SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral relacionados con su derechos a la vida; en sentido que, fue desvinculada de su fuente laboral de forma injustificada, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, a fin de ser restituida a su fuente laboral; dicha institución, emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.-L.P./CMAR/292/2022, ordenando su inmediata reincorporación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual no fue cumplida por la entidad empleadora en su integridad, motivo por el cual solicita: a) Se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.-L.P./CMAR/ 292/2022; y, b) Se le restituya a su fuente laboral y se proceda al pago de sus salarios devengados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencia relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuera sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022
Resulta necesario el aclarar que la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, sobre la fecha de vigencia de la citada Ley, estableció el siguiente razonamiento:
[C]orresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En (…) consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis del caso, corresponde precisar que la Ley 1468, que abrogó el DS 0495, vigente a la fecha de emisión de este fallo constitucional, no resulta aplicable al caso concreto, dado que la referida norma ingresó en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022; y, la accionante acudió a la vía administrativa el 6 de julio de 2022, conforme se tiene evidenciado de la carta de solicitud de citación de reincorporación (Conclusión II.1) y la Conminatoria de Reincorporación Laboral, fue emitida el 28 del mismo año (Conclusión II.2); es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1468, por lo que corresponde aplicar el procedimiento previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
En ese contexto, se tiene que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, relacionados a su derecho a la vida, señalando que luego de la relación laboral sostenida con la CNS Regional La Paz, por la suscripción de dos contratos continuos en tareas propias de dicha institución, para desempeñar el cargo de Técnico Fisioterapeuta: C-6773/2021, con vigencia del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, y; C-1431/2022 con vigencia del 12 de enero al 30 de junio de 2022, fue desvinculada de su fuente de trabajo.
Ante tal hecho, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, a fin de ser reincorporada a su fuente laboral; dicha entidad, pronunció Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.-L.P./CMAR/292/2022, considerando que, no obstante carecen de eficacia jurídica los contratos mencionados, por no haber sido visados por el Ministerio de Trabajo, bajo el principio de verdad material, la accionante sostuvo una relación laboral con la CNS en tareas propias de la institución y que el despido no fue justificado por causa legal alguna estipulada en el art. 16 de la LGT y/o 9 de su Decreto Reglamentario, ordenando al empleador la inmediata reincorporación de la solicitante de tutela a su lugar de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.
La mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, no fue cumplida por la entidad empleadora, hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar, extremo que se puede evidenciar por el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-280/2022, pronunciado por la Inspectora del Trabajo la CNS de La Paz (Conclusión II.2).
Esta circunstancia, es también verificable por lo informado en audiencia por el demandado, que arguye haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, a través del Contrato de Prestación de Servicio C-3910/2022, con vigencia desde el 17 de octubre al 30 de diciembre de 2022, suscrito en fecha 19 de igual año, es decir, con posterioridad a la presentación de esta acción de amparo constitucional, considera que dicho acto fue consentido por la accionante, al haber firmado el mismo de forma voluntaria; asimismo, señala haber interpuesto recurso de revocatoria y recurso jerárquico, último que aún no tiene respuesta; con relación al pago de salarios devengados, precisa que los mismos deben ser ejecutados en la vía ordinaria.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, ante la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, por despido injustificado -sin haberse incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT-, que derivó en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por el Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados, a efectos de otorgar una tutela provisional inmediata: “Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación…”; siendo en estos casos labor de la jurisdicción constitucional verificar la emisión de la conminatoria, su notificación al empleador y su incumplimiento, debiendo en esa circunstancia disponer el cumplimento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese marco, se evidencia que la entidad demandada y la accionante suscribieron Contrato de Prestación de Servicio C-3910/2022, que establece una vigencia del el 17 de octubre al 30 de diciembre de 2022, por lo que a decir del demandado se habría superado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, hecho que además; señala, fue aceptado por la accionante de forma voluntaria.
Sin embargo, se advierte que la reincorporación alegada fue efectuada bajo términos y condiciones diferentes a la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pues dicha reincorporación no garantiza la continuidad laboral de la trabajadora, más allá de la fecha establecida, desnaturalizando el contenido y efecto de la mencionada Conminatoria; ya que esta, conforme establece el art. 10.V del DS 28699, tiene como finalidad garantizar la protección constitucional de derecho a la estabilidad laboral de quienes acuden a esa instancia; traduciéndose este derecho, conforme el entendimiento de la SCP 0177/02012 de 14 de mayo,[1] en la otorgación de un carácter permanente a la relación laboral, generando en el trabajo, seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona el ser despedido de su trabajo arbitrariamente.
A ello, no se puede interpretar la suscripción del contrato como aceptación de la accionante, tampoco puede tomarse como renuncia a sus derechos, el que en audiencia haya señalado como cumplida la reincorporación laboral por la suscripción de dicho contrato, esto por la protección blindada de la que goza el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, misma que por mandato constitucional es irrenunciable -art.48.III CPE-, y debe ser protegida por el Estado en todas sus formas -art. 46.II de la CPE-; no pudiendo invocarse sustracción de materia o pérdida de objeto procesal en detrimento y vulneración de los derechos laborales que protegen a la impetrante de tutela.
Por otra parte, con relación a los salarios devengados y demás derechos laborales y sociales hasta su efectiva reincorporación, conforme fue ordenado en la Conminatoria descrita, se evidencia que no se dio cumplimiento estricto a lo determinado en la Resolución de Reincorporación; en ese sentido, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación Laboral debe ser cumplida en forma íntegra, donde el empleador ejecute todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Concluyendo que, conforme a los precedentes normativos y jurisprudenciales glosados en este fallo constitucional, esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral o administrativa defina la situación de la trabajadora, de manera que no implica el desconocimiento del derecho a la defensa de la parte empleadora; por cuanto, dicha entidad puede acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo dispuesto en la Conminatoria de referencia, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional, tomando en cuenta que la competencia de la misma, se limita a verificar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, corresponde aclarar a la parte demandada, que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; y, debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; debiendo la entidad demandada, de forma rápida e inmediata, proceder al pago de los salarios devengados por la instancia que corresponda, sea bajo responsabilidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.