SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-s2
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de lesiones “graves”, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; causa en la que, en etapa preparatoria, suscribió un acuerdo transaccional con la supuesta “vista” -se entiende víctima-, reparando de manera íntegra los daños causados; en consecuencia, solicitó la extinción de la acción penal por conciliación ante el referido Tribunal de Sentencia, y por Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2022, se dio curso a su petición, ordenando la extinción de la acción penal y archivo de obrados; decisión que al ser impugnada por la supuesta víctima, se elevó obrados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, cuya titular es María Giovanna Pizo Guzmán -ahora accionada-, quien demoró más de tres meses en señalar la audiencia respectiva.
El 22 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de revisión del recurso de apelación, acto en el que mediante Auto de Vista 155/2022, se dispuso “anular” la resolución emitida por el Tribunal a quo, y ordenó que, en el plazo de veinticuatro horas de conocida esa determinación, se emitiera una nueva resolución; sin embargo, desde esa data, los antecedentes no fueron devueltos al Tribunal de origen; aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y juzgamiento dentro de un plazo razonable, ya que la ley establece que, una vez emitida la resolución, la autoridad judicial tiene el plazo de cinco días para emitir la resolución correspondiente, y en el caso, no se cumplió con dicho plazo.
Afirma que, la retardación injustificada es considerada como actos dilatorios; puesto que, ante su apersonamiento para reclamar por la demora alegada, el personal subalterno le indicó que el caso estaba en revisión para firma, y que solo se daría prioridad a las causas que involucraran procesados con detención preventiva, dejando en total incertidumbre aquellos casos sin detenidos preventivos -como es su situación-, lo que constituye una prolongación indebida de su situación jurídica, e impide la conclusión con la tramitación del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 22, 73 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión -devolución- de actuados al Tribunal de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 13 y vta., refirió que: a) Se emitió el Auto de Vista 155/2022 de 22 de agosto, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, revocando, en consecuencia el auto apelado, disponiendo su renovación por el Tribunal a quo; b) En el caso de autos, dada la situación jurídica del procesado, al encontrarse en libertad, y la cuestión recursiva, apelación incidental de la extinción de la acción penal por conciliación, per se, no involucra la imposición ni la modificación de medida cautelar alguna, ni la restricción -aun sea indirecta- de los derechos denunciados; y, c) La dilación en la emisión de la resolución, el señalamiento de audiencia como la demora en la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, no se debe a negligencia, sino a factores organizativos como la carga de trabajo y la prioridad de casos con detenidos preventivos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática planteada no puede ser analizada a través de esta acción de libertad, correspondiendo en todo caso, que el impetrante de tutela, una vez agotados los mecanismos de reclamo previstos en la normativa penal, acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; 2) Las circunstancias procesales descritas no se integran ni vinculan con el derecho a la libertad del accionante, pues no constituyen la causa, origen, motivo ni razón de su restricción; es decir, que la falta de remisión de los actuados al Tribunal de origen no resultó ser la causa ni razón de un procesamiento indebido ni de su privación de libertad, mucho menos estuvo en riesgo su vida; 3) La denuncia de lesión al debido proceso vinculada a su derecho a la libertad por la falta de celeridad en la tramitación de la remisión de los actuados al Juzgado de origen, no evidencia de manera alguna que el hoy peticionante de tutela se encontrara en un absoluto estado de indefensión, conforme requiere la esencia de esta acción de defensa; y, 4) Adicionalmente a lo señalado, el accionante no demostró la existencia de un acto u omisión que constituya procesamiento indebido, así como tampoco persecución indebida; por lo que, no se advierte lesión alguna a los derechos invocados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo de Optimización de la Gestión Procesal para resolución de las acciones de libertad, se dispuso, en lo central, el sorteo conforme el orden cronológico de las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho (fs. 30 a 36); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente acción tutelar.