SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0194/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-s2

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; debido a la dilación en la devolución de antecedentes al Tribunal de origen por parte de la Vocal accionada, a pesar de que ya se había resuelto la apelación incidental interpuesta por la víctima contra la resolución que declaró la extinción de la acción penal por conciliación en su favor, quien además incumplió con los plazos establecidos para resolver la misma; demora que impide se resuelva su situación jurídica y que se concluya con la tramitación del proceso penal.

Ante ello, la autoridad judicial ahora accionada, sostuvo que, la inobservancia del debido proceso debe ser la causa principal que afecte el bien jurídico de la libertad, en el caso el accionante se encuentra en libertad; y la cuestión recursiva planteada no implica la imposición ni la modificación de medida cautelar, ni la restricción -aun sea indirecta- de los derechos invocados; la demora en la emisión de resolución se debió a factores organizativos, como la carga de trabajo y la prioridad dada a los casos con detenidos preventivos; no obstante, se emitió el Auto de Vista 155/2022, que declaró procedente la impugnación interpuesta, revocando la decisión inicial y ordenó su renovación por el Tribunal de origen.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que:

‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, corresponde puntualizar que, tratándose de una denuncia por presuntas falencias procesales formulada mediante el presente mecanismo procesal -acción de libertad- se hace preciso que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se analice previamente si se cumplen los dos presupuestos simultáneos de activación -de vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión- para ingresar al examen de fondo de la problemática concreta, habida cuenta que si bien es factible la protección del debido proceso a través de esta vía, no todas las formas de transgresión a éste son susceptibles de examinarse en el fondo, pues en esencia, las denuncias de presunta vulneración a ese derecho, principio y garantía procesal del debido proceso, se sustancian a través de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, en el caso en análisis se advierte que, el presunto acto lesivo denunciado central relacionado con la denunciada dilación en la devolución de antecedentes al Tribunal de origen y la alusión a la presunta demora en la resolución de la apelación incidental interpuesta por la contraparte, en su composición sustancial no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, los extremos denunciados no se constituyen en la causa directa de una amenaza o restricción al mismo, para que por esta vía se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado.

En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la alegada dilación indebida en la devolución de los antecedentes procesales ante el Tribunal de origen, a pesar de haber sido resuelto el recurso de apelación incidental interpuesto por la presunta víctima contra la resolución que declaró la extinción de la acción penal por conciliación en su favor, cuya tramitación en instancia de alzada también es observada someramente dentro de esta acción tutelar -sobre la cual más allá del eventual examen constitucional que podría efectuarse vinculado a la pérdida de materia reclamativo- no guardan relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad del peticionante de tutela, a más de que, tampoco se tiene acreditado que dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- estuviese limitado a través de alguna determinación jurisdiccional del ejercicio pleno del referido derecho; lo que evidentemente demuestra que su reclamo es inherente a cuestiones del debido proceso, netamente procesales, no vinculado con alguna restricción al mismo.

En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión, puesto que, el accionante tiene pleno conocimiento de su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, como es la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, pudiendo además, dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos intra procesales que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos constitucionales que ahora invoca como conculcados.

En tal sentido, las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el peticionante de tutela, deben ser reclamadas y resueltas previamente a través de los mecanismos ordinarios previstos por la ley; y solo en caso de no acogerse su pretensión provocando la aludida persistencia de lesión de sus derechos, podrá activar la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para conocer las lesiones al debido proceso cuando no se constata la vinculación directa con el derecho a la libertad ni el absoluto estado de indefensión.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes examinados precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.