SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; dado que, el 17 de junio de 2022, presentó memorial dirigido al Responsable Administrativo de la Caja de Salud CORDES Subregional de Bermejo del departamento de Tarija -demandado- solicitando la modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 de 12 de mayo; sin embargo, la solicitud no mereció respuesta alguna; por lo que, debido a la omisión de respuesta clara y oportuna interpone la presente acción tutelar para salvaguardar sus derechos.
Ante ello, la parte demandada sostiene que la acción tutelar debe declararse improcedente porque no cumple con el principio de inmediatez; es decir, se interpuso fuera de plazo de los seis meses.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho el derecho a la petición y sus presupuestos para su tutela
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. De acuerdo con la norma constitucional, su contenido esencial se refiere a una respuesta formal y oportuna, entendiéndose que la respuesta debe ser escrita y debe abordar de manera sustantiva lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos establecidos por las normas aplicables o, en su defecto, en un término breve y razonable
Así, se puede considerar del entendimiento contenido en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, señala que “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.
De la misma forma, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, en torno al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…” (las negrillas son nuestras). En este sentido, el derecho a la petición puede ser ejercido cuando no exista respuesta escrita formal, pronta y oportuna, cuando la respuesta no es motivada o que no resuelva en el fondo la petición, sea en sentido positivo o negativo y cuando esta respuesta no es comunicada al peticionante formalmente.
III.2. Del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de referencia podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé este plazo para la interposición de la acción, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: “…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Asimismo, cabe mencionar que la SCP 0365/2017-S2 de 17 de abril, de 2017, estableció que: “…el plazo de seis meses previsto por el 129.II de la CPE y art. 55.I del CPCo para la interposición de la acción de amparo constitucional, es un plazo razonable que corre a partir de la comisión de los actos denunciados o desde la notificación con la resolución judicial o administrativa que agota la vía, con la finalidad de que el control constitucionalidad pueda ser activado de manera pronta, oportuna y efectiva para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, computándose en días calendario y no se suspende por vacaciones judiciales; y en caso la parte interesada no acudiera dentro dicho término en busca de tutela constitucional, se entenderá que ese su derecho caducó, por cuya razón la jurisdicción constitucional se encontrará imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Se desprende de la revisión de los antecedentes que, la empresa accionante, a través de su representante legal el 17 de junio del 2022, presentó memorial solicitando la modificación y actualización de la Nota de Cargo 008/2022 de 12 de mayo; sin embargo, la misma no mereció respuesta alguna; razón por la cual, activó esta acción de defensa; por su parte, el demandado, tanto en su informe escrito como en la audiencia alegó que la acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez, desde el momento de la remisión del memorial de 17 de junio de 2022 hasta la fecha de interposición de la acción, es decir, el 11 de enero de 2023, habría transcurrido más de los seis meses que prevé la norma.
Ahora bien, puesto que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación judicial no interrumpe el plazo de interposición de las acciones de amparo constitucional en la medida en la que la justicia constitucional no interrumpe su actividad laboral, la cual, se presta incluso a través de jueces de turno. Respecto al argumento referido a que el accionante habría hecho seguimiento a su petición, por lo que se interrumpiría el plazo de inmediatez; se tiene que, dicho aspecto no se encuentra demostrado y el seguimiento a una solicitud per se no se constituye en un recurso idóneo para interrumpir el plazo de inmediatez por lo que no puede acogerse los argumentos del Juez de garantías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, en el caso concreto debe considerarse que el art. 71 inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003- establece el plazo de veinte