SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0226/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 18 vta.; los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de terrorismo y otros, se encuentran detenidos preventivamente, el primero, en el Centro de Custodia de Patacamaya de La Paz y el segundo en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, en audiencia de 5 de agosto de 2022, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 236/2022 dispuso de manera abusiva la ampliación del plazo de detención preventiva por tres meses más; motivo por el que, apelaron la mencionada resolución por falta de fundamentación y ser ultra petita, por cuanto la Ley no faculta al querellante o denunciante determinar la solicitud de ampliación del plazo de detención basándose en la complejidad del caso.

En audiencia de apelación de 16 de septiembre del mismo año, sin la asistencia de su abogado defensor, no obstante que ese día antes de su desarrollo presentó memorial justificando su inasistencia al actuado, debido a que tenía otra audiencia de conciliación señalada con antelación en otro proceso, sobre lo cual informó la secretaria, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, instaló la audiencia sin considerar que se encontraban sin abogado de confianza o de oficio, ni el justificativo presentado y emitió el Auto de Vista 625/2022 sin haberles escuchado ni darles la oportunidad de exponer sus agravios de apelación, mediante el cual confirmó la resolución apelada, manteniendo su detención preventiva por tres meses más.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y la defensa; citando al efecto, los arts. 22, 23 I y III, 115.II, 116.I, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 num. 1 y 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 625/2022 de 16 de septiembre, disponiendo su libertad; y, b) Emitir lineamiento constitucional que sea cumplido por el accionado a tiempo de pronunciar nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por medio de su representante sin mandato, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, Jorge Gonzalo Terceros Lara -ahora co accionante-, inexplicablemente no fue conectado a la audiencia virtual desde el Centro Penitenciario de Palmasola.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 26 y vta., solicitó se deniegue la tutela y señaló lo siguiente: 1) Por Auto de Vista 625/2022 de 16 de septiembre confirmó la resolución apelada al no escuchar agravios del apelante, conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) No obstante de la legal notificación a las partes, no se hizo presente la defensa técnica de los imputados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se tiene constancia efectiva que el memorial que se hace referencia hubiera sido presentado el 16 de septiembre de 2022 a horas “13:25:22”, para que el vocal considere en audiencia; ii) No se tiene respaldo que la audiencia estaba señalada o se haya llevado a cabo en el juzgado de conciliación referido; y, si efectivamente el abogado que patrocinaba a los inculpados también era abogado de las personas que se mencionan en el memorial; y, iii) No se tiene certeza, respecto a qué hora tuvo conocimiento del memorial de suspensión por parte de la autoridad demandada, si tuvo conocimiento oportuno del mismo y pese a ello hubiese desarrollado la audiencia.

En la vía de complementación y enmienda, los accionantes, a través de su representante sin mandato, solicitaron se complemente cuál es el valor que otorga sobre la aplicación del art. 113.II del CPP, en relación a la obligación del Vocal accionado de suspender la audiencia, en vista que uno de los accionantes se encontraba sin abogado, o debía haber nombrado defensor de oficio en su caso y suspender la misma porque uno de los apelantes no se encontraba presente desde el Centro Penitenciario de Palmasola, en mérito a esa solicitud el Juez de garantías dejó incólume la determinación dispuesta; señalando que, el abogado de la -parte accionante- debe tener presente que en antecedentes del cuaderno de acción de libertad no cursa ningún registro o documento que pruebe o demuestre que efectivamente el Sr. Jorge Gonzalo Terceros Lara no haya estado en audiencia; por lo que, no se consideró ese aspecto.