriales presentados por el accionante, se observa el cumplimiento de las premisas normativas sustantivas y adjetivas que rigen la materia.   

Con relación al accionar de los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, expedido por la Jueza de Partido de Trabajo y SS Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada-; se tiene que el contenido de este fallo, se circunscribe a los datos, elementos y antecedentes que arroja el proceso como tal, advirtiéndose que en su razonamiento no ingresan al fondo de la causa laboral, que ya fue resuelta por la sentencia de primera instancia.

En ese entendido, si bien el accionante tampoco planteó de manera inequívoca la forma en que el Tribunal de apelación, ahora demandado, pudo haber vulnerado los derechos que enuncia en su memorial de acción tutelar, respecto al accionar de los Vocales demandados, en especial el referido a la presunta vulneración del debido proceso, corresponde dejar establecido que el Auto de Vista 110/2022, se enmarca en el cumplimiento de la normativa vigente, por cuanto se circunscribe a los antecedentes procesales, como el referido a que con anterioridad en cuanto a la primera solicitud efectuada por el accionante, la Jueza de primera instancia ya se había pronunciado, bajo el criterio de que no se podía resolver cuestiones que ya habían sido analizadas y resueltas por la Sentencia de 8 de agosto de 2014, que se encontraba ejecutoriada, aspectos que en el fondo se enmarcan en el razonamiento de que no se puede ampliar los alcances de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada.

Por consiguiente, se concluye que el accionar de la Jueza y los Vocales ahora accionados, se enmarcan en el cumplimiento de su labor jurisdiccional, por lo que no se advierte que hayan incurrido en la vulneración de derechos que aduce el impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

                                                   POR TANTO     

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 133 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        MSc. Isidora Jiménez Castro                 René Yván Espada Navía

                  MAGISTRADA                                   MAGISTRADO

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