SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0214/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 79 a 88, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de noviembre de 2021, Teófilo Yucra Aguilar -progenitor de niña AA y ahora tercero interesado-, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación que se hubiera cometido en contra de su hija menor, ante la Dirección Distrital de Educación de Caiza “D”.

Por tal motivo se le instauró un proceso disciplinario, emitiendo en primera instancia el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 001/2022 de 10 febrero, por infringir al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio, Personal Docente y Administrativo; arts. 7, 26, 28, 30 y 31 de la Resolución Suprema (RS) 23968 de 24 de febrero de 1995, art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, modificado por la RS 212414 de 21 de abril de 1993; y, art. 21 del DS Modificatorio 25273 de 8 de enero de 1999.

Posteriormente, fue notificado con otro Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 0021/2022 de 25 de abril y por la falta prevista en el art. 11 inc. m) de la RS 212414.

Seguida la tramitación del proceso disciplinario, a través de la Resolución Administrativa (RA) 02/2022 de 20 de junio, sin que exista evidencia o pruebas, se determinó su retiró definitivo como maestro de Educación Musical en la Unidad Educativa San Bartolomé de la comunidad de Chillma.

Contra dicha Resolución, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Director Departamental de Educación de Potosí, mediante Resolución Administrativa 019/2022 de 22 de julio, en la que se confirmó su retiró del Magisterio; por ello, alegó que la autoridad demandada no corrigió las denuncias efectuadas de su parte ni fue juzgado dentro de un plazo razonable, existiendo dentro de la merituada resolución falta de fundamentación y motivación, debido a que: a) Existe una defectuosa valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, al no asignarles un valor determinado a cada una de ellas que fueron presentadas por las partes, como tampoco expuso la relación que estas pruebas tuvieron con la conclusión arribada en la determinación asumida en su contra; b) Dentro del trámite de este no se cumplieron los plazos en el proceso disciplinario, ya que efectuada la denuncia en su contra, transcurrieron ocho meses sin ser notificado con el auto de inicio del proceso; asimismo, afirma que la resolución de primera instancia -RA 02/2022- debió ser notificada en veinticuatro horas de haberse resuelto y transcurrieron veintidós días, sin que su recurso de apelación sea resuelto; c) Fue juzgado por un tribunal que no cumplió los requisitos establecidos por la RS 212414, pues, tanto el Presidente como el Fiscal promotor del tribunal que lo procesó no poseen título de abogado; además, de que tampoco fueron designados y posesionados por el Director Departamental de Educación de Potosí; por otro lado, el Secretario-Actuario no fue nombrado ni designado por el Ministerio de Educación, Salud y Deportes en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana o Rural, lo que implica una vulneración directa al juez natural; y, d) Finalmente, alegó contradicciones e incongruencias en la RA 019/2022 -ahora impugnada-; puesto que, la denuncia fue iniciada por la presunta comisión del delito de violación, sin embargo, de manera inexplicable su persona fue sancionado por la presunta comisión de estupro, cuando jamás fue denunciado por la comisión ese hecho y que en todo caso, al no existir hechos probados, no podría emitirse resolución sancionatoria en su contra bajo ningún concepto.

Por otro lado, denunció además la transgresión al derecho a la defensa a momento de prestar la declaración informativa, así como en la obtención de pruebas y copias del cuaderno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de RA 02/2022 de 20 de junio y RA 019/2022 de 22 de julio; 2) Se deje sin efecto su retiró; y, 3) La restitución al cargo de maestro de la Unidad Educativa San Bartolomé de la Comunidad de Chillma y el pago de haberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 278 a 286 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: i) El debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, deben ser tutelados a través de la presente acción de defensa, ya que, la Resolución de segunda instancia -RA 019/2022- solo se limitó a copiar el primer fallo -RA  02/2022-; ii) La denuncia por “abuso sexual con agravante” fue interpuesta por el tercero interesado y padre de la menor ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí y que el certificado médico forense demostró desgarros recientes, concepciones que fueron “contrarrestadas” con sentencias constitucionales -no identificó cuales- que acreditaban que dichas afirmaciones no son suficientes para demostrar la autoría; iii) La Resolución RA 019/2022 otorgó mayor credibilidad a la menor AA por su vulnerabilidad -art. 193.”6” del Código Niña, Niño y Adolescencia (CNNA)-; no obstante, el instituto jurídico -no indicó cual- sostuvo que el testimonio de la menor puede ser creíble, siempre y cuando no haya estudio pericial que sostenga lo contrario, circunstancia demostrada a través de dictámenes periciales psicológicos 93/2021 de 28 de diciembre y 80/2021 de 31 de diciembre, determinaron que el testimonio de la indicada menor AA está dentro del parámetro “no creíble, no presenta daño psicológico a trastorno post traumático ni identificó que el hecho fue traumático y no existió alguna sintomatología”; por tal razón, existió mala valoración de la prueba, tampoco explicaron las razones de su aplicación en la Resolución sancionatoria; iv) El “27 de octubre de 2021”, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, instruyó al Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Caiza “D” el inicio de proceso disciplinario en su contra y para ello, tenían veinticuatro horas para citarlo con el auto de inicio de proceso; no obstante, la concretan el 10 de febrero de 2021; es decir, luego de más de “cinco o seis” meses, actuaciones que transgredieron el principio de preclusión; y, v) El art. 21 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sostiene que un tribunal disciplinario debe estar conformado por el Director Distrital y dos padres de familia de la juntas vecinales, norma que refiere que deben tener formación en área jurídica, preceptos incumplidos por los demandados, lesionando de esa manera la garantía del juez natural.

I.2.2. Informe de los demandados

German Salvador Torrez, actual Director Departamental de Educación de Potosí; a través, de informe escrito presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 215 a 222 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, sosteniendo que: a) Respecto a la errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo, el accionante pretende que la justicia constitucional se constituya en un nuevo tribunal de apelación y casación, al respecto se tiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0294/2012 de 8 de junio y la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostienen que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional y que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios; por otro lado, la jurisdicción constitucional le corresponde analizar actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal y alguna omisión indebida que lesione derechos fundamentales; sin embargo, advirtió que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caiza “D” valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas por las partes procesales; b) Sobre la transgresión al principio de preclusión, el impetrante de tutela conllevó su tácito consentimiento; toda vez que, la RA 019/2022 realizó una síntesis de los antecedentes del proceso disciplinario contra el prenombrado, quien prestó su declaración informativa y ofreció pruebas testificales de descargo; c) En cada Distrito Escolar existe un tribunal disciplinario, el cual es competente para conocer y procesar disciplinariamente a directores y docentes de su jurisdicción educativa por faltas graves -arts. 10 y 11 de la RS 212414-, además, los tribunales de primera instancia revisten la garantía del juez natural bajo características de competencia, imparcialidad e independiente, por ello, se designó a Oscar Pereira, Presidente; Luciano Ibarra y María Roxana Cruz, padres de familia para integrar el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caiza “D”, quienes gozaron de competencia para sustanciar el proceso disciplinario contra el solicitante de tutela por agresión sexual contra una estudiante -menor AA- de la Unidad Educativa San Bartolomé; d) La RA 019/2022, dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, máxime, si la fundamentación y motivación no suponen que sean ampulosas sino deben exponerse de manera breve, concisa y establecer las razones en que se fundamentó una decisión; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0371/2014 de 21 de febrero, exigen a la parte accionante identifique y demuestre que prueba fue arbitrariamente omitida por las autoridades administrativas; además, la acción tutelar realizó interpretaciones sesgadas a la RA 019/2022, pese a que, dicha resolución contiene una exposición clara y, concreta en sus fundamentos, así como disposiciones jurídicas aplicables al proceso disciplinario contra el impetrante de tutela; y, e) El prenombrado no menciona porque consideró que el indicado fallo adolecería de falta de congruencia o afectación al principio de verdad material, siendo obligación demostrar cómo y de qué manera dicha labor interpretativa resulta insuficiente, por cuanto, la mencionada Resolución absolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Edwin Marcelo Flores Lima, ex Director Departamental de Educación del citado departamento, en audiencia de garantías ratificó in extenso lo vertido por el cual actual Director Departamental.   

Oscar Pereira Tacuri, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario de Caiza “D” del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 225 a 226 vta., y en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El núcleo distrital y las juntas escolares eligen a padres de familia para conformar un tribunal, si bien, la norma -RS 212414- recae la elección a profesionales en el área jurídica, ello resulta difícil para el municipio de Caiza “D”; 2) El accionante a momento de ser citado con el primer auto de inicio de proceso -001/2022- presentó memorial -no indicó bajo que pretensión-, sin embargo, no se contaba con tribunal puesto que feneció la gestión de la junta escolar; es así que, una vez elegida dicha junta se conformó el tribunal disciplinario distrital y en atención a la denuncia de violación se aperturo por estupro; y, 3) La RA 02/2022, valoró todas las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, pero en especial los dictámenes periciales psicológicos 93/2021 y 1380/2021, estudios que el solicitante de tutela pretendió sean analizados la parte donde indica que el relato de la menor AA no es creíble, aspecto que no pudo ser atendida, en razón a que una menor víctima no podría consentir una relación, para el ámbito educativo esa conducta está establecida en RS 212414 en su art. 11 inc. m) como falta grave.

Luciano Ibarra Méndez, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario de Caiza “D” del departamento de Potosí, se conectó a la audiencia virtual de garantías, sin embargo, no presentó informe escrito al respecto.

I.2.3. Informe del tercer interesado

Teófilo Yucra Aguilar, progenitor de la menor AA, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe pese a su notificación cursante a fs. 95.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Potosí,  por Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 287 a 294 vta., denegó la tutela impetrada, decisión con base en los siguientes fundamentos: i) La RA 019/2022 al ser la última resolución en sede administrativa y al haberse agotado todas las instancias -art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)- en el proceso disciplinario contra el accionante, corresponde analizar los agravios denunciados a partir de dicho fallo; ii) El prenombrado no cumplió la carga argumentativa exigida por la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, tampoco demostró que normativa debe aplicarse a su caso, ni identificó que parte en la estructura de resolución de segunda instancia -RA 019/2022- carece de fundamentación y motivación, mucho menos argumentó que derechos se vulneraron, al contrario, el solicitante de tutela solo lo hizo de manera general; consiguientemente, no existió respaldo legal o jurisprudencial para evidenciar la lesión a los derechos denunciados; iii) La SCP 0952/2021-S2 de 8 de diciembre, sostuvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional está imposibilitado a valorar la prueba; no obstante, puede hacerlo, siempre y cuando se demuestre afectación al debido proceso, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y que las autoridades judiciales y administrativas se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de valorar la prueba, requisitos incumplidos por el solicitante de tutela, ya que, solo se denunció que no se valoró la prueba, por ello, esta Sala no puede subsanar de oficio la negligencia del prenombrado; iv) Respecto a los plazos procesales, el peticionante de tutela desde el inicio del proceso disciplinario asumió defensa, puesto que, a través de memorial reclamó los autos de inicio de proceso -001/2022 y 021/2022-, siendo evidente que los reclamos que ahora denuncia no lo hizo de forma oportuna; es decir, dejó pasar el tiempo y por ende recluyó su derecho a reclamar, circunstancia aplicable según la SC 208/2006-R de 7 de marzo, las partes procesales deben observar las irregularidades que se originen en el desarrollo de un proceso disciplinario, denuncias a través de incidentes conforme a la norma especial de la materia o en su caso aplicar normas supletorias, el accionante al no haber reclamos en su oportunidad consintió los actos que ahora reclama; v) El art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 2009, establece que el tribunal de primera instancia está conformado por un director distrital y dos padres de familia preferentemente con formación jurídica, normativa que “…modifica la Resolución Suprema Nº 24414 que su art. 23 principalmente dice; (…) se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo…” (sic), entendimiento recogido por las SSCC 1552/2005-R de 1 de diciembre y 0208/2006-R de 7 de marzo, entendiéndose que no necesariamente debe ser abogado, pues no es imperativo si no potestativo, lo que conlleva que la garantía al juez natural carece de todo sustento normativo; y, vi) Sobre la falta de congruencia, se han analizado las pruebas en los antecedentes y sobre todo la declaración de la menor AA así como los dictámenes periciales practicado por el IDIF y el estudio particular, si bien no existió violencia en el hecho, pero se concluyó la existencia de una relación sexual, aspectos advertidos en las resoluciones de primera y segunda instancia; por lo que, los demandados determinaron la configuración y existencia de estupro conforme establece el art. 11 inc. m) de la RS 212414, coligiéndose que la denuncia de congruencia.