SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S3
Fecha: 02-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S3
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53697-2023-108-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 287 a 294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Edwin Acho Machaca contra Edwin Marcelo Flores Lira, exDirector Departamental de Educación; Oscar Pereira Tacuri, Director Distrital de Educación y Presidente; y, Luciano Ibarra Méndez, Fiscal Promotor, ambos del Tribunal Disciplinario de Caiza “D”; todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 79 a 88, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2021, Teófilo Yucra Aguilar -progenitor de niña AA y ahora tercero interesado-, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación que se hubiera cometido en contra de su hija menor, ante la Dirección Distrital de Educación de Caiza “D”.
Por tal motivo se le instauró un proceso disciplinario, emitiendo en primera instancia el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 001/2022 de 10 febrero, por infringir al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio, Personal Docente y Administrativo; arts. 7, 26, 28, 30 y 31 de la Resolución Suprema (RS) 23968 de 24 de febrero de 1995, art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, modificado por la RS 212414 de 21 de abril de 1993; y, art. 21 del DS Modificatorio 25273 de 8 de enero de 1999.
Posteriormente, fue notificado con otro Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 0021/2022 de 25 de abril y por la falta prevista en el art. 11 inc. m) de la RS 212414.
Seguida la tramitación del proceso disciplinario, a través de la Resolución Administrativa (RA) 02/2022 de 20 de junio, sin que exista evidencia o pruebas, se determinó su retiró definitivo como maestro de Educación Musical en la Unidad Educativa San Bartolomé de la comunidad de Chillma.
Contra dicha Resolución, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Director Departamental de Educación de Potosí, mediante Resolución Administrativa 019/2022 de 22 de julio, en la que se confirmó su retiró del Magisterio; por ello, alegó que la autoridad demandada no corrigió las denuncias efectuadas de su parte ni fue juzgado dentro de un plazo razonable, existiendo dentro de la merituada resolución falta de fundamentación y motivación, debido a que: a) Existe una defectuosa valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, al no asignarles un valor determinado a cada una de ellas que fueron presentadas por las partes, como tampoco expuso la relación que estas pruebas tuvieron con la conclusión arribada en la determinación asumida en su contra; b) Dentro del trámite de este no se cumplieron los plazos en el proceso disciplinario, ya que efectuada la denuncia en su contra, transcurrieron ocho meses sin ser notificado con el auto de inicio del proceso; asimismo, afirma que la resolución de primera instancia -RA 02/2022- debió ser notificada en veinticuatro horas de haberse resuelto y transcurrieron veintidós días, sin que su recurso de apelación sea resuelto; c) Fue juzgado por un tribunal que no cumplió los requisitos establecidos por la RS 212414, pues, tanto el Presidente como el Fiscal promotor del tribunal que lo procesó no poseen título de abogado; además, de que tampoco fueron designados y posesionados por el Director Departamental de Educación de Potosí; por otro lado, el Secretario-Actuario no fue nombrado ni designado por el Ministerio de Educación, Salud y Deportes en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana o Rural, lo que implica una vulneración directa al juez natural; y, d) Finalmente, alegó contradicciones e incongruencias en la RA 019/2022 -ahora impugnada-; puesto que, la denuncia fue iniciada por la presunta comisión del delito de violación, sin embargo, de manera inexplicable su persona fue sancionado por la presunta comisión de estupro, cuando jamás fue denunciado por la comisión ese hecho y que en todo caso, al no existir hechos probados, no podría emitirse resolución sancionatoria en su contra bajo ningún concepto.
Por otro lado, denunció además la transgresión al derecho a la defensa a momento de prestar la declaración informativa, así como en la obtención de pruebas y copias del cuaderno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de RA 02/2022 de 20 de junio y RA 019/2022 de 22 de julio; 2) Se deje sin efecto su retiró; y, 3) La restitución al cargo de maestro de la Unidad Educativa San Bartolomé de la Comunidad de Chillma y el pago de haberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 278 a 286 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: i) El debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, deben ser tutelados a través de la presente acción de defensa, ya que, la Resolución de segunda instancia -RA 019/2022- solo se limitó a copiar el primer fallo -RA 02/2022-; ii) La denuncia por “abuso sexual con agravante” fue interpuesta por el tercero interesado y padre de la menor ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí y que el certificado médico forense demostró desgarros recientes, concepciones que fueron “contrarrestadas” con sentencias constitucionales -no identificó cuales- que acreditaban que dichas afirmaciones no son suficientes para demostrar la autoría; iii) La Resolución RA 019/2022 otorgó mayor credibilidad a la menor AA por su vulnerabilidad -art. 193.”6” del Código Niña, Niño y Adolescencia (CNNA)-; no obstante, el instituto jurídico -no indicó cual- sostuvo que el testimonio de la menor puede ser creíble, siempre y cuando no haya estudio pericial que sostenga lo contrario, circunstancia demostrada a través de dictámenes periciales psicológicos 93/2021 de 28 de diciembre y 80/2021 de 31 de diciembre, determinaron que el testimonio de la indicada menor AA está dentro del parámetro “no creíble, no presenta daño psicológico a trastorno post traumático ni identificó que el hecho fue traumático y no existió alguna sintomatología”; por tal razón, existió mala valoración de la prueba, tampoco explicaron las razones de su aplicación en la Resolución sancionatoria; iv) El “27 de octubre de 2021”, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, instruyó al Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Caiza “D” el inicio de proceso disciplinario en su contra y para ello, tenían veinticuatro horas para citarlo con el auto de inicio de proceso; no obstante, la concretan el 10 de febrero de 2021; es decir, luego de más de “cinco o seis” meses, actuaciones que transgredieron el principio de preclusión; y, v) El art. 21 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sostiene que un tribunal disciplinario debe estar conformado por el Director Distrital y dos padres de familia de la juntas vecinales, norma que refiere que deben tener formación en área jurídica, preceptos incumplidos por los demandados, lesionando de esa manera la garantía del juez natural.
I.2.2. Informe de los demandados
German Salvador Torrez, actual Director Departamental de Educación de Potosí; a través, de informe escrito presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 215 a 222 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, sosteniendo que: a) Respecto a la errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo, el accionante pretende que la justicia constitucional se constituya en un nuevo tribunal de apelación y casación, al respecto se tiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0294/2012 de 8 de junio y la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostienen que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional y que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios; por otro lado, la jurisdicción constitucional le corresponde analizar actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal y alguna omisión indebida que lesione derechos fundamentales; sin embargo, advirtió que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caiza “D” valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas por las partes procesales; b) Sobre la transgresión al principio de preclusión, el impetrante de tutela conllevó su tácito consentimiento; toda vez que, la RA 019/2022 realizó una síntesis de los antecedentes del proceso disciplinario contra el prenombrado, quien prestó su declaración informativa y ofreció pruebas testificales de descargo; c) En cada Distrito Escolar existe un tribunal disciplinario, el cual es competente para conocer y procesar disciplinariamente a directores y docentes de su jurisdicción educativa por faltas graves -arts. 10 y 11 de la RS 212414-, además, los tribunales de primera instancia revisten la garantía del juez natural bajo características de competencia, imparcialidad e independiente, por ello, se designó a Oscar Pereira, Presidente; Luciano Ibarra y María Roxana Cruz, padres de familia para integrar el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caiza “D”, quienes gozaron de competencia para sustanciar el proceso disciplinario contra el solicitante de tutela por agresión sexual contra una estudiante -menor AA- de la Unidad Educativa San Bartolomé; d) La RA 019/2022, dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, máxime, si la fundamentación y motivación no suponen que sean ampulosas sino deben exponerse de manera breve, concisa y establecer las razones en que se fundamentó una decisión; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0371/2014 de 21 de febrero, exigen a la parte accionante identifique y demuestre que prueba fue arbitrariamente omitida por las autoridades administrativas; además, la acción tutelar realizó interpretaciones sesgadas a la RA 019/2022, pese a que, dicha resolución contiene una exposición clara y, concreta en sus fundamentos, así como disposiciones jurídicas aplicables al proceso disciplinario contra el impetrante de tutela; y, e) El prenombrado no menciona porque consideró que el indicado fallo adolecería de falta de congruencia o afectación al principio de verdad material, siendo obligación demostrar cómo y de qué manera dicha labor interpretativa resulta insuficiente, por cuanto, la mencionada Resolución absolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Edwin Marcelo Flores Lima, ex Director Departamental de Educación del citado departamento, en audiencia de garantías ratificó in extenso lo vertido por el cual actual Director Departamental.
Oscar Pereira Tacuri, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario de Caiza “D” del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 225 a 226 vta., y en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El núcleo distrital y las juntas escolares eligen a padres de familia para conformar un tribunal, si bien, la norma -RS 212414- recae la elección a profesionales en el área jurídica, ello resulta difícil para el municipio de Caiza “D”; 2) El accionante a momento de ser citado con el primer auto de inicio de proceso -001/2022- presentó memorial -no indicó bajo que pretensión-, sin embargo, no se contaba con tribunal puesto que feneció la gestión de la junta escolar; es así que, una vez elegida dicha junta se conformó el tribunal disciplinario distrital y en atención a la denuncia de violación se aperturo por estupro; y, 3) La RA 02/2022, valoró todas las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, pero en especial los dictámenes periciales psicológicos 93/2021 y 1380/2021, estudios que el solicitante de tutela pretendió sean analizados la parte donde indica que el relato de la menor AA no es creíble, aspecto que no pudo ser atendida, en razón a que una menor víctima no podría consentir una relación, para el ámbito educativo esa conducta está establecida en RS 212414 en su art. 11 inc. m) como falta grave.
Luciano Ibarra Méndez, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario de Caiza “D” del departamento de Potosí, se conectó a la audiencia virtual de garantías, sin embargo, no presentó informe escrito al respecto.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Teófilo Yucra Aguilar, progenitor de la menor AA, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe pese a su notificación cursante a fs. 95.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, por Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 287 a 294 vta., denegó la tutela impetrada, decisión con base en los siguientes fundamentos: i) La RA 019/2022 al ser la última resolución en sede administrativa y al haberse agotado todas las instancias -art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)- en el proceso disciplinario contra el accionante, corresponde analizar los agravios denunciados a partir de dicho fallo; ii) El prenombrado no cumplió la carga argumentativa exigida por la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, tampoco demostró que normativa debe aplicarse a su caso, ni identificó que parte en la estructura de resolución de segunda instancia -RA 019/2022- carece de fundamentación y motivación, mucho menos argumentó que derechos se vulneraron, al contrario, el solicitante de tutela solo lo hizo de manera general; consiguientemente, no existió respaldo legal o jurisprudencial para evidenciar la lesión a los derechos denunciados; iii) La SCP 0952/2021-S2 de 8 de diciembre, sostuvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional está imposibilitado a valorar la prueba; no obstante, puede hacerlo, siempre y cuando se demuestre afectación al debido proceso, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y que las autoridades judiciales y administrativas se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de valorar la prueba, requisitos incumplidos por el solicitante de tutela, ya que, solo se denunció que no se valoró la prueba, por ello, esta Sala no puede subsanar de oficio la negligencia del prenombrado; iv) Respecto a los plazos procesales, el peticionante de tutela desde el inicio del proceso disciplinario asumió defensa, puesto que, a través de memorial reclamó los autos de inicio de proceso -001/2022 y 021/2022-, siendo evidente que los reclamos que ahora denuncia no lo hizo de forma oportuna; es decir, dejó pasar el tiempo y por ende recluyó su derecho a reclamar, circunstancia aplicable según la SC 208/2006-R de 7 de marzo, las partes procesales deben observar las irregularidades que se originen en el desarrollo de un proceso disciplinario, denuncias a través de incidentes conforme a la norma especial de la materia o en su caso aplicar normas supletorias, el accionante al no haber reclamos en su oportunidad consintió los actos que ahora reclama; v) El art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 2009, establece que el tribunal de primera instancia está conformado por un director distrital y dos padres de familia preferentemente con formación jurídica, normativa que “…modifica la Resolución Suprema Nº 24414 que su art. 23 principalmente dice; (…) se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo…” (sic), entendimiento recogido por las SSCC 1552/2005-R de 1 de diciembre y 0208/2006-R de 7 de marzo, entendiéndose que no necesariamente debe ser abogado, pues no es imperativo si no potestativo, lo que conlleva que la garantía al juez natural carece de todo sustento normativo; y, vi) Sobre la falta de congruencia, se han analizado las pruebas en los antecedentes y sobre todo la declaración de la menor AA así como los dictámenes periciales practicado por el IDIF y el estudio particular, si bien no existió violencia en el hecho, pero se concluyó la existencia de una relación sexual, aspectos advertidos en las resoluciones de primera y segunda instancia; por lo que, los demandados determinaron la configuración y existencia de estupro conforme establece el art. 11 inc. m) de la RS 212414, coligiéndose que la denuncia de congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa 02/2022 de 20 de junio, Oscar Pereira Tacuri, Presidente; Luciano Ibarra Méndez, Fiscal Promotor; y, María Roxana Cruz Soraide, Secretaria Actuaria, todos miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Caiza “D” -demandados-, resolvieron sancionar a Edwin Acho Machaca -accionante- con el retiro definitivo del ejercicio del magisterio, por haber incurrido en la falta establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -estupro- asumiendo tal determinación debido a que, de acuerdo al dictamen pericial Psicológico IDIF 1380/2021 PSICO-FOR-PTS/IDIF 90/2021, presentado por ambas partes -tanto el denunciante como el denunciado- se establece que efectivamente hubieron relaciones sexuales entre la menor NN y el accionante, mismas que hubieran sido de forma consentida (estupro), lo que no exime de responsabilidad al procesado, ya que este se aprovechó de la inocencia de la indicada menor en su condición de maestro, dejando de lado su labor de educador y protector de sus educandos, incurriendo en la falta prevista en el art. 11.m) del precitado reglamento (fs. 51 a 55 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra la RA 02/2022, denunciando que dentro de la Resolución apelada se hubieran cometido una serie de irregularidades, contradicciones e incongruencias, ya que la parte considerativa no refiere sobre hechos probados y la resolutiva únicamente refiere a que su persona hubiera incurrido en la falta prevista en el art. 11.m) del RS 212414, por lo que dicha resolución resulta ser ultrapetita, arbitraria y contraria al reglamento interno, solicitando la revocatoria de la RA 02/2022, por ser contraria al principio de verdad material y congruencia, y como emergencia de ello disponer resolución absolutoria (fs. 59 a 64 vta.).
II.3. A través de la Resolución Administrativa Departamental DDE 019/2022 de 22 de julio, Edwin Marcelo Flores Lira, exDirector Departamental de Educación del departamento de Potosí -demandado- determinó confirmar el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Caiza “D” que determinó con sancionar a Edwin Acho Machaca -profesor- con el retiró definitivo del ejercicio del magisterio, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 11 inc. m) de la RS 212414; ello debido a que: a) El accionante si bien afirma que se hubiera vulnerado especialmente el principio de la verdad material, respecto a la valoración de la prueba aportada por las partes, este no identificó cual es la verdad material de las pruebas de cargo y descargo, en especial de los dictámenes periciales de psicología forense; b) También denuncia una supuesta incongruencia de la resolución apelada, pero no identifica de manera concreta cuales son las contradicciones evidentes entre la parte considerativa, la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Resolución confutada; y, c) La Resolución apelada estableció de manera clara los motivos por los cuales se inició el proceso disciplinario en contra Edwin Acho Machaca -profesor-, mismo que asumió defensa presentando sus pruebas, analizadas las mismas de cargo y descargo se llegó a determinar la veracidad del hecho denunciado en el Auto Inicial del proceso administrativo disciplinario (fs. 66 a 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, por la presunta comisión de violación en contra de una alumna menor de edad, a denuncia de un padre de familia en su contra, este apeló la Resolución Administrativa 02/2022 de 20 de junio, por la cual se determinó su retiro definitivo por haber incurrido en la falta establecida en el art. 11. m) -estupro-, de la RS 212414; denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicha resolución, debido a que el proceso inició con una denuncia de violación y terminaron sancionándole por la comisión de estupro, existiendo una total falta de congruencia entre la parte considerativa, la ratio decidendi y la parte resolutiva de dicha resolución; además, denunció la falta de valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo presentado por las partes, solicitando que se revoque tal resolución y se dicte resolución absolutoria; también denunció la conformación ilegal del tribunal que lo procesó ya que los miembros del mismo no cumplían con los requisitos establecidos por el Reglamento interno, siendo procesado por un tribunal incompetente; sin embargo, el Director Departamental de Educación de Potosí dictó la RA DDE 019/2022, en lugar de subsanar todos los agravios denunciados de su parte, simplemente se limitó a confirmar la sanción ilegalmente impuesta en su contra, sin fundamentar ni motivar con respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, ni valorar las pruebas, tanto de cargo como de descargo presentadas por las partes; tampoco se hizo mención a los plazos procesales que precluyeron dentro del referido proceso; además de haber demandado que fue juzgado por un tribunal que no cumplió los requisitos establecidos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -RS 212414-, extremo sobre el que tampoco se dio una respuesta fundamentada; y, finalmente, alega transgresión al derecho a la defensa en su declaración informativa, así como en la obtención de pruebas y copias del proceso.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
El entendimiento jurisprudencial, fue asumido por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004 R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
La SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, realizó una sistematización jurisprudencial y asumió el siguiente entendimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática en revisión, corresponde precisar que, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del estudio de la Resolución emitida en alzada dentro del proceso disciplinario contra el accionante, la decisión del Director Departamental de Educación de Potosí -en el caso-, constituye la última instancia en sede disciplinaria – RA DDE 019/2022-; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Caiza “D” del citado departamento; en ese sentido, no es posible ingresar al análisis de las denuncias formuladas directamente contra la resolución de primera instancia RA 001/2021.
En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de verdad material y seguridad jurídica, por cuanto, el Director Departamental de Educación de Potosí dictó la RA DDE 019/2022, sin fundamentar ni motivar con respecto a las pruebas de cargo y de descargo; menos con relación a los plazos procesales que precluyeron; además, de que fue juzgado por un tribunal que no cumplió los requisitos establecidos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -RS 212414-; por otro lado, también alega contradicciones internas dentro de la resolución que ahora impugna, ya que fue destituido por la presunta comisión del delito de estupro, cuando la denuncia fue iniciada por la presunta comisión del delito violación; y, finalmente, alega transgresión al derecho a la defensa en su declaración informativa, así como en la obtención de pruebas y copias del proceso.
A fin de establecer si las denuncias expresadas son o no ciertas, siguiendo la jurisprudencia respecto al principio de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que jerárquicamente el Director Departamental de Educación, demandado, o quien ocupe tal cargo actualmente, sería el encargado de subsanar las observaciones realizadas por la parte accionante dentro del proceso tramitado en su contra, en caso de una concesión de la tutela, el análisis se remitirá a analizar la última resolución emitida dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, a fin de establecer la supuesta falta de motivación y fundamentación en la RA DDE 019/2022 son o no evidentes; en ese entendido, se tiene que el ahora impetrante de tutela presentó su recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 02/2022, solicitando su revocatoria aduciendo que se hubieran cometido los siguientes agravios:
1) Errónea valoración de la prueba de cargo como de descargo
A pesar que, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del municipio de Caiza “D” del departamento de Potosí, presentaron la declaración de la menor AA, no le otorgaron ningún valor probatorio a la misma; asimismo, el certificado médico forense de 23 de julio de 2021, concluyó que hubo una relación sexual -se entiende entre el accionante y la menor AA-; sin embargo, los demandados aseguran dicha circunstancia como si hubieran sido testigos presenciales de tal extremo.
Por otro lado, el Dictamen Psicológico de 28 de diciembre de 2021, elaborada por Frannie Cecilia Marin Uriona, perito particular y el Dictamen Pericial Psicológico PSICOFOR. PTS 90/2021 de 31 de igual mes y año, por Giovana Camargo Castellón, perito del IDIF, determinaron que no existió uso de la fuerza en las relaciones sexuales, mismas que hubieran sido consensuadas, y que la víctima no presenta daño psicológico post traumático y que el hecho no fue traumático; además, se concluyó que el testimonio de la menor AA no era creíble; es decir, no existió agresión sexual; a pesar de las pruebas afirmaron lo contrario a las denuncias realizadas en su contra, estas no fueron valoradas de manera adecuada, puesto que, fue sancionado con el retiro definitivo del magisterio.
2) Vulneración al principio de preclusión por no cumplir los plazos procesales establecidos en su procedimiento
Se activó el proceso disciplinario a denuncia de Teófilo Yucra Aguilar -tercero interesado y progenitor de la menor AA-, por la presunta falta establecida en los arts. 10 t) y 11 m) de la RS 212414, misma que motivó el inicio de procesamiento, denuncia recibida el 27 de octubre de 2021.
El Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Caiza “D” tenía el plazo de veinticuatro horas para citar con el indicado auto de inicio de procesamiento, de igual manera, se aperturó el término probatorio de veinte días prorrogables en razón a la distancia, clausurado dicho término, tenían “2” horas para notificarle con el respectivo auto de clausura y finalmente en cinco días debía haberse resuelto el proceso; empero, transcurrieron ocho meses de haber conocido el supuesto hecho, precluyendo de esa manera el derecho a juzgarlo por el transcurso del tiempo, en consecuencia la RA de primea instancia -RA 02/2022- no se ajusta a los plazos procesales establecidos en la norma, aspecto que vicia de nulidad todos sus actuados; por lo que, pide anular en todas sus partes la mencionada resolución.
3) Lesión al debido proceso en su componente a ser juzgado por un tribunal competente
A sido juzgado por un tribunal que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 18 Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, el presiente y el fiscal promotor del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Caiza “D”, si bien el primero es maestro, pero no cuenta con título de abogado, tampoco se conoció su profesión ni su nombramiento o designación de presidente y fiscal por el Director Departamental de Educación de Potosí, menos existe designación de parte de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación urbana o rural, respecto al segundo, no se tiene conocimiento que haya sido nombrado o designado por el Ministerio de Educación y Cultura en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación urbana o rural.
Por los argumentos de orden legal y la normativa, se evidencia la flagrante violación a los derechos y a principios fundamentales, pide se anule y/o revoque en todas sus partes la RA 02/2022, disponiendo la absolución.
4) Transgresión a derechos y garantías constitucionales respecto a la falta de motivación y fundamentación de la resolución
La RA 02/2022 adolece de motivación y fundamentación, ya que, el debido proceso es un derecho fundamental por el que toda persona tiene ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además, permite tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez natural.
La satisfacción de estos derechos no se agota en la activación de los mecanismos procesales, si no en la creación y concesión de garantías materiales para que la persona sometida a un proceso, debe determinarse su derecho, obligación o responsabilidad, tenga la posibilidad de defenderse, de controvertir los fundamentos, las pruebas o pretensiones en igualdad de condiciones, lo contrario es vulnerar derechos fundamentales, siendo necesario aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 0249/2014-S2 de 3 de enero, 0386-2013 de 25 de marzo.
Así, demostró que no cometió ninguna falta al orden constitucional menos al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -RS 212414-, la cual acreditó con prueba de descargo presentado -estudios periciales psicológicas forenses- que con meridiana claridad establecen este extremo; por tal motivo, la RA 02/2022 no contiene algún párrafo sobre fundamentación y motivación, más parece “un relato de una telenovela” (sic), cuando la norma describe que la falta de motivación y fundamentación de la resolución radica también a las pruebas de cargo como descargo, que al presente no existe, solo se advierte en el caso en examen la transcripción literal de la instructiva, de la supuesta declaración de la presunta víctima -menor AA- y de los resultados de las pericias que basan su decisión en un presunto hecho que no se ha comprobado objetivamente.
5) Vulneración del principio procesal de la verdad material y congruencia
Las pruebas consistentes en los dictámenes periciales de Psicología forense debieron ser considerados de manera imparcial por el tribunal disciplinario, mismos que debieron ser analizados conforme al principio de verdad material, al no haberlo hecho, se vulnera el derecho del procesado.
En cuanto al principio de congruencia, el mismo no se cumplió en la consideración de la ratio decidendi y la parte resolutiva, ingresando en una incongruencia ultra petita, sosteniendo que si no se tienen hechos probados no puede aplicarse una sanción, además de que se recalificó el hecho por el cual fue inicialmente procesado -violación-, siendo sancionado por otro hecho -estupro-.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual, se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, el entonces Director Departamental de Educación de Potosí, discernió los agravios denunciados, especialmente el contenido de la RA DDE 019/2022, por ello, el Tribunal advierte que los argumentos contienen una adecuada y razonable fundamentación y motivación:
i) Respecto a la errónea valoración de la prueba de cargo como de descargo, se advierte que dentro del proceso penal investigativo y seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por los informes periciales psicológicos y médicos se llegó a la conclusión de la existencia de una relación sexual consensuada -estupro-, entre la víctima menor de edad y el impetrante de tutela, extremo que fue valorado de manera correcta por parte del Tribunal Disciplinario dentro de la resolución apelada, ya que tal extremo implica que se ha justificado la sanción impuesta al accionante consistente en el retiro definitivo del ejercicio del magisterio, por haber incurrido en la falta establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
ii) Respecto al segundo punto, luego de la citación con el Auto de inicio de proceso 001/2022, el prenombrado formuló “oponencia”, el rechazo de denuncia y el respectivo archivo de obrados; pedido que fue rechazado, sin embargo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Caiza “D” anuló dicho auto inicial, ello a fin de resguardar el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia del accionante; posteriormente, se emitió el segundo Auto de inicio de procesamiento 021/2022, el cual dispuso la sustanciación del proceso disciplinario contra el prenombrado, actuado procesal que no fue observado ni objeto de algún incidente de actividad procesal defectuosa relacionado a la preclusión de plazos procesales;
iii) En cuanto a ser juzgado por un tribunal competente, se advierte que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -RS 212414- es la norma para conocer y resolver procesos disciplinarios y que las disposiciones para la conformación de los Tribunales están descritas en los arts. 29 del DS 23968, así como el 21 y 23 del DS 25273; máxime, si dichos decretos supremos fueron promulgadas de manera posterior a la RS 212414 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, cumpliendo de esa manera con la garantía del juez natural, puesto que el tribunal de primera instancia conoció, procesó y sancionó al accionante en un proceso disciplinario;
iv) En relación a que, el Tribunal de la Dirección Distrital de Educación de Caiza "D", sancionó con el retiro definitivo del ejercicio del magisterio al solicitante de tutela, por haber incurrido en la falta establecida en art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, decisión que contiene la debida fundamentación y motivación, respecto a la correcta valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, fallo que se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica, conforme a la doctrina legal aplicable incorporada al caso analizado, controlando que las conclusiones obtenidas respondieron a las reglas del “recto entendimiento humano”.
v) Respecto a la vulneración del principio de la verdad material y congruencia, se llega a la conclusión que el accionante omitió identificar cual es la verdad material de las pruebas de cargo y descargo, en especial los dictámenes periciales previamente referidos, que no hubieran sido considerados por el Tribunal Disciplinario, ya que no basta con solo mencionar una supuesta vulneración, sino que se debe de identificar de manera clara la forma en que se vulneró la misma; por lo que, se llega a la conclusión de que el tribunal disciplinario actuó conforme a la verdad material en la emisión de la Resolución Administrativa 02/2022.
En tal sentido, conforme los fundamentos previamente detallados, el entonces Director Departamental de Educación de Potosí, por la Resolución Administrativa Departamental DDE 019/2022 de 22 de julio determinó confirmar el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Caiza “D” que determinó con sancionar el Edwin Acho Machaca -profesor- con el retiro definitivo del Ejercicio del Magisterio, por haber incurrido en la presunta falta prevista en el art. 11 inc. m) de la RS 212414.
Del análisis de los mismos, se concluye el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la resolución impugnada, ya que la misma contiene una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por el citado Director Departamental de Educación respecto a la sanción determinada en contra del impetrante de tutela.
Por consiguiente, la determinación superior hoy confutada, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por el impetrante de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia del procesado con la medida tomada, no constituye suficiente carga para concluir la lesión de los derechos a la fundamentación y motivación, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de despliegue exagerado y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado.
En el caso concreto, la citada decisión administrativa consideró los argumentos del recurso de apelación formulado contra la RA 02/2022, hizo un análisis de la normativa legal aplicable al caso concreto, así como el detalle de los antecedentes del mismo, para finalmente explicar que la decisión recurrida realizó una observación sucinta de los medios probatorios desplegados en la tramitación de la causa, con la consecuente asignación de un valor específico para cada uno de ellos, precisando la existencia de un nexo de causalidad entre las denuncias, el hecho inserto en la norma aplicable, sin incurrir en la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y determinó que, por la prueba de cargo y descargo analizada, la conducta del procesado incurrió en lo previsto por el art. 11 inc. m) de la RS 212414, careciendo de relevancia constitucional la incongruencia denunciada respecto a que el proceso que se le inició al impetrante de tutela fue por la supuesta comisión del delito de violación y que la sanción que se le impuso fue por la comisión del delito de estupro; donde se juzgó el mismo hecho, cuyas conductas que implican la sanción del retiro definitivo del ejercicio del Magisterio; por lo que, una concesión de la tutela sobre ese punto en particular no modificaría el resultado final de lo determinado en el presente caso.
Asimismo, para el ejercicio de la potestad disciplinaria, debe señalarse que el principio de verdad material, asegura el cumplimiento eficaz de valores plurales supremos como ser el de justicia, puesto que, la autoridad jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidas al procesado, conforme a la jurisprudencia sentada por la SCP 1462/2013 de 21 de agosto; consiguientemente, se advierte que el entonces Director Departamental de Educación del departamento de Potosí al pronunciar la RA DDE 019/2022 cuestionado, al confirmar la sanción impuesta al accionante, lo hizo a través de una decisión debidamente sustentada, en la que explicó de forma clara las razones conducentes a la decisión asumida; además, de contener una estructura de forma y fondo que permite comprender todos los extremos analizados, cuya conclusión resulta que los actos cometidos, se encuentran previstos en el referido art. 11 inc. m) de la RS 212414, en el que establece la sanción por la comisión de dicha falta, y que corresponde que se le imponga al accionante, por lo que este extremo se constituye una verdad material, cuya consideración está por encima de cualquier formalidad procesal argüida por el impetrante de tutela; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sobre la lesión del derecho a la defensa en cuanto a su declaración informativa, así como en la obtención de pruebas y copias del cuaderno, no se observa que el accionante expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión al mismo; por lo que, tal reclamo no amerita análisis alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 287 a 294 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.