SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0217/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-s2

Fecha: 07-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la libertad, al “principio de Favorabilidad”, al “TRATO IGUALITARIO”, a la “SEGURIDAD JURÍDICA” y a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”; esto debido a que fue indebidamente privado de su libertad mediante la imposición de la medida de detención preventiva en su contra, pues la Vocal accionada pronunció el Auto de Vista 354: i) Omitió motivar y fundamentar los presupuestos para la imposición de la detención preventiva, basándose solamente en el informe de acción directa de 5 de junio de 2022, como el único indicio que lo involucra en el hecho, el cual carece de formalidad, congruencia y presenta contradicciones respecto a otros indicios, además que no realizó una valoración integral y razonable de todos los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación; y, ii) No debió limitarse a resolver los agravios planteados en apelación, sino también corroborar de oficio si la imputación presentada por el Ministerio Público cumplió con lo previsto en el art. 302 del CPP.

Ante la denuncia efectuada, la autoridad judicial accionada, no remitió informe respectivo y tampoco asistió a la audiencia programada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal

Al respecto, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (la negrillas son nuestras).

En concordancia con los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal,
de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese  sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo argumentado por los sujetos procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 40/22 de 6 de junio de 2022, dispuso su detención preventiva al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP y estar vigentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización (Conclusión II.1).  

Dicho Auto Interlocutorio tiene los siguientes motivos y fundamentos: a) De los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigaciones y mencionados en la imputación formal, relatándose en este último que se tiene la denuncia de la víctima, declaraciones testificales de personas que presenciaron el hecho y el informe de acción directa de los funcionarios policiales, de donde concluyen que los implicados lograron escapar, menos el apelante, quien fue aprehendido; b) Dichos elementos de convicción tienen congruencia respecto al ilícito y denotan la participación recurrente, siendo suficientes para acreditar la concurrencia del art. 233.1 del CPP; c) Se logró acreditar el elemento familia y domicilio, pero no se cuenta con documentación idónea respecto al trabajo, correspondiendo mantener el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del citado Código, por la falta de los tres elementos de arraigo; d) Con relación al riesgo de fuga dispuesto en el art. 234.7 del adjetivo penal, de las características del ilícito y la descripción del hecho, resaltando el uso de armas y la conducta agresiva de los implicados, se acredita la peligrosidad que representa el apelante para la víctima y la sociedad; e) Respecto al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, se sustrajeron elementos probatorios que el Ministerio Público debe ubicar para esclarecer el hecho, pudiendo el apelante ocultar los mismos si es que se encuentra en libertad; y, f) En lo que hace al riesgo de obstaculización estipulado en el art. 235.2 del referido Código, en el hecho participaron otras tres personas que se dieron a la fuga y el recurrente manifestó conocer sus identidades; por lo que, si se lo dejara en libertad podría comunicarse con los otros partícipes del ilícito para que no se sometan al proceso penal y se comporten reticentes; asimismo, el apelante tiene los contactos y nombres de dichas personas, ya que se encontraba participando en el hecho ilícito junto a las mismas.

Al ser apelado el Auto Interlocutorio 40/22 por el peticionante de tutela, este formuló sus agravios de forma oral en audiencia de 17 de agosto de 2022, ante la Vocal accionada (Conclusión II.2), de cuya acta se extraen los siguientes extremos: 1) La autoridad accionada solicitó al abogado del accionante que reconduzca su fundamentación, ya que su competencia se circunscribe a revisar el Auto apelado, no correspondiendo plantear en recurso de apelación un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación presentada por el Ministerio Público; 2) Asimismo, ante la pregunta al abogado del impetrante de tutela de si interpuso algún incidente, éste refirió de manera expresa que “…no se ha planteado pero indicar que recién soy el abogado, no estuve en la audiencia cautelar…” (sic); 3) Como agravio en cuanto a la probabilidad de autoría, el Auto apelado no tiene motivación y fundamentación, y es incongruente respecto a la participación del peticionante de tutela en el ilícito, ya que ningún testigo lo vio y que en el informe de acción directa refiere que éste fue agarrado casi una hora y media después del hecho sin indicar dónde, no existiendo flagrancia y no concurriendo lo previsto en el art. 233.1 del CPP, pues en realidad fue “agarrado” en un “karaoke” lejos del lugar del hecho y no fue encontrado con nada, además existen inconsistencias con relación a los objetos colectados en el registro del lugar del hecho; y, 4) De igual forma, como otro agravio respecto a los riesgos procesales, el indicado abogado expresó que estos se basaron en presunciones, en contra del principio de certeza y no se hizo una valoración integral de los medios de la prueba, incumpliendo lo dispuesto en el art. 236.4 del señalado Código, pues no se presentó ni siquiera un certificado de antecedentes penales para acreditar que el accionante sería un peligro para la víctima o la sociedad.

En consecuencia, la Vocal accionada pronunció el Auto de Vista 354 de 17 de agosto de 2022, por el cual declaró admisible e improcedente la apelación formulada por el ahora impetrante de tutela, y confirmó el Auto Interlocutorio 40/22 (Conclusión II.3); esto con los siguientes motivos y fundamentos: i) En atención al art. 398 del CPP, se circunscribiría a analizar el Auto recurrido y la exposición de agravios en audiencia; ii) El apelante no fue preciso en fundamentar sus agravios, confundiendo la audiencia de apelación con una de aplicación de medidas cautelares, pretendiendo un pronunciamiento sobre hechos que debieron ser observados en primera instancia, como ser la inserción de normativa civil en la imputación y su nulidad, además de que no se argumentó adecuadamente la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) En cuanto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del citado Código, la Jueza a quo consideró el acta de acción directa, por la cual los tres funcionarios policiales que intervinieron relataron que el recurrente fue aprehendido con la ayuda de vecinos en el lugar del hecho y que los demás implicados huyeron, no siendo evidente que fue aprehendido en un “karaoke” una hora y media después, haciendo mención que son miembros de una pandilla denominada ‘“Los Buitres”’; en consecuencia, la Jueza de primera instancia realizó una fundamentación conforme al art. 124 del CPP, al indicar y tomar en cuenta elementos de convicción como el informe de acción directa presentado ante el Ministerio Público y que cursa en el cuaderno de investigaciones, además de que tiene congruencia respecto al ilícito penal y denota la participación del apelante, lo cual es suficiente para acreditar la probabilidad de autoría; iv) Con relación al riesgo procesal de ser un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal, la Jueza a quo tomó en cuenta la peligrosidad y el comportamiento del recurrente, conforme a las características del hecho delictivo; y, v) Al no haberse planteado otro agravio respecto a otros riesgos procesales, se considera que la Jueza de primera instancia ha fundamentado de manera correcta y congruente su decisión, además de que el apelante no ha argumentado de manera adecuada su reclamo respecto a que no existe congruencia o una debida fundamentación, correspondiendo confirmar el Auto Interlocutorio 40/22 apelado.

Asimismo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por el peticionante de tutela, la Vocal accionada volvió a reiterar que al igual que la Jueza a quo, ha basado su decisión con relación al informe de acción directa para acreditar la probabilidad de autoría y que, si los funcionarios policiales mienten, esa es otra situación.

a)  Sobre la presunción de veracidad en la acción de libertadalegada en audiencia

      En primer lugar, corresponde considerar un aspecto de orden procesal referido por el accionante en audiencia, relativo a la presunción de veracidad de lo alegado en una acción de libertad ante la eventualidad de que la autoridad judicial accionada no presente informe o no controvierta las vulneraciones denunciadas; si bien este extremo fue razonado en la jurisprudencia constitucional, como sería en la SCP 0025/2023-S3 de 10 de marzo, en el presente caso se cuenta con copias tanto del acto denunciado como lesivo a derechos fundamentales y sus antecedentes procesales, los cuales pueden ser revisados para resolver la problemática planteada en la acción de defensa, no existiendo duda respecto a ningún aspecto que amerite aplicar dicha presunción.

b)  Sobre la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 354

En primer lugar, respecto a la supuesta incongruencia en la que habría incurrido la Vocal accionada a tiempo de emitir el Auto de Vista 354; corresponde señalar que dicha invocación de lesión, fue realizada de manera genérica por el accionante por intermedio de su representante sin mandato, al referir que el acto supuestamente lesivo carece de toda motivación, fundamentación y congruencia; empero, sin realizar ninguna precisión argumentativa o expositiva de cuál fue la actuación u omisión que conllevaría una incongruencia en dicho Auto de Vista, sin precisar además si sería en su dimensión externa o interna.

En ese contexto y verificándose que la exposición de los hechos lesivos de sus derechos descansa en la falta de valoración razonable de los indicios existentes para imponerle la medida cautelar extrema, se asume que, el acto lesivo de sus derechos radica en la falta de fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, del Auto de Vista en cuestión, por lo que éste Tribunal ingresará a analizar el objeto procesal desde los referidos elementos vinculados a su derecho a la libertad, no así desde el elemento congruencia; por lo que, al respecto, y sin mayor pronunciamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, en segundo lugar, en cuanto a la presunta falta de motivación y fundamentación por parte de la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista 354, se tiene que lo alegado en la acción de libertad se circunscribe solamente a lo resuelto sobre la probabilidad de autoría como presupuesto para determinar la detención preventiva, conforme al art. 233.1 del CPP, pues según el impetrante de tutela la referida autoridad basó su decisión únicamente en el informe de acción directa, que supuestamente carece de formalidad, congruencia y presenta contradicciones respecto a otros indicios, además de que no se habría realizado una valoración integral y razonable de todos los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigaciones, dado que en ningún otro indicio se lo involucraría al hecho investigado.

De la revisión de dicho Auto de Vista, se puede corroborar que la Vocal accionada, efectuando la revisión expresa de los razonamientos asumidos por la Jueza de primera instancia, motivó y fundamentó la concurrencia de la probabilidad de autoría en el informe de acción directa elaborado por los servidores policiales que intervinieron y lograron interceptar y aprehender al peticionante de tutela mientras huía, siendo esta parte de lo relatado lo que generaría la suficiente convicción en la autoridad accionada; asimismo, aclaró que, no era evidente lo sostenido por el prenombrado sobre que hubiera sido aprehendido en un “karaoke” una hora y media después; a cuyo efecto, concluyó que concurría el presupuesto procesal de suficientes indicios con relación al art. 233.1 del CPP.

Asimismo, es preciso resaltar que, efectivamente, la autoridad accionada, a través del Auto Interlocutorio 40/22 determinó entre otros indicios que, de acuerdo al informe de acción directa, que ubica al imputado en el lugar de los hechos, explicando que sería en la licorería “BOLO MANBO”; siendo reconocido por testigos; concluyendo que el momento de ocurrir el hecho, lograron aprehender al hoy imputado.

Ante el argumento genérico del impugnante en el que éste cuestionó que el elemento de prueba referido a la acción directa no fue contrastado con otros indicios a efecto de poner en duda la probabilidad de autoría que se le atribuye; es necesario tener presente que el Tribunal de apelación se circunscribe a los motivos de agravio a efecto de revisar la actuación del juez inferior, labor en la que tiene la obligación de realizar una fundamentación y motivación suficiente, atendiendo a la normativa jurídica aplicable e indicios suficientes.

Asimismo, amerita aclarar que, lo argumentado por el impetrante de tutela esta principalmente orientado a que la jurisdicción constitucional valore los indicios que cursan en el cuaderno de investigaciones y en los antecedentes del proceso penal, cuestionando la suficiencia del informe de acción directa para tener por acreditada la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, en contraste de otros indicios en los cuales no se lo relaciona al hecho ilícito; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la posibilidad de ingresar a revalorizar prueba, este Tribunal no tiene la competencia para efectuar tal actividad jurisdiccional ni para establecer si el informe de acción directa presenta defectos o es suficiente para acreditar la probabilidad de autoría en cuanto al peticionante de tutela, pues tal actividad corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia penal; asimismo, tal es la confusión al respecto, que en la acción de libertad se pide se ordene y disponga la libertad inmediata del accionante, cual si se tratara de una instancia más dentro del proceso penal de origen.

Por lo expuesto, se concluye que la Vocal accionada motivó y fundamentó de manera suficiente y razonable el presupuesto de probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP; por lo que, sobre este punto de reclamo se debe denegar la tutela solicitada al no advertirse la lesión de derechos denunciados.

c)  Sobre la no revisión de oficio de la imputación formal

En lo que respecta a lo reclamado por el accionante sobre que la autoridad accionada no debió limitarse a resolver los agravios planteados en apelación, sino también corroborar de oficio si la imputación presentada por el Ministerio Público cumplió con lo previsto en el art. 302 del CPP, corresponde señalar que este extremo si bien se relaciona con el debido proceso, no tiene vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela, es decir, respecto a la determinación de su situación jurídica en cuanto a la medida de detención preventiva, pues esta emerge de actuados suscitados dentro del régimen de medidas cautelares y su imposición por parte de la Vocal accionada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este aspecto, sin ingresar a resolver el fondo de lo planteado.

A mayor abundamiento, se tiene que en la SCP 0862/2019-S1 de 11 de septiembre, ya se razonó que lo relativo a la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a una imputación formal no tiene relación directa con la restricción al derecho a la libertad: “…tampoco puede aducir que existiría una eventual amenaza de ello al no resolverse su incidente contra la imputación en su contra, pues -se reitera- la resolución de dicho incidente no tiene relación directa con la restricción a su libertad, sino que ello emergerá de los actuados a suscitarse en la etapa preparatoria concretamente del despliegue que se desarrolle dentro del régimen de medidas cautelares y su imposición o no en el caso, de acuerdo a la decisión que asuma la autoridad competente dentro de los marcos establecidos por la norma procesal penal”.

Finalmente, en cuanto a la alegada lesión de los derechos al “principio de Favorabilidad”, al “TRATO IGUALITARIO”, a la “SEGURIDAD JURÍDICA” y a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, por la forma de resolución de las problemáticas arriba expuestas y tratándose de principios que por su naturaleza no pueden ser directamente tutelados, sino que su consideración debe estar ligada a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; también corresponde denegar la tutela solicitada sin mayores consideraciones.

III.4.  Otras consideraciones

De acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 2.II de la Ley de Creación de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, las acciones de libertad pueden ser interpuestas ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; por lo que, al ser la presente acción de libertad puesta a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, esta debió ser resuelta por todos sus miembros, no solamente por José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la misma Sala.

Entonces, considerando el tiempo transcurrido y la forma en la que se resuelve en revisión esta acción de defensa, que implica confirmar la denegación de la tutela impetrada, así como los principios de dirección del proceso, celeridad y no formalismo previsto en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde llamar la atención a la indicada autoridad, a fin de que en futuras actuaciones en acciones de libertad y otras, sean resueltas por todos los Vocales que la componen.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.