SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0191/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S2

 Sucre, 3 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                   50606-2022-102-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 09/2022 de 21 de septiembre, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Wilfredo Carlo Quenta contra Anahí Lizett Coronel Claure, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, -radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz-, a través de su abogado, solicitó que se señale audiencia de cesación a su detención preventiva, misma que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2022, en dicho acto, se emitió el Auto Interlocutorio 148/2022, -que rechazó lo requerido-; decisión que apeló al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-; sin embargo, “hasta la fecha” -compréndase a la data de interposición de la presente acción tutelar- no se remitieron los antecedentes ante el superior en grado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, no efectuó expresa invocación de derecho ni norma constitucional alguna, no obstante, del sustento argumentativo se infiere la lesión del derecho al debido proceso.

En audiencia aludió al derecho a la libertad por la dilación indebida, e invocó el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que en el día la Secretaria accionada remita el legajo de apelación al superior en grado.

Asimismo, en audiencia solicitó se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público respecto a la dilación arbitraria en la que incurrió la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada, quien lo dejó en un estado de indefensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, reiteró los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) La Secretaria accionada, tenía la obligación de remitir los actuados procesales ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, los antecedentes de su apelación no fueron remitidos dentro de ese término; y, b) La parte accionada argumentará que el legajo correspondiente al recurso de apelación incidental fue remitido el día anterior; empero, su accionar debe ser considerado bajo el principio de acción de libertad innovativa, con el entendimiento de que no debe volverse a incurrir en actos ilegales que perjudiquen el derecho a la libertad, establecido en el art. 23 -se entiende de la CPE-, más aun cuando se encuentra ilegalmente detenido; siendo que la discusión sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva se basa en el art. 239.1 y 2 del CPP, debido al vencimiento del plazo.

Y, en réplica al informe presentado -por la Secretaria accionada-, manifestó que: “...debemos partir de un principio de la verdad del ama suwa, ama llulla y ama qhilla vale decir no seas flojo, no seas mentiroso y seas ladrón (...) simplemente el día de ayer han remitido el legajo de apelación no se llevó ningún acto por la sala” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Anahí Lizett Coronel Claure, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 20 a 21, manifestó que: 1) El 8 de septiembre de 2022, la defensa del accionante presentó un memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, lo que mereció un decreto fechado el mismo día; 2) El 13 del referido mes y año, a horas 09:00, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 148/2022, en el que se rechazó la solicitud de la impetrante de tutela; en cuya consecuencia, el abogado de la defensa interpuso el recurso de apelación incidental de forma oral, conforme al art. 251 del CPP; 3) Sin embargo, debido a la excesiva carga procesal característica de todos los juzgados, debía realizar una multitud de actividades diarias, como la transcripción de actas, edictos, decretos de mero trámite, control de personal, legalizaciones, desgloses, informes y archivo, entre otras, por lo que la remisión del legajo de apelación se demoró; 4) No obstante, los antecedentes -ahora extrañados- ya fueron remitidos el 20 de septiembre de 2022 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 5) Según informe de la Auxiliar de su despacho, el abogado del accionante apelante, entregó las fotocopias necesarias para la remisión del legajo recién el 16 del citado mes y año; 6) El 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental; por lo que, la acción de libertad interpuesta en su contra denota ser tendenciosa, maliciosa y desleal, dado que el precitado ya sabía que el legajo de apelación incidental había sido remitido y que la audiencia ya estaba señalada para esa misma fecha; consiguientemente, lo demandado carece de fundamento, pues ya se cumplieron los actos solicitados; y, 7) Por lo tanto, no vulneró derecho alguno del peticionante de tutela, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada y se llame severamente la atención al nombrado por interponer una acción de libertad desleal, maliciosa e infundada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 21 de septiembre, cursante a fs. 24 y vta., denegó la tutela solicitada; recomendando a la Secretaria ahora accionada, que en caso de no proporcionarse las copias necesarias, se deben remitir actuados originales con el fin de cumplir los plazos procesales y no causar dilaciones indebidas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente audiencia, el peticionante de tutela indicó que se encuentra privado de su libertad y que debía gozar de la mayor celeridad posible para llevar a cabo todos los actos procesales relativos a la causa; sin embargo, también se destacó que las partes del proceso deben contribuir al impulso procesal correspondiente para poder alcanzar las finalidades que les favorezcan; y, ii) De lo mencionado se establece que, aunque no se haya cumplido con la remisión dentro del plazo previsto por ley, como señala el abogado del impetrante de tutela, no se puede pasar por alto que, según el informe aclarativo emitido por la Secretaria accionada, la defensa del accionante recién proporcionó las fotocopias necesarias para remitir el legajo de apelación el 16 de septiembre de 2022; y una vez que el legajo fue sorteado a la Sala correspondiente, se llevó a cabo la audiencia para resolver la apelación incidental presentada por el precitado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo -Optimización de la gestión procesal para resolución de las acciones de libertad-, cursante de fs. 27 a 33, se dispuso, en lo central, el sorteo conforme orden cronológico de las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Wilfredo Carlo Quenta -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, el nombrado solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva con base en el art. 239.1 y 2 del CPP (fs. 6).

II.2.  Consta acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 13 de septiembre de 2022, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 148/2022, por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso rechazar la cesación de dicha medida del impetrante de tutela; determinación contra la cual, en ese acto procesal, de forma oral el precitado, conforme prevé el art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental (fs. 9 a 16).

II.3.  Por Nota Cite Of. 616/2022 de 20 de “agosto” -lo correcto es septiembre-, la señalada Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, remitió el legajo de apelación contra el citado Auto Interlocutorio en fotocopias legalizadas; con constancia de sello de recibido el 20 de septiembre de 2022 a horas 11:42 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (fs. 17 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                  

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, en razón a que, la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitió obrados al Tribunal de alzada para la resolución del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 148/2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ante ello, la accionada refirió que, los antecedentes -ahora extrañados-, fueron remitidos el 20 de septiembre de 2022 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; si bien no remitió dentro de las veinticuatro horas establecidas por normativa, la demora se debió a la excesiva carga procesal del Juzgado donde cumple sus funciones, además según el informe de la Auxiliar de su despacho, el abogado del impetrante de tutela recién entregó las fotocopias necesarias el 16 del referido mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela

Sobre el particular, la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre remitiéndose a la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que:

La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto 

          

           Identificada la problemática planteada, y a objeto de resolver lo denunciado por el peticionante de tutela, es pertinente contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes que constan en el expediente constitucional, así se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el prenombrado mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, de conformidad a lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1); a este efecto, el 13 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia requerida, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 148/2022, rechazando tal solicitud; acto en el que la defensa del impetrante de tutela de manera oral interpuso recurso de apelación incidental, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP (Conclusión II.2).

           Posteriormente, mediante Nota Cite Of. 616/2022 de 20 de “agosto” -lo correcto es septiembre-, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, remitió el legajo de apelación en fotocopias legalizadas al superior en grado, siendo recibido en igual data a horas 11:42, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento (Conclusión II.3).

           En dicho contexto, este Tribunal advierte que, en la problemática planteada, es de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al evidenciarse que concurre la pérdida del objeto procesal, el cual se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, deviniendo de la inexistencia ese acto material procesal, que el petitorio medular se torne en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba.

En este sentido, subsumiendo la cronología de actos procesales y jurisprudenciales desarrollados en la jurisdicción ordinaria penal inherente a la denuncia constitucional formulada -antes descritos- al precedente jurisprudencial citado, en el caso concreto, se establece que la acción de libertad, fue presentada el 20 de septiembre de 2022 a horas 16:28 (fs. 1), señalándose la audiencia respectiva para el 21 del mes y año referido a horas 16:00, procediéndose a la citación correspondiente a la  a la Secretaria ahora accionada, en igual fecha de audiencia a horas 12:50 (fs. 4).

A partir de ello, se puede advertir que respecto a la problemática planteada operó la pérdida del objeto procesal, debido a que conforme a los antecedentes procesales concernientes a la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 148/2022 -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva- estos fueron recibidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal como se tiene de la respectiva constancia de sello de recibido el 20 de septiembre de 2022 a horas 11:42 -aspecto no controvertido por el impetrante de tutela-, conforme se desprende de la Nota de remisión Cite Of. 616/2022 de 20 de “agosto” -lo correcto es septiembre-; es decir, previo la citación de la parte accionada con el Auto de señalamiento de audiencia para la consideración de la presente acción tutelar -21 de igual mes y año a horas 12:50- e incluso de la activación de este mecanismo de protección constitucional; lo que implica que al haberse a priori remitido el legajo de apelación incidental extrañado por el peticionante de tutela, el objeto procesal que sostiene la demanda tutelar desapareció.

Subsecuentemente ante esta circunstancia de consolidación de la dinámica procesal y jurisdiccional observada en su cumplimiento dentro de esta acción de defensa, que deviene en la pérdida del objeto procesal central relativo a que se se disponga que en el día la Secretaria accionada remita el legajo de apelación al superior en grado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 21 de septiembre, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO