SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de enero y el 7 de febrero de 2023; cursantes de fs. 79 a 84 y 94 a 97 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró un proceso laboral en contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), que se sustanció por el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Tarija, emitiéndose sentencia que, declaró Probada en parte su demanda, disponiendo el pago de Bs22031,96 (Veintidós mil treinta y uno 96/100 bolivianos), toda vez que fue la UAJMS quien incumplió con lo previsto por el art. 12 del Reglamento Académico Docente, al contratarlo de forma continua, a partir de la gestión 2000 a 2006 y 2008 hasta la fecha de iniciada la demanda, cuando en su condición de docente interino, debió quedar cesante luego de la primera o segunda contratación, por lo que dando cumplimiento al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, su relación laboral se convirtió en indefinida, otorgándosele los derechos previstos por la Ley General del Trabajo.
Contra la mencionada sentencia, la UAJMS interpuso recurso de apelación, que se resolvió mediante Auto de Vista 28/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando la sentencia. No obstante, contra el referido Auto de Vista, la UAJMS interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 572 de 11 de diciembre de 2020, que reiteró los fundamentos del fallo de primera instancia, estableciendo que a la suscripción del tercer contrato, éste se convirtió en indefinido.
Con posterioridad, el 14 de febrero de 2022, solicitó que la Jueza Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Departamento de Tarija -ahora demandada-, se pronuncie sobre el alcance de la sentencia respecto de su situación laboral dentro de la Universidad; ante cuya solicitud, la autoridad judicial accionada, emitió el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, manifestando que mediante resolución de fs. 445, ya se resolvió sobre la referida solicitud, disponiendo que no corresponde pronunciarse sobre situaciones posteriores a las definidas en sentencia. A más de ello, la Jueza de primera instancia señaló que la mencionada resolución de fs. 445, no fue apelada, renunciándose tácitamente a la impugnación, por lo que no correspondía pronunciarse nuevamente al respecto, considerando el art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo: “Estese a lo ya resuelto a fs. 445”.
Ante esta decisión, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, pronunciándose al respecto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitió el Auto de Vista 110/2022, confirmando la resolución impugnada, debido a que no se había apelado la resolución de fs. 445, vulnerando los “principios” de fundamentación y congruencia; sus derechos laborales y el principio pro actione, toda vez que la sentencia debe ejecutarse conforme dispone el art. 202 del CPT.
En tal sentido, la cosa juzgada laboral, determina que ya no es docente interino; sino, a tiempo indefinido, no obstante, sus derechos continúan siendo afectados, debido a que no cuenta con seguro médico, toda vez que como trabajador permanente tiene el derecho de estar asegurado, más aun al ser parte de un sector vulnerable de la sociedad, por contar con 65 años de edad. Sin embargo; continúa presentándose a las convocatorias para dictar cátedra.
Concluye que el hecho ilegal inicialmente se manifiesta cuando la Jueza demandada, no da cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dentro del proceso laboral, conforme manda el art. 213 del CPT y tampoco lo hace el Tribunal ad quem, instancias que debieron ordenar que la UAJMS, respete su condición de docente a tiempo indefinido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, debido proceso, defensa, igualdad y juez natural; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2022 y el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del mismo año, emitidos por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Tarija; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 110/2022 emitido por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, c) Se ordene que se cumpla con el fondo de la sentencia, que reconoce su calidad de docente titular.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la acción tutelar impetrada, se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023, según acta cursante de fs. 131 a 132 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar, ampliando el mismo, manifestó que: 1) El tercero interesado de manera sistemática posterga el cumplimiento de la resolución judicial, razón por la que tuvo que acudir ante la Jueza de primera instancia, quien tiene que ejecutar su fallo; 2) El argumento referido a que no se hubiera apelado la resolución, no puede enervar la obligación que tiene el Juez de hacer cumplir su sentencia, por lo que debe aplicarse el principio pro actione; 3) Los Vocales demandados incurren en un acto ilegal al considerar que no hay lugar a la apelación, lo cual desnaturaliza la función judicial; por lo que, de conformidad con el art. 120 de la CPE, se debe considerar el derecho al juez natural que tiene que cumplir su fallo, y; 4) Por ello, la Jueza de primera instancia al pretender que acuda a otra vía judicial, relega los principios de concentración y economía.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija; presentó informe escrito el 9 de febrero de 2023, cursante a fs. 103 y vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante, solicitó nuevamente pronunciamiento respecto al alcance de la sentencia y su situación laboral posterior a la emisión de la misma; ii) No obstante, ya se resolvió al respecto, sin que esta resolución haya sido apelada por el ahora impetrante de tutela, renunciando tácitamente a la impugnación contra dicha resolución; iii) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), se ejecutarán sin alterar su contenido y el art. 399 de la misma normativa, establece que la etapa de ejecución se circunscribe a la aplicación de lo establecido en la sentencia; iv) El accionante reconoce que ya se le han cancelado los sueldos y aguinaldos por el periodo que reconoce la sentencia, no pudiendo la suscrita ingresar a valorar nuevos hechos posteriores a los definidos en la sentencia; y, v) No se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela.
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; presentaron informe escrito el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., manifestando lo siguiente: i) A momento de dictar el Auto de Vista 110/2022, se constató que los agravios del recurso de apelación se centraban en el hecho de que no se cumplía con lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, referido a la naturaleza de la contratación laboral y que la Jueza ahora demanda, rechazó erróneamente la solicitud planteada, bajo el argumento de la preclusión; ii) En ese antecedente, se procedió conforme a lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, evidenciando que el ahora accionante, mediante memorial de 31 de enero de 2022, solicitó a la Juez a quo, que conmine a la UAJMS a que reconozca su calidad de trabajador a tiempo indefinido; iii) Dicha solicitud fue rechazada mediante resolución de 8 de febrero de 2022, comprendiendo que la sentencia ya fue cumplida, no correspondiendo analizar situaciones posteriores definidas en la misma, pudiendo iniciarse las acciones legales que se consideren pertinentes si la parte demandada afectare sus derechos; iv) La mencionada resolución no fue impugnada por el ahora accionante, por lo que se entiende que estaba conforme con su contenido; v) Posterior a ello, se advirtió la presentación de una segunda solicitud, con similar argumentación, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, con el argumento de que la anterior resolución de 8 de febrero de 2022, no fue impugnada por el ahora accionante, por lo que cobró ejecutoria, no pudiendo realizarse un nuevo análisis sobre el mismo aspecto; vi) En ese lineamiento, se entendió de que, en caso de que el impetrante de tutela consideraba que se estaban vulnerando sus derechos laborales, debió haber impugnado la nombrada resolución de 8 de febrero de 2022, considerando que mediante esta resolución se rechazó la solicitud de conminatoria a la UAJMS a efectos de que se le reconozca como trabajador a tiempo indefinido; vii) Los principios de protección del trabajador deben ser aplicados de manera relativa, cumpliendo con los procedimientos previstos por la norma sustantiva; por lo que, al no haberse hecho uso de los recursos que franquea la ley, la resolución de 8 de febrero de 2022 cobró ejecutoria, denotándose la conformidad del ahora accionante; viii) Debe considerarse que, en materia laboral, rige el principio de preclusión, que previene la clausura de la etapa procesal en caso de que no se haya cumplido un acto procesal dentro del tiempo determinado por ley; ix) En consecuencia, en el Auto de Vista 110/2022, se verificó la existencia de resoluciones judiciales ejecutoriadas, que no fueron impugnadas, precluyendo el derecho del ahora accionante; x) No obstante; respecto al fondo de la pretensión, si bien pretende que se le reconozca como docente titular, se advierte que el proceso laboral al que hace referencia, tuvo como único objeto el pago de beneficios sociales, los cuales fueron reconocidos en sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que en la etapa de ejecución se procedió al pago del monto adeudado, con lo que se dio fin al proceso, dado el cumplimiento de su objeto; xi) Por ello, si bien en la sentencia se analizó el tipo de contratación del trabajador y la reconducción laboral a una contratación de carácter indefinida, fue a efectos de reconocer el pago de beneficios sociales, toda vez que en ningún momento se demandó el reconocimiento como docente titular; xii) En consecuencia, en ejecución de sentencia se debe cumplir con lo ordenado en la sentencia, que es el pago de beneficios sociales; por lo que, si el impetrante de tutela, consideraba que la UAJMS, vulneraba sus derechos laborales dados los fundamentos de la sentencia, pudo haber interpuesto de manera posterior las acciones legales correspondientes, a efectos de que se rectifique su accionar; xiii) Sin embargo; estas acciones deben ser independientes del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales; y, xiv) El Auto de Vista 110/2022 expuso de manera fundamentada las razones por las que correspondía confirmar la resolución impugnada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jaime Condori Ávila, en su calidad de Rector subrogante de la UAJMS, se apersonó mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, y en audiencia, mediante el Director Jurídico de la mencionada Casa Superior de Estudios, manifestó lo siguiente: a) Se adhiere al informe presentado por los Vocales accionados; b) Conforme al art. 92 de la CPE, debe considerarse lo prescrito por el art. 234 del Estatuto de la UAJMS, que establece un procedimiento para el ingreso a la UAJMS, que el accionante no cumplió; y, c) Debe también tomarse en cuenta el art. 1 del Reglamento de Admisión Docente, que regula sobre el examen de ingreso a la Universidad.
I.2.4 Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante resolución 14/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 133 a 139; denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada emitió la Resolución de 8 de febrero de 2022, mediante la cual, estableció que la sentencia se encontraba cumplida y que no corresponde analizar situaciones posteriores a las definidas en sentencia, orientando a la parte para que inicie las acciones legales correspondientes, si considera que sus derechos están siendo afectados; 2) La mencionada resolución no fue apelada dentro de término legal por parte del ahora impetrante de tutela, quien nuevamente presentó su solicitud en los mismos términos, pronunciándose la Jueza de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, manifestando que su solicitud ya había sido resuelta; 3) El mencionado Auto Interlocutorio fue impugnado y resuelta mediante Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022; 4) No se desconoce los derechos del impetrante de tutela como trabajador o docente; no obstante, la cosa juzgada es irrevisable e inmodificable y en este caso la sentencia se cumplió con el asentimiento del accionante, por lo que no se puede pretender que en el mismo proceso, se de otra interpretación accesoria; 5) Aun cuando se hubiera alegado que la suscripción de más de dos contratos temporales, produjeran la reconducción tácita en su pretensión de convertirse en docente titular por tiempo indefinido, no puede extenderse en una interpretación forzada del derecho de acceso al trabajo; 6) Conforme al art. 92.I de la CPE, la Universidad se encuentra facultada para incluir un Reglamento de Admisión, que permita elevar el nivel académico de sus estudiantes, estableciendo una serie de requisitos que haga factible el ingreso a la Universidad en calidad docente titular e interino; 7) En ese lineamiento, la pretensión del impetrante de tutela no tiene asidero fáctico ni legal, por cuanto no puede reconocérsele una calidad con la que no cuenta; 8) No obstante si considera que los contratos sucesivos implican un reconocimiento de un contrato indefinido o reconducción tácita, esta situación puede ventilarse dentro de otro proceso, empero nunca como parte adicional de una sentencia que le fue favorable, en cuanto al pago de sueldos, aguinaldos y otros beneficios; 9) Respecto a la alegación de la vulneración del debido proceso, no se fundamentó de qué forma se produjo, simplemente se adujo que no se atendió su derecho de acceso al trabajo; 10) Tampoco ha sido vulnerado el derecho al juez natural, por cuanto la Jueza de primera instancia, tiene un límite en su accionar, no pudiendo atender a como dé lugar la solicitud de una de las partes, ni ir más allá de lo resuelto en sentencia u otorgar más de lo concedido en la misma; 11) Respecto del derecho al trabajo, no ha sido vulnerado por las autoridades ahora demandadas, tomando en cuenta que el accionante estuvo cumpliendo la función de docente interino y tiene expedita la vía, si se sujeta al Reglamento de Admisión de Docentes de la UAJMS, a efectos de buscar su titularidad o en su caso acudir a un tribunal ordinario en la jurisdicción laboral, para que se le reconozca la calidad de docente o trabajador a tiempo indefinido; 12) Sobre el debido proceso, se establece que no ha sido vulnerado, toda vez que se ha ejecutoriado una sentencia a su favor; 13) Respecto a la solicitud presentada por la accionante a la Jueza ahora accionada, no podía darse curso a la misma, debido a que esa pretensión no fue el objeto de la demanda laboral y tampoco puede serlo de esta acción tutelar; 14) Sobre el derecho a la defensa, el derecho a impugnar y el derecho a la igualdad; solo existe una enumeración de circunstancias irrelevantes a los supuestos derechos vulnerados, pero no se explica de qué forma se incurre en su vulneración; 15) Con relación al derecho a la igualdad, tampoco fue vulnerado, por cuanto la parte presentó su memorial, obteniendo una resolución y si fuera el caso de que existiera exigencias desiguales para adquirir la calidad de docente titular, acudir ante los tribunales de la propia Universidad o de la jurisdicción ordinaria; y, 16) Tampoco se vulneró el derecho a impugnar, tomando en cuenta que si bien, respecto a la primera providencia emitida por la Jueza accionada, el impetrante de tutela no apeló; no obstante, presentó un segundo memorial reiterando su solicitud, a lo que la nombrada Jueza se ratificó, indicando que no se hizo uso del recurso de apelación; y, con relación al Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, fue conocido y resuelto por Sala Social.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant