SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de terrorismo y otros, en audiencia de apelación incidental de 16 de septiembre de 2022, no obstante que de forma previa a la audiencia presentó memorial haciendo conocer que fue notificado dentro de otro proceso con mucha anterioridad, para otro actuado para el mismo día y hora que la audiencia de apelación, motivo por el que solicitó la suspensión de esta; empero, el solicitante de tutela, instaló la audiencia sin considerar que uno de ellos no estaba conectado, sin la asistencia de su abogado de confianza, ni el memorial presentado; y, emitió el Auto de Vista 625/2022 mediante el cual confirmó la resolución apelada, manteniendo su detención preventiva por tres meses más, sin haberles escuchado ni darles la oportunidad de exponer sus agravios de apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
La SCP 0603/2021-S1 de 4 de noviembre, señala que: “El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE, como un derecho fundamental (art.115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art.180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R, de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones...”
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia” (las negrillas pertenecen al texto original).
Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció al señalar en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’ (las negrillas corresponden al texto original).
(…)
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado”.
En cuanto al ejercicio del derecho a la defensa material y técnica en apelación de medidas cautelares, la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, sostuvo; “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo1, confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’ señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, igualdad y defensa; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de terrorismo y otros, en audiencia de apelación incidental de 16 de septiembre de 2022, no obstante que de forma previa a la audiencia presentó memorial haciendo conocer que fue notificado dentro de otro proceso con mucha anterioridad, para otro actuado para el mismo día y hora que la audiencia de apelación, motivo por el que solicitó la suspensión de esta; empero, el Vocal accionado, instaló la audiencia omitiendo considerar que uno de ellos no estaba conectado, sin la asistencia de su abogado de confianza, ni el memorial presentado; y, emitió el Auto de Vista 625/2022 mediante el cual confirmó la resolución apelada, manteniendo su detención preventiva por tres meses más, sin haberles escuchado ni darles la oportunidad de exponer sus agravios de apelación.
En principio, incumbe señalar que si bien el peticionante de tutela no presentó ni adjuntó el acta de apelación, bajo los principios de celeridad y no formalismo que rigen los procesos constitucionales, establecidos en el art. 3 num. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el criterio que en la justicia constitucional debe primar la verdad material, la tutela judicial efectiva y el deber de procurar el acceso al control constitucional, a efectos de resolver la presente problemática, los actos lesivos denunciados, se extraerán de los antecedentes y todo lo obrado en la presente acción de libertad.
Así, del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por los impetrantes de tutela, tanto como de su exposición oral en audiencia de la presente acción tutelar se tiene que, el Ministerio Público sigue proceso penal contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de terrorismo y otros, dentro del cual por Auto Interlocutorio 236/22 de 5 de agosto de 2022, se dispuso ampliar la detención preventiva de ambos imputados, por el plazo de tres meses, actuado procesal en el que su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental; para ese fin, por Proveído de 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, programó audiencia virtual de apelación para el 16 del mismo mes y año a horas 16:00.
De forma previa al verificativo de la audiencia de apelación, Eusebio Vera Apaza, abogado de los peticionantes de tutela, a través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2022 a horas 13:25, hizo conocer que el 22 de agosto del mismo año, dentro de otro proceso, fue notificado a una audiencia de conciliación para el mismo día y hora que el de apelación incidental, siendo imprescindible su presencia como abogado patrocinante; motivo por el que, solicitó a la Sala accionada la suspensión de audiencia.
El día y hora de la audiencia de apelación incidental, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 625/2022 de 16 de septiembre, declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes; “sin embargo, al no haberse escuchado agravio alguno” (sic), confirmó la Resolución apelada que amplió la detención preventiva de ambos imputados, por el plazo de tres meses, sin tomar en cuenta que Jorge Gonzalo Terceros Lara, impetrante de tutela, no fue conectado a la audiencia virtual desde el Centro Penitenciario de Palmasola, sin la asistencia de su abogado de confianza o defensor de oficio, ni el memorial presentado.
Al respecto, de los antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que el abogado de los solicitantes de tutela, el mismo día de la audiencia 16 de septiembre de 2022, de forma previa a su verificativo, a horas 13:25, es decir, dos horas y media antes, mediante memorial hizo conocer a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el 22 de agosto del mismo año, dentro de otro proceso, fue notificado a una audiencia de conciliación para el mismo día y hora que el de apelación incidental, motivo por el que solicitó la suspensión de esta.
Del mismo modo, se advierte que efectivamente el día de la audiencia de apelación incidental, ante la inasistencia del abogado de los apelantes, por consiguiente, ante la falta de fundamentación oral de agravios, procedió a dictar la resolución.
Es necesario referir que, el art. 119.II de la CPE dispone que “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”; en ese contexto, el art. 117.I de la Ley Fundamental, señala que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, en concordancia con las normas citadas en forma precedente, los arts. 8 y 9 del CPP, establecen que toda persona imputada tiene el derecho a la defensa material y técnica; en ese marco y, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa material reviste trascendental importancia, debido a que el imputado podrá defenderse por sí mismo en todos los actos del proceso; del mismo modo la defensa técnica, como parte esencial de la garantía del debido proceso, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; la inobservancia de estas garantías vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Por una parte, corresponde referirnos a la denuncia sobre la ausencia de Jorge Gonzalo Terceros Lara, peticionante de tutela, en la audiencia de apelación, hecho sobre el cual el Vocal accionado no refutó en absoluto en el Auto de Vista y tampoco presentó el acta de la audiencia, menos en su informe para esta acción tutelar, omisión que bajo el principio de presunción de veracidad que rige en las acciones de libertad, se presume como cierta, conforme a la SCP 0475/2019-S3 de 26 de agosto, que refirió a la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; al respecto, cabe resaltar que el mismo cumplía detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Palmasola; de ahí, es pertinente precisar que, la asistencia o no del imputado a la audiencia de apelación de medidas cautelares, no depende de su propia voluntad cuando está privado de su libertad, sino, incumbe el deber de la autoridad judicial de verificar el cumplimiento efectivo por parte de las autoridades carcelarias de permitir su salida o se le provea y gestione medios tecnológicos para asegurar su intervención en el desarrollo de la audiencia virtual, lo que implicaba el traslado del detenido, en este caso, al ambiente o sala virtual adecuada a tal fin en el referido recinto penitenciario.
Del mismo modo, es lógico que en virtud al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se debe velar por la eficacia y correcto cumplimiento de las órdenes jurisdiccionales, pues al disponer el traslado de un detenido a su audiencia de apelación, ya sea a las salas del órgano judicial o a los ambientes dispuestos para las audiencias virtuales dentro de los centros penitenciarios, debe verificarse que los encargados penitenciarios adopten todas las medidas administrativas y tecnológicas para garantizar la asistencia del detenido a la audiencia virtual.
En el presente caso, ante la conexión a la sala virtual de uno de los apelantes, el Vocal accionado podía disponer una tolerancia de tiempo y ordenar a su personal de apoyo verifiquen en el Recinto Penitenciario de Palmasola sobre los motivos por los cuales no se había vinculado, situación que debió ponderarse por el principio de favorabilidad, esto con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa material, de ahí que al no proceder de ese modo y más aún cuando tampoco se encontraba conectado su abogado defensor, resulta evidente que la autoridad demandada, ha vulnerado estos derechos y por consiguiente su derecho a la libertad; toda vez que, asumió una decisión que definía su situación jurídica, por cuanto, confirmó la ampliación de su detención preventiva.
No puede soslayarse de éste análisis, que el Vocal accionado, no obstante de conocer que el abogado de los solicitantes de tutela, no se encontraba conectado en plataforma virtual, continuó con el desarrollo de la audiencia, hasta consolidar el Auto de Vista hoy impugnado, precisamente ante la ausencia de uno de los impetrantes de tutela y el abogado de ambos, por ausencia de fundamentación de agravios, cuando en conocimiento de su inasistencia, debió aplicar la excepción ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito prevista en el art. 113.II del CPP; toda vez que, el abogado de los apelantes dos horas y media antes de la audiencia, mediante memorial hizo conocer que dentro otro proceso, tenía señalada una audiencia de conciliación para el mismo día y hora que el de apelación incidental, motivo por el que solicitó la suspensión de esta última, hecho que tampoco fue controvertido por el accionado, que en aplicación del principio de presunción de veracidad, se presume la veracidad del mismo; impidiendo de esa manera que los accionantes ejerzan su derecho a la defensa técnica exponiendo los agravios a objeto de que se examine el recurso de alzada y se pronuncie en el fondo, pues precisamente ante la falta de exposición de agravios que le correspondía efectuar al abogado defensor, se confirmó el Auto Interlocutorio apelado.
Por consiguiente, al haberse resuelto la apelación incidental, también en ausencia de la defensa técnica, aun cuando de forma previa y oportuna presentó un justificativo válido como es la notificación para asistir a otro acto procesal recibida con anterioridad, se vulneró el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones, por una parte, es el derecho que tienen las personas, a tener un abogado que pueda patrocinarles y defenderles efectivamente; y por otra parte, es el derecho de los procesados a tener conocimiento y acceso de los actuados y a impugnar los mismos en igualdad de condiciones, derecho que es inviolable y que no puede ser impedido o restringido en su ejercicio.
En consecuencia, siendo evidente en la presente acción tutelar la lesión de los derechos invocados por los accionantes, al advertirse que se provocó su indefensión, con la consecuencia de no haber podido realizar un ejercicio pleno, de su derecho a la defensa material y técnica, corresponde la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.