SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0179/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente” (el resaltado nos corresponde).

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros.

El presente razonamiento fue desarrollado en la SCP 0450/2012 de 29 de junio.

III.2.  El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió

Al respecto la SCP 1501/2022-S3 de 21 de noviembre, señaló “La SCP 1432/2016-S3 de 7 de diciembre, haciendo mención a la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: 'La jurisprudencia constitucional determinó que en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

(…)

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: «se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió »’” (Las negrillas se agregaron).

III.3.  De la garantía del debido proceso y su elemento al juez natural

El art. 115.II de la CPE prevé el debido proceso señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, disposición que se complementa con los arts. 117.I de la Norma Suprema al establecer que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” y 120.I de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

La SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, señaló que: El juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios”.

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que: ‘la autoridad jurisdiccional debe estar establecida «con anterioridad al hecho de la causa»; hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario’; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:

(…)

Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente.

De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (…). De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’.

(…)

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido “con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I de la CPE) (el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto  

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, debido proceso, defensa, igualdad y juez natural; por cuanto, ante sus solicitudes de cumplimiento de la sentencia, efectuadas dentro del fenecido proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, que siguió contra la UAJMS, las autoridades ahora demandadas, a su turno, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital: 1.1) Emitió proveído de 8 de febrero de 2022, desestimando la primera solicitud de 31 de enero del mismo año, argumentando que la sentencia emitida dentro del proceso laboral de referencia, se encontraba “cumplida”, por lo que no correspondía analizar situaciones posteriores a las definidas en la misma; sin considerar que solicitó conminatoria, a efectos de que la UAJMS reconozca su condición de docente a tiempo indefinido; 1.2) Ante su segunda solicitud de 14 de febrero de 2022 -la Jueza demandada-; expidió Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, confirmando el proveído de 8 de febrero de 2022, arguyendo que lo solicitado ya había sido resuelto mediante el referido proveído, el cual no fue impugnado, por lo que se encontraba ejecutoriado; y, 2) Los Vocales de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, con el argumento de que, con anterioridad la Jueza de primera instancia, ya había resuelto su solicitud mediante proveído de 8 de febrero de 2022, el cual no había sido impugnado, por lo que se encontraba ejecutoriado.

Planteada la problemática, de una síntesis de conclusiones se tiene que, el accionante siguió un proceso laboral por el “pago de beneficios sociales y otros derechos”, contra la UAJMS (ahora tercero interesado), dentro del cual, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Tarija, emitió sentencia el 8 de agosto de 2014, declarando Probada en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs22031,96, por concepto de salarios devengados, aguinaldos y vacación (Conclusiones II.1).

La referida sentencia fue apelada por la UAJMS, emitiéndose el Auto de Vista 28/2020 de 6 de febrero, por la que, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, Confirmó la sentencia de 8 de agosto de 2014; decisión ante la cual, la UAJMS, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 572 de 11 de diciembre de 2020, declaró Infundado el recurso planteado (Conclusiones II.2 y II.3).

Estando ejecutoriada la sentencia, el accionante presentó ante la Jueza de primera instancia ahora demandada, un primer memorial, el 31 de enero de 2022, solicitando se conmine a la UAJMS, a efectos de que reconozca su calidad de docente a tiempo indefinido y se le cancelen los sueldos devengados; obteniendo como respuesta el proveído de 8 de febrero de 2022, por el que, se estableció que la sentencia se encontraba “cumplida” y que no correspondía analizar situaciones posteriores que ya habían sido definidas por la propia sentencia (Conclusiones II.4 y II.5).

Ante esta respuesta, el impetrante de tutela, presentó un segundo memorial, el 14 de febrero de 2022, esgrimiendo motivos similares a los contenidos en su primer memorial y solicitando que la Jueza ahora demandada, se pronuncie sobre el alcance de la sentencia; no obstante, reconoció que ya se le habían cancelado los sueldos y aguinaldos adeudados por la UAJMS (Conclusiones II.6).

El 22 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada, emitió Auto Interlocutorio, rechazando la referida solicitud, con el argumento de que ya se había resuelto sobre lo solicitado, mediante proveído de 8 de febrero de 2022, el cual no había sido impugnado en su debida oportunidad, por lo que se encontraba ejecutoriado. Respecto a esta determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, manifestando que la autoridad judicial equivocó su razonamiento, vulnerando la eficacia de los fallos judiciales, si se toma en cuenta que en la causa se ordenó el pago de sueldos y salarios devengados, precisamente porque se reconoció la contratación a tiempo indefinido.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto, los Vocales de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente la resolución apelada, arguyendo que: i) Debe considerarse el art. 57 del CPT, respecto a la potestad del Juez en materia laboral, para impedir el retorno a momentos procesales ya consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad; por lo que, no corresponde que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el ahora accionante y que fueron resueltas por el Auto de 22 de febrero de 2022, máxime si esta resolución no ingresó a efectuar un nuevo análisis; ii) Si bien el recurrente -ahora accionante-, tiene el derecho de reiterar sus solicitudes; no obstante, habiéndose rechazado su petición, debió haber impugnado dicha decisión para lograr su modificación y no realizar una nueva solicitud reiterativa, por cuanto ello significaría que los actos procedimentales se repitan y el procedimiento no progrese; y, iii) En ese sentido, la preclusión se constituye en un principio de seguridad jurídica, que garantiza la continuidad del proceso y que los actos procesales sean eficaces y no quede al arbitrio de las partes (Conclusiones II.7).

En ese contexto e ingresando al fondo de la problemática planteada, inicialmente corresponde hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  con relación a los alcances de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyos efectos jurídicos se materializan entre las partes litigantes, una vez se opera la ejecutoria del fallo de primera instancia, habiéndose agotado los recursos, instancias y mecanismos intra procesales establecidos legalmente, constituyéndose en una resolución irrevocable e inmutable.

Esta resolución con carácter definitivo, no puede ser ejecutada por ninguna otra instancia constitucional, ordinaria o administrativa; sino, por la propia autoridad que la emitió, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por lo que, mediante una acción tutelar, no puede pretenderse el cumplimiento de una resolución emergente de otra jurisdicción, solo excepcionalmente, en el caso que dentro del proceso ordinario o administrativo, se identifique de manera irrefutable la vulneración de derechos y garantías por parte de la autoridad jurisdiccional, y aun así se haya expedido la respectiva sentencia; aspecto que no se advierte en el presente caso y que tampoco ha sido expuesto como parte de los fundamentos de la acción tutelar interpuesta.

Y en cuanto se refiere a la garantía del debido proceso y su elemento del juez natural, que debe ser comprendido conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, que en el caso de análisis se materializa con la autoridad de la Jueza de Trabajo y Seguridad Social que emitió la sentencia de primera instancia, quien conforme manda el art. 397.I del CPC, es la única legitimada para conocer y resolver la solicitud de cumplimiento o ejecutoria del fallo emitido en primera instancia.

En ese lineamiento, se advierte que, dentro del proceso laboral seguido por el accionante contra la UAJMS, éste manifestó su conformidad con los extremos contenidos en la sentencia emitida en primera instancia el 8 de agosto de 2014, que declaró Probada en parte su demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, disponiéndose en la parte resolutiva, el pago de salarios devengados, aguinaldos y vacación a su favor. Lo manifestado se hace palpable, por cuanto, el ahora impetrante de tutela, no impugnó en modo alguno la determinación asumida en primera instancia, manifestando su plena conformidad, si se toma en cuenta que la resolución emitida se encuentra dentro del marco jurídico de la pretensión que había sido expuesta por el accionante; contrariamente, fue la UAJMS, la instancia que al ver afectados sus derechos, recurrió en grado de apelación y casación sobre la referida resolución.

Tomando en cuenta estos antecedentes, se advierte que las solicitudes de ejecutoria de la sentencia, efectuada por el ahora accionante, el 31 de enero y el 14 de febrero de 2022, tergiversan el alcance de la sentencia emitida en primera instancia, por cuanto, se extralimitan en cuanto a la pretensión que había sido parte de su demanda laboral, pretendiendo que mediante los referidos memoriales, se disponga la conversión de su condición de docente interino a docente titular o se pretenda su reincorporación, aspectos que, no pueden ser diferidos, si se considera los alcances de la cosa juzgada material y formal, que en el caso presente se circunscriben al pago de los beneficios sociales y no así a su reincorporación bajo otra condición laboral. El referido aspecto se confirma, si se toma en cuenta que mediante el memorial de 14 de febrero de 2022 (fs. 38 y vta.), el propio accionante reconoce que la UAJMS, le había cancelado por concepto de sueldos devengados y aguinaldos por el periodo que establecía la sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado judicialmente.

Por consiguiente, respecto al accionar de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Tarija, con la emisión del proveído de 8 de febrero de 2022 y el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año; no se advierte que exista vulneración del derecho al trabajo, por cuanto mediante estas resoluciones, la autoridad jurisdiccional se pronunció de manera clara y concreta, en el entendido de que la sentencia emitida en primera instancia se encontraba “cumplida”, enmarcando en este criterio el último pago efectuado por la UAJMS (entonces demandado), por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, tomando en cuenta que el marco jurídico y legal de la referida resolución, no tenía relación alguna con la reincorporación laboral, razón por la que no puede aducirse que se haya vulnerado la estabilidad laboral del accionante con el pronunciamiento de las referidas resoluciones.

Cabe aplicar el mismo razonamiento con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, igualdad y juez natural, comprendiendo que el accionar de la Jueza de primera instancia, debe ser analizado en el contexto del contenido de la sentencia y la solicitud de ejecutoria impetrada por el accionante, y en esa medida, se advierte que, conforme se sustentó precedentemente, el actuar de la autoridad jurisdiccional, se enmarcó en el cumplimiento de la sentencia de 8 de agosto de 2014, observándose -además- que, en cuanto a las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela, se cumplió el procedimiento previsto en la normativa de la materia; en cuanto a la admisión, el tratamiento y resolución de los memoriales presentados, tomando en cuenta que, la Jueza accionada, se constituía y se constituye en la autoridad que debe dar cumplimiento a los extremos dispuestos en la sentencia o ejecutar la misma y en ese parámetro es que actuó como juez natural, debiendo considerarse que, con relación al primer memorial presentado por el accionante, claramente dispuso que en caso de que existiera alguna afectación de sus derechos por parte de la UAJMS, acudiera ante las instancias pertinentes, comprendiendo que su autoridad no tenía competencia para resolver más allá de lo que ya se había establecido en la sentencia de primera instancia.

A más de lo anterior, debe considerarse que, el pronunciamiento de la Jueza accionada, con relación al segundo memorial presentado por el accionante, aducía de que ya se había resuelto lo solicitado mediante el proveído de 8 de febrero de 2022, aspecto que corrobora el accionar legal de la autoridad judicial, por cuanto, evidentemente ya existía un pronunciamiento anterior, dando curso con esta decisión a que el ahora impetrante de tutela, recurra en grado de apelación respecto al Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022 emitido por la Jueza de primera instancia. En ese lineamiento, no se advierte que en modo alguno se haya vulnerado el derecho a la defensa, igualdad y juez natural que aduce el accionante.

Respecto a la vulneración del debido proceso, el accionante no expone de manera clara y concreta, la manera en que habría sido vulnerado este derecho, garantía y principio o el elemento o vertiente que pudiera haber sido lesionado; no obstante, conforme lo argumentado precedentemente, debe tenerse presente que dentro del accionar de la autoridad demandada, en cuanto a la sustanciación de los dos memoriales presentados por el accionante, se observa el cumplimiento de las premisas normativas sustantivas y adjetivas que rigen la materia.   

Con relación al accionar de los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitieron el Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, expedido por la Jueza de Partido de Trabajo y SS Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada-; se tiene que el contenido de este fallo, se circunscribe a los datos, elementos y antecedentes que arroja el proceso como tal, advirtiéndose que en su razonamiento no ingresan al fondo de la causa laboral, que ya fue resuelta por la sentencia de primera instancia.

En ese entendido, si bien el accionante tampoco planteó de manera inequívoca la forma en que el Tribunal de apelación, ahora demandado, pudo haber vulnerado los derechos que enuncia en su memorial de acción tutelar, respecto al accionar de los Vocales demandados, en especial el referido a la presunta vulneración del debido proceso, corresponde dejar establecido que el Auto de Vista 110/2022, se enmarca en el cumplimiento de la normativa vigente, por cuanto se circunscribe a los antecedentes procesales, como el referido a que con anterioridad en cuanto a la primera solicitud efectuada por el accionante, la Jueza de primera instancia ya se había pronunciado, bajo el criterio de que no se podía resolver cuestiones que ya habían sido analizadas y resueltas por la Sentencia de 8 de agosto de 2014, que se encontraba ejecutoriada, aspectos que en el fondo se enmarcan en el razonamiento de que no se puede ampliar los alcances de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada.

Por consiguiente, se concluye que el accionar de la Jueza y los Vocales ahora accionados, se enmarcan en el cumplimiento de su labor jurisdiccional, por lo que no se advierte que hayan incurrido en la vulneración de derechos que aduce el impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

                                                   POR TANTO     

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 133 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        MSc. Isidora Jiménez Castro                 René Yván Espada Navía

                  MAGISTRADA                                   MAGISTRADO