SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, en razón a que, la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitió obrados al Tribunal de alzada para la resolución del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 148/2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ante ello, la accionada refirió que, los antecedentes -ahora extrañados-, fueron remitidos el 20 de septiembre de 2022 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; si bien no remitió dentro de las veinticuatro horas establecidas por normativa, la demora se debió a la excesiva carga procesal del Juzgado donde cumple sus funciones, además según el informe de la Auxiliar de su despacho, el abogado del impetrante de tutela recién entregó las fotocopias necesarias el 16 del referido mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela
Sobre el particular, la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre remitiéndose a la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que:
“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada, y a objeto de resolver lo denunciado por el peticionante de tutela, es pertinente contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes que constan en el expediente constitucional, así se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el prenombrado mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, de conformidad a lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1); a este efecto, el 13 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia requerida, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 148/2022, rechazando tal solicitud; acto en el que la defensa del impetrante de tutela de manera oral interpuso recurso de apelación incidental, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante Nota Cite Of. 616/2022 de 20 de “agosto” -lo correcto es septiembre-, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, remitió el legajo de apelación en fotocopias legalizadas al superior en grado, siendo recibido en igual data a horas 11:42, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento (Conclusión II.3).
En dicho contexto, este Tribunal advierte que, en la problemática planteada, es de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al evidenciarse que concurre la pérdida del objeto procesal, el cual se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, deviniendo de la inexistencia ese acto material procesal, que el petitorio medular se torne en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba.
En este sentido, subsumiendo la cronología de actos procesales y jurisprudenciales desarrollados en la jurisdicción ordinaria penal inherente a la denuncia constitucional formulada -antes descritos- al precedente jurisprudencial citado, en el caso concreto, se establece que la acción de libertad, fue presentada el 20 de septiembre de 2022 a horas 16:28 (fs. 1), señalándose la audiencia respectiva para el 21 del mes y año referido a horas 16:00, procediéndose a la citación correspondiente a la a la Secretaria ahora accionada, en igual fecha de audiencia a horas 12:50 (fs. 4).
A partir de ello, se puede advertir que respecto a la problemática planteada operó la pérdida del objeto procesal, debido a que conforme a los antecedentes procesales concernientes a la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 148/2022 -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva- estos fueron recibidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal como se tiene de la respectiva constancia de sello de recibido el 20 de septiembre de 2022 a horas 11:42 -aspecto no controvertido por el impetrante de tutela-, conforme se desprende de la Nota de remisión Cite Of. 616/2022 de 20 de “agosto” -lo correcto es septiembre-; es decir, previo la citación de la parte accionada con el Auto de señalamiento de audiencia para la consideración de la presente acción tutelar -21 de igual mes y año a horas 12:50- e incluso de la activación de este mecanismo de protección constitucional; lo que implica que al haberse a priori remitido el legajo de apelación incidental extrañado por el peticionante de tutela, el objeto procesal que sostiene la demanda tutelar desapareció.
Subsecuentemente ante esta circunstancia de consolidación de la dinámica procesal y jurisdiccional observada en su cumplimiento dentro de esta acción de defensa, que deviene en la pérdida del objeto procesal central relativo a que se se disponga que en el día la Secretaria accionada remita el legajo de apelación al superior en grado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.