SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0217/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-s2

Fecha: 07-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 119 a 122 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Gerfesson Suárez Calderón en calidad de víctima, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 6 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

De los antecedentes del Auto Interlocutorio 40/22 de 6 de junio de 2022, emitido por dicha Jueza, como relación de hechos se tiene que aproximadamente a horas 3:15, cuando la supuesta víctima que atendía la licorería “BOLO MANBO”, se negó a venderle bebidas alcohólicas a una mujer porque traía en la manga un arma punzo cortante, ante lo cual ésta llamó a otras personas, quienes estaban con machetes, palos y botellas quebradas, procediendo a agredir a la víctima causándole daño en su brazo izquierdo; luego, el agredido cerró la persiana, la cual fue destruida por las señaladas personas, quienes ingresaron al interior del establecimiento, robaron dinero y un celular, destrozaron dos heladeras y un “Frizzer”, quebraron varias botellas y se dieron a la fuga con rumbo desconocido; en ese momento llegó la patrulla de la Policía Boliviana y lograron aprehender a uno de ellos.

En el informe de acción directa de 5 de junio de 2022, elaborado por los funcionarios policiales que intervinieron, se describen como objetos secuestrados dos cascotes de ladrillo, un palo de madera y un cinturón, pero no se consigna donde fueron colectados; asimismo, refiere que dicha intervención se realizó en la avenida “…TRES PASOS AL FRENTE Y 5TO ANILLO A HORAS 04:40…” (sic), es decir casi una hora y media de suscitado el hecho a horas 3:15, en total contradicción con lo referido en el mismo informe sobre que los funcionarios policiales habrían observado a un grupo de personas agresivas al interior de la licorería, los cuales huyeron ante la presencia policial y que durante la persecución lograron interceptarlo como uno de ellos.

Cabe recalcar que fue aprehendido de forma arbitraria por funcionarios policiales cuando salía de una “ROKOLA” aproximadamente a tres cuadras del lugar donde supuestamente se cometió el robo agravado de una licorería, hecho que desconoce y no participó en el mismo.

En ese contexto, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada-, al emitir el Auto de Vista 354 de 17 de agosto de 2022, omitió motivar y fundamentar la imposición de su detención preventiva conforme a los arts. 124 y 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues tomó el informe de acción directa como el único indicio que lo involucra en el hecho, cuando este documento carece de formalidad, congruencia y tiene contradicciones; además omite realizar una valoración integral y razonable de todas las pruebas, como las declaraciones de los testigos, el acta de requisa personal y el informe policial del mismo día, elaborado por el funcionario policial, Consto Quispe Landaeta.

Asimismo, el registro del lugar del hecho se realizó a horas 8:10 de igual día, colectándose como evidencia un machete con mango color negro, pedazos de botellas quebradas y una botella de soda popular; empero, este acto investigativo se realizó sin presencia del Fiscal de Materia y es incongruente, ya que los objetos descritos no coinciden con los nombrados en el referido informe de acción directa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la libertad, al “principio de Favorabilidad”, al “TRATO IGUALITARIO”, a la “SEGURIDAD JURÍDICA” y a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, citando al efecto los arts. 14, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales y se disponga su libertad inmediata por estar indebidamente procesado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó
in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia, señaló que: a) Al no haber presentado informe la autoridad accionada, opera la presunción de veracidad de lo alegado en la acción de libertad; b) La imputación presentada por el Ministerio Público es ambigua, carece de motivación y fundamentación, y no cumple con lo previsto en el art. 302 del CPP, lo cual es un defecto absoluto que debió ser observado de oficio por la Vocal accionada y no limitarse a resolver los agravios; y, c) Si se hubiera valorado la prueba de manera razonable e integral, se tendría que, no estuvo en el lugar del hecho ni participó en él, y que fue aprehendido abusivamente cuando salía de una “rockola” a tres cuadras, máxime si de la requisa personal no le encontraron nada; en la declaración de la víctima no se lo nombra y que en el Auto Interlocutorio 40/22 se presume que se podría comunicar con los otros implicados, en contra del principio de certeza y que se tiene un informe policial de 5 de junio de 2022, que consigna que se abstiene de declarar y que los nombres de las otras personas se obtuvieron por actos investigativos, llegándose a vulnerar también su derecho “…a la presunción de inocencia…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, a pesar de su citación cursante a fs. 126.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 vta. a 179 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) Si bien en la jurisprudencia constitucional se razonó que cuando un servidor público no presenta informe o controvierte la acción de libertad, opera la presunción de veracidad, esta se trata de la aceptación de algo como verdadero a partir de ciertas señales o indicios, cuando no se tiene certeza de ello, lo que no impide valorar los elementos probatorios proporcionados; 2) De acuerdo al art. 251 del CPP, la apelación se encuentra circunscrita a resolver los agravios de la apelación respecto a los elementos por los cuales se impuso la detención preventiva y no sobre defectos en la imputación, para los cuales se puede activar un incidente de nulidad; 3) Tomando en cuenta los elementos valorados por la autoridad judicial accionada, dentro de los que se encuentran el informe de acción directa, la requisa personal, la denuncia de la presunta víctima, declaraciones testificales y otras actuaciones del cuaderno de investigación; no existe falta de expresión de motivos de hecho y derecho al confirmar la imposición de la detención preventiva al accionante, pues se acreditó la probabilidad de autoría a partir del informe de acción directa, en el que se relata que este fue aprehendido mientras huía del lugar del hecho; 4) La Vocal accionada concluyó que se sustentó de forma adecuada el riesgo procesal, al indicarse que estaba ligado a las características del ilícito; 5) Existe congruencia respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación y que son reiterados en la presente acción de defensa, todo esto sin apartarse de los marcos de razonabilidad, ni que exista omisión arbitraria en la valoración de pruebas puestas a consideración de la jurisdicción ordinaria; 6) La autoridad accionada conforme a la verdad material y su sana crítica determinó que existe probabilidad de autoría, lo cual no corresponde sea cuestionado a través de una acción de defensa fuera de los límites razonados por la jurisprudencia constitucional; y, 7) El hecho relatado en el informe de acción directa comienza a una determinada hora, pero este no se detiene, sino que se va suscitando hasta el momento en el que intervienen los servidores policiales y huyen los presuntos agresores, momento a partir del cual empieza una persecución en la que se logra aprehender al impetrante de tutela, lo que también guarda lógica con el registro del lugar del hecho y la fotografía de la escena del crimen en la que se ven los destrozos; asimismo, el vehículo patrullero policial sufrió daños, concordando con los demás indicios relativos a que los implicados lanzaron objetos a los servidores policiales, y que de la requisa personal había una alta probabilidad de que no se encuentre nada por las circunstancias del hecho.

Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por la parte peticionante de tutela, el indicado Vocal de la Sala Penal Segunda, reiteró sus fundamentos referidos a la presunción de veracidad en acciones de libertad, los límites que tiene una autoridad jurisdiccional al momento de resolver una apelación incidental sobre medidas cautelares de carácter personal, y la valoración de los indicios y circunstancias que dieron lugar a que la autoridad accionada determine la probabilidad de autoría, agregando que las inconsistencias señaladas por el accionante respecto a los elementos secuestrados o colectados no hacen al fondo de la decisión de imponer su detención preventiva.