SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como, su derecho a la defensa; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de estupro, fue sentenciado a seis años de reclusión sin que existan pruebas ni justificación alguna que sustenten dicha condena; cumpliendo hasta la fecha, dos años y seis meses de su condena; sin embargo, no se encontró registro alguno de su proceso judicial en el sistema de gestión de casos ni en las bases de datos de la Fiscalía, tampoco la autoridad judicial le proporcionó información clara sobre su situación jurídica; dado que, el expediente de su causa se encuentra extraviado; por lo que, solicitó que se conmine a la autoridad jurisdiccional ahora demanda, que pueda “remitir el correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que únicamente faltaría diligenciar y notificar con el mismo, al recinto penitenciario “Santa Cruz–Palmasola” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como, su derecho a la defensa; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de estupro, fue sentenciado a seis años de reclusión sin que existan pruebas ni justificación alguna que sustenten dicha condena; cumpliendo hasta la fecha, dos años y seis meses de su condena; sin embargo, no se encontró registro alguno de su proceso judicial en el sistema de gestión de casos ni en las bases de datos de la Fiscalía, tampoco la autoridad judicial le proporcionó información clara sobre su situación jurídica; dado que, el expediente de su causa se encuentra extraviado, por lo que solicitó que se conmine a la autoridad jurisdiccional ahora demanda, que pueda “remitir el correspondiente mandamiento de libertad; toda vez, que únicamente faltaría diligenciar y notificar con el mismo, al recinto penitenciario “Santa Cruz–Palmasola” (sic).
Identificada la problemática, corresponde a continuación revisar los antecedentes del caso; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de estupro, el 23 de noviembre de 2019, el Juez ahora demandado libró mandamiento de condena y ordenó a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en detención formal y firme al condenado Ruddy Coimbra Cayalo –hoy accionante–, por haberse sometido a procedimiento abreviado, habiendo obtenido una condena de seis años de reclusión.
Seguidamente, el impetrante de tutela mediante memorial de 9 de julio de 2022 solicitó a la autoridad –ahora demandada–, que ponga a la vista el expediente 2077/2019 a fin de asumir defensa e ilustrarse de las actuaciones que se realizaron en su contra; dado que, su expediente se encontraba extraviado.
Asimismo, mediante memorial de 19 de julio de 2022, solicitó a Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, un certificado de no existencia de proceso pendiente en su contra y que el mismo sea elevado al SIREJ; unidad que el 21 de julio de 2022 certificó que de los datos completos buscados en el sistema IANUS, se evidenció que el solicitante de tutela cuenta con procesos de asistencia familiar; y, descartó que se encuentren registrados otros procesos, aclarando además las fechas hasta las cuales, se encuentran registradas las causas en los diferentes Juzgados en dicho Sistema.
Posteriormente, mediante memorial de 29 de julio, solicitó al Juez –hoy demandado–, que mediante Secretaria de su Despacho se pronuncie sobre la pérdida o no de su expediente.
Mediante informe de 12 de agosto de 2022, Elia Mabel Sandalio Aguilera Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, con asiento en la Villa Primero de Mayo, informó que se procedió a la búsqueda del caso FELCV 2077/19 seguido por el Ministerio Publico en contra de Ruddy Coimbra Cayalo, juntamente con los funcionarios de apoyo jurisdiccional, en todos los estantes y archivos existentes en ese Juzgado, y que el mismo no fue encontrado; en consecuencia, la autoridad ahora demandada, mediante providencia de la misma fecha, dispuso el inicio del trámite de reposición de todo el cuaderno procesal, solicitando a las partes para que en el plazo de cinco días presenten copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder.
Finalmente, de antecedentes se tiene que mediante informe de 17 de agosto de 2022, nuevamente la citada Secretaria del citado Juzgado, informó que respecto al proceso penal seguido contra el accionante, de la revisión de los actuados, se advirtió que la imputación formal fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, instancia a la que se remitió la misma mediante oficio 436/2019 por turno semanal; es decir, que el control jurisdiccional corresponde a dicho Juzgado; informe que mediante decreto de 18 del mismo mes y año, se dispuso que pase a conocimiento de las partes.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo a resolver la indicada problemática, resulta necesario establecer si la misma repercute en el derecho a la vida o a la libertad del accionante; de modo que, puede establecerse si los derechos alegados pueden ser resueltos mediante esta acción de tutela constitucional; siendo necesario evaluar los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, se hallen vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) La existencia de un absoluto estado de indefensión; salvo cuando se trate de medidas cautelares; presupuestos que serán analizados a continuación.
Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, el solicitante de tutela pretende que, mediante esta acción de libertad, se resuelvan presuntas vulneraciones al debido proceso, relacionadas con el extravío del cuaderno procesal.
Sin embargo, es evidente que dicho extremo, no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad; toda vez, que no se constituyó en causa directa para la restricción del citado derecho; y menos aún, considerando la existencia de un mandamiento de condena emitido por el Juez –ahora demandado–, emergente de un proceso penal, en el que se establece una permanencia de seis años, lo que hasta la fecha, aun no transcurrieron, y conforme se tiene del informe elaborado por Ruddy Coimbra Cayalo, el accionante, hubiera ingresado al penal el 24 de noviembre de 2019 y tampoco consta en obrados, ninguna solicitud de libertad ni beneficio alguno por parte del condenado; por ende, en aplicación del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, lo reclamado por la parte impetrante de tutela no puede ser considerado ni tramitado a través de esta acción tutelar, al no configurarse el primer requisito.
En cuanto al segundo presupuesto, aun el mismo accionante demuestra que se encuentra en trámite la reposición del expediente, pero además el mismo cuenta con pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, tal como demuestra a tiempo de adjuntar el mandamiento de condena emitido en su contra.
A lo señalado debe agregarse que, aún en el supuesto de considerarse la afectación al derecho a la defensa, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece con absoluta claridad que, a los efectos de tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, es imprescindible que ambos presupuestos concurran simultáneamente; lo que, bajo el hipotético analizado en el presente acápite no ocurre, ya que como se tiene explicado, la no atención oportuna de los requerimientos solicitados para su defensa no se relaciona con la privación del derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.