SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0179/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene la sentencia de 8 de agosto de 2014, emitido por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Tarija, dentro del proceso laboral instaurado por el ahora accionante contra la UAJMS, mediante la que declaró Probada en parte la demanda interpuesta, disponiéndose el pago de salarios devengados, aguinaldos y vacación en un monto total de Bs22031,96 (Veintidós mil treinta y uno 96/100 bolivianos) a favor del accionante (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.  La referida sentencia fue objeto de apelación por parte de la UAJMS, emitiéndose el Auto de Vista 28/2020 de 6 de febrero, mediante el cual, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia de 8 de agosto de 2014 (fs. 4 a 7 vta.).

II.3.  Respecto del mencionado Auto de Vista 28/2020, la UAJMS, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el Auto Supremo (AS) 572 de 11 de diciembre de 2020, por el que se declaró Infundado el recurso interpuesto (fs. 9 a 11 vta.).

II.4.  El 31 de enero de 2022, el ahora accionante, presentó memorial dirigido a la Jueza de primera instancia, con la suma “Representa incumplimiento de fallos judiciales y solicita conminatoria”, por el que solicitó se conmine a la UAJMS, a efectos de que se reconozca su calidad de trabajador a tiempo indefinido en el ámbito de la docencia y se le cancelen los sueldos devengados desde el 20 de diciembre de 2021 (fs. 24 y vta.).

II.5. Una vez corrido en traslado el memorial de referencia, la Jueza ahora demandada, emitió proveído de 8 de febrero de 2022, mediante el cual, citando el art. 397.I del CPC, determinó que la sentencia emitida dentro del proceso laboral seguido por el accionante, se encontraba “cumplida”, por lo que no correspondía analizar situaciones posteriores a las definidas en la propia sentencia, orientando de que se inicien las acciones legales que correspondan, si se considera que la parte demandada afecta sus derechos (fs. 37).

II.6  Con posterioridad, el 14 de febrero de 2022, el impetrante de tutela presentó un segundo memorial, bajo la suma “Solicita se tenga presente y emita pronunciamiento con respecto al contenido de los fallos judiciales que indica”, esgrimiendo similar argumentación que en su anterior memorial de 31 de enero del mismo año, reconociendo que se le cancelaron los sueldos devengados y aguinaldos por el periodo que establece la sentencia; no obstante, solicitó que la Jueza demandada se pronuncie con relación al alcance de la sentencia, tomando en cuenta su situación laboral dentro de la Universidad (fs. 38 y vta.).

II.7.  Cursa Auto de Vista 110/2022 de 15 de julio, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, del cual se desprenden los siguientes aspectos: i) Que la Jueza de primera instancia, emitió Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, pronunciándose respecto al memorial presentado por el ahora accionante el 14 de febrero del mismo año; ii) El referido Auto Interlocutorio, no dio curso a la nueva solicitud presentada por el accionante, con el argumento de que, mediante resolución de 8 de febrero de 2022, ya se resolvió la misma solicitud, por lo que al no haberse impugnado la misma, se encuentra ejecutoriada; no pudiendo pronunciarse sobre lo ya resuelto; iii) Que, respecto al Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación, manifestando que: iii.1) La Jueza accionada, equivocó su razonamiento, vulnerando la eficacia de los fallos judiciales, si se toma en cuenta que en la causa se ordenó el pago de sueldos y salarios devengados, justamente porque se reconoció la contratación a tiempo indefinido; iv) En ese antecedente, se resolvió el recurso de apelación planteado, confirmando totalmente la resolución apelada, con base en los siguientes fundamentos: iv.1) Debe considerarse el art. 57 del CPT, respecto a la potestad del Juez en materia laboral, para impedir el retorno a momentos procesales ya consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad; por lo que, no corresponde que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el ahora accionante y que fueron resueltas por el Auto de 22 de febrero de 2022, máxime si esta resolución no ingresó a efectuar un nuevo análisis; iv.2) Si bien el recurrente -ahora accionante-, tiene el derecho de reiterar sus solicitudes; no obstante, habiéndose rechazado su petición, debió haber impugnado dicha decisión para lograr su modificación y no realizar una nueva solicitud reiterativa, por cuanto ello significaría que los actos procedimentales se repitan y el procedimiento no progrese; y, iv.3) En ese sentido, la preclusión se constituye en un principio de seguridad jurídica, que garantiza la continuidad del proceso y que los actos procesales sean eficaces y no quede al arbitrio de las partes.