SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0184/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2025-S2

Sucre, 1 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53812-2023-108-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 97 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heynar Lima Mamani en representación legal de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) contra Raimundo Moreno Torrez, Responsable Administrativo de la Caja de Salud de la Corporación de Desarrollo (CORDES) Subregional de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de enero, 1 y 9 de febrero, todos de 2023, cursantes de fs. 13 a 18; 54 a 56 vta. y 72 a 74, la empresa accionante, a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de junio de 2022, mediante memorial dirigido a Raimundo Moreno Torrez, Responsable Administrativo de la Caja de Salud CORDES Subregional de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado-, solicitó la modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 de 12 de mayo del mismo año, que establecía sanciones y multas en su contra adjuntando planillas de pago de salarios de las gestiones 2018 a 2022, de tal forma que se actualice la citada Nota de Cargo; sin embargo, ante esta falta de atención, que resultó en la ausencia de contestaciones claras, oportunas y fundamentadas, interpone la acción tutelar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La empresa accionante, por intermedio de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al ahora demandado conteste formal y debidamente fundamentada la solicitud realizada el 17 de junio de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliando señaló que: a) El derecho a la petición fue vulnerado debido a que no fue respondido el oficio de 17 de junio de 2022 hasta el momento de presentar la acción tutelar; y, b) El procedimiento administrativo señala que la autoridad en cuestiones de fondo tiene veinte días para responder.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Raimundo Moreno Torrez, Responsable Administrativo de la Caja de Salud CORDES Subregional de Bermejo del departamento de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 90 a 92 vta., señaló que la presente acción tutelar debe declararse improcedente porque no cumple con el principio de inmediatez; es decir, que fue interpuesta después de seis meses y veinticuatro días; ya que, figura el 11 de enero de 2023 a horas 13:18 como fecha de presentación y el hecho supuestamente que habría vulnerado el derecho a la petición data del 17 de junio de 2022.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 97 a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada de manera clara, precisa, completa, congruente y legal, dé respuesta a la solicitud del peticionante de tutela, en el plazo de tres días, computables a partir de la fecha, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se ha presentado ningún antecedente que acredite una respuesta clara y concreta por parte del demandado, habiendo transcurrido varios meses desde que se presentó la petición; y, 2) Tomando en cuenta que el plazo de presentación de la acción tutelar debe computarse a partir del hecho vulnerador de derechos; en este caso, desde el 17 de junio de 2022. Asimismo, la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; es decir, el 11 de enero de 2023, “…habría que descontar los 25 días de las vacaciones judiciales de la Gestión 2022” (sic).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, a Raimundo Moreno Torrez, Responsable Administrativo de la Caja de Salud CORDES Subregional de Bermejo del departamento de Tarija -hoy demandado-, la empresa accionante, a través de su representante legal, solicitó la modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 de 12 de mayo (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; dado que, el 17 de junio de 2022, presentó memorial dirigido al Responsable Administrativo de la Caja de Salud CORDES Subregional de Bermejo del departamento de Tarija -demandado- solicitando la modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 de 12 de mayo; sin embargo, la solicitud no mereció respuesta alguna; por lo que, debido a la omisión de respuesta clara y oportuna interpone la presente acción tutelar para salvaguardar sus derechos.

Ante ello, la parte demandada sostiene que la acción tutelar debe declararse improcedente porque no cumple con el principio de inmediatez; es decir, se interpuso fuera de plazo de los seis meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho el derecho a la petición y sus presupuestos para su tutela

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. De acuerdo con la norma constitucional, su contenido esencial se refiere a una respuesta formal y oportuna, entendiéndose que la respuesta debe ser escrita y debe abordar de manera sustantiva lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos establecidos por las normas aplicables o, en su defecto, en un término breve y razonable

           Así, se puede considerar del entendimiento contenido en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, señala que “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.

           De la misma forma, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, en torno al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…”  (las negrillas son nuestras). En este sentido, el derecho a la petición puede ser ejercido cuando no exista respuesta escrita formal, pronta y oportuna, cuando la respuesta no es motivada o que no resuelva en el fondo la petición, sea en sentido positivo o negativo y cuando esta respuesta no es comunicada al peticionante formalmente.

III.2.  Del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional

           El art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de referencia podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé este plazo para la interposición de la acción, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: “…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

           Asimismo, cabe mencionar que la SCP 0365/2017-S2 de 17 de abril, de 2017, estableció que: “…el plazo de seis meses previsto por el 129.II de la CPE y art. 55.I del CPCo para la interposición de la acción de amparo constitucional, es un plazo razonable que corre a partir de la comisión de los actos denunciados o desde la notificación con la resolución judicial o administrativa que agota la vía, con la finalidad de que el control constitucionalidad pueda ser activado de manera pronta, oportuna y efectiva para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, computándose en días calendario y no se suspende por vacaciones judiciales; y en caso la parte interesada no acudiera dentro dicho término en busca de tutela constitucional, se entenderá que ese su derecho caducó, por cuya razón la jurisdicción constitucional se encontrará imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

Se desprende de la revisión de los antecedentes que, la empresa accionante, a través de su representante legal el 17 de junio del 2022, presentó memorial solicitando la modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 de 12 de mayo; sin embargo, la misma no mereció respuesta alguna; razón por la cual, activó esta acción de defensa; por su parte, el demandado, tanto en su informe escrito como en la audiencia alegó que la acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez, desde el momento de la remisión del memorial de 17 de junio de 2022 hasta la fecha de interposición de la acción, es decir, el 11 de enero de 2023, habría transcurrido más de los seis meses que prevé la norma.

Ahora bien, puesto que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación judicial no interrumpe el plazo de interposición de las acciones de amparo constitucional en la medida en la que la justicia constitucional no interrumpe su actividad laboral, la cual, se presta incluso a través de jueces de turno. Respecto al argumento referido a que el accionante habría hecho seguimiento a su petición, por lo que se interrumpiría el plazo de inmediatez; se tiene que, dicho aspecto no se encuentra demostrado y el seguimiento a una solicitud per se no se constituye en un recurso idóneo para interrumpir el plazo de inmediatez por lo que no puede acogerse los argumentos del Juez de garantías.    

Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, en el caso concreto debe considerarse que el art. 71 inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003- establece el plazo de veinte días hábiles para una respuesta sobre cuestiones de fondo por parte de la administración pública; en este sentido, en el presente caso, la petición se materializó, conforme el documento de fs. 6 a 8, el 17 de junio de 2022 -viernes-, computándose el plazo de los veinte días hábiles desde el lunes 20 del mismo mes y año, hasta el viernes 15 de julio del referido año; por tanto, desde el lunes 18 de julio se lesionó el derecho y corresponde computar el plazo de seis meses de inmediatez de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, a la fecha de interposición de esta acción de defensa; es decir, el 11 de enero de 2023 se cumple con el plazo de interposición; ya que fue presentada dentro de los seis meses; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En lo referido al derecho a la petición, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este derecho implica que puede ser ejercido cuando no exista respuesta escrita formal, pronta y oportuna, cuando una solicitud no sea respondida, cuando la respuesta no es motivada o que no resuelva en el fondo la petición, sea en sentido positivo o negativo, y cuando esta respuesta no es comunicada al peticionante de tutela formalmente; por tal razón, en el presente caso, si bien la solicitud de modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 fue presenta el 17 de junio del 2022 ante la autoridad demandada, ésta no fue respondida formal, pronta y oportunamente, sobre el fondo de lo solicitado, mucho menos se acredita en los antecedentes del expediente constitucional, una notificación de respuesta ya sea, positiva o negativa, a la parte accionante; por lo tanto, se ha vulnerado el derecho a la petición del impetrante de tutela, en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE y de la observación del expediente, no se puede pasar por alto el proceder de Jimena María Alemán Camacho, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, quien al encontrarse en suplencia legal de su similar Primero en enero de 2023, conoció inicialmente el caso, y al excusarse la misma recién el 20 de igual mes y año, remitió al siguiente Juez de turno, Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del indicado departamento quien el 30 del referido mes y año, hizo conocer al impetrante de tutela observaciones respecto al memorial de acción de amparo constitucional; no obstante a esta situación, el 6 de febrero del citado año, remite a Jesús Francisco Colquechambi Farias, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del referido departamento, sosteniendo que a la fecha el mismo, como Juez titular de la causa, se habría reincorporado en sus funciones; por lo que, desde la admisión de la acción tutelar -11 de enero de 2023- hasta el 16 de febrero del mencionado año, fecha de audiencia y resolución de la acción tutelar, se constató que transcurrió más de un mes para recién celebrar audiencia del presente caso.

Al respecto, cabe recalcar que, los jueces de garantías, tribunales de garantías y las salas constitucionales, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, tienen el deber de tramitar y disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; resolviendo en forma oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza y tutela judicial efectiva a los accionantes, así claramente señala el art. 56 del CPCo, una vez presentada la acción de defensa, se señalará día y hora de audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Por lo tanto, es importarte recalcar que, para garantizar la justicia constitucional, el accionar de los jueces de garantía, debe ser apegado a lo establecido en la normativa vigente.      

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 97 a 102, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, en los términos dispuestos por el Juez de garantías, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Llamar la atención a Jimena María Alemán Camacho, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda y Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, ambos de Bermejo del departamento de Tarija, conforme a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

          

        

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