SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0252/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 38 a 47 y 50 a 51, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que desde el 2006 es propietaria de dos lotes de terreno, con una superficie de 394,20 m2 registrados como lotes 9 y 10, manzana 8, cuyas colindancias corresponden al Norte con la av. vía perimetral y calle C, al Sud con los lotes 11 y 18, al Este con el lote 8 y al Oeste con la av. vía perimetral, zona de la Difunta Correa, realizando el pago de impuestos cada año desde dicha gestión.

Refiere que el 14 de enero de 2023 al promediar las 11:45 horas, el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a la cabeza del Director de Catastro Urbano y del Director de Control Urbano de la referida entidad municipal, se hicieron presentes en su lote de terreno, acompañados de comisarios en motocicletas y camiones, quienes la agredieron físicamente y la difamaron, señalando que se estuviera apropiando de tierras ajenas que no le pertenecen, sino que le corresponden a la autoridad edil “Jhonny Llally Huata, comunicándose, asimismo, vía teléfono con dicha autoridad, quien dio las órdenes para despojarle de su terreno; así también señala que el actuar de los funcionarios fue planeado, con el fin de dañar su integridad; puesto que, a pesar de haberles mostrado sus documentos de propiedad, alegaron no importarles; ya que tenían órdenes de sacarla de su lote de terreno, procediendo a arrebatarle de sus manos los citados papeles y botarlos al piso.

Posterior a estas agresiones, de manera maliciosa y arbitraria procedieron a destruir los cimientos de su propiedad y destrozar el alcantarillado que estaba bajo su lote; no obstante, haber solicitado se la notifique para demostrar sus documentos ante las oficinas de la municipalidad, haciendo mención además que existe una demanda por avasallamiento formulado por la exautoridad edil, donde incluso se planteó una excepción de prejudicialidad; empero, dichas alegaciones no fueron de importancia para estos funcionarios públicos, en ese ínterin llegó el personal policial, quedando que le notificarían el 16 de enero a las 8:30 horas.

El 16 del mismo mes y año, se constituyó en oficinas de la entidad municipal, sin haber sido nuevamente notificada; en ese entendido, el 17 de igual mes y año, llevó sus documentos, dejándolo ante el Asesor Jurídico, quien le señaló que haría el informe hasta el 23 de ese mes y año; ya que tenía mucho trabajo.

Finalmente, sostiene que el 20 del señalado mes y año, aproximadamente a horas 9:55, por aviso de los vecinos, tomó conocimiento que el personal del GAM de Potosí, se encontraba nuevamente en su terreno, con maquinaria pesada cercando el mismo, con la finalidad de destrozar los cimientos que estaba construyendo, colocando alambre de púas si tener ningún derecho propietario; hecho ilegal que se encontraba a la cabeza de la autoridad edil conjuntamente guardias municipales, quienes avasallaron su propiedad, vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, se apropiaron del mismo, obligándola a desalojar y despojarle de su propiedad, desde entonces no tiene acceso al referido lote de terreno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento a la defensa, citando para el efecto los arts. 19.I, 56.I y II, 57, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. d) y f), 21.1 y 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene que: a) En el día cesen las medidas de hecho de avasallamiento, que realizaron las autoridades ahora demandadas al poner alambres a su lote de terreno y echándola del lugar; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por el delito de avasallamiento previsto por el art. 351 bis y ter del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en el desarrollo de la audiencia, manifestó que: 1) Es propietaria de un lote de terreno, que se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Potosí, habiendo realizado el pago de impuestos hasta la gestión 2023; 2) El 17 de enero de 2023, la autoridad edil y otros funcionarios municipales de Potosí, de manera maliciosa, tendenciosa y abusiva ingresaron a su terreno para querer despojarla del mismo, a pesar de haberles exhibido su documentación; asimismo, señaló que destruyeron la obra bruta del lugar, procediendo a alambrar y poner un letrero de área municipal, no existiendo proceso u orden alguno sobre la propiedad; 3) Se ha acreditado la existencia de acciones de hecho, en la que los funcionarios municipales, de manera abusiva ingresaron al lugar, sin tener ningún tipo de resolución o que se haya fiscales esas tierras; por lo que, hay un avasallamiento cometido por el Alcalde del GAM de Potosí; 4) Se han adjuntado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2015 y 0079/2015, ambas de 3 de febrero, las cuales corresponden a casos similares del que se tramita en el presente caso; y, 5) Finalmente, solicita se conceda la tutela y en consecuencia, cesen los actos ilegales o medidas de hecho, traducidos en el enmallado y cercado del lote de terreno; asimismo, se restituyan los pilares que fueron destruidos con maquinaria pesada y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público por el delito de avasallamiento, más el pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 84 a 88 vta.; Oswaldo Benjamín Nina Cruz, Director de Catastro Urbano y Desarrollo Urbano; y, Marvin Torrejón Villegas, Director de Control Urbano, estos últimos presentes en audiencia, asistidos por el abogado Roberto García Vásquez -quien también representa al Alcalde demandado en dicha acto procesal-, señalaron que: i) En la Dirección de Catastro Urbano de esa entidad municipal, se tiene un plano de urbanización de nombre Difunta Correa, aprobada el 12 de octubre de 1993, solicitada por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, el cual solo consta de seis manzanas, con uso de suelo residencial, siendo las demás áreas de propiedad del municipio; es decir, la presunta propiedad de la accionante se encontraría en área verde municipal, puesto que, de la nomenclatura del plano, la manzana 8, lotes 9 y 10 no existirían técnicamente en la Dirección de Catastro Urbano; ii) Que el predio en donde la demandante pretendió hacer movimientos de tierra y construir sin autorización constituye un área de propiedad municipal, producto de la urbanización Difunta Correa de propiedad de Cecilio Marcos Vaquera Tacuri; ahora bien, como efecto inmediato de la aprobación de urbanizaciones, se procede a la cesión de predios en favor de la municipalidad, con la finalidad de satisfacer el interés común del municipio, que en el caso de autos, debió realizarse en 1993 por parte del propietario; sin embargo, no se efectuó, elemento que quedó codificado en los sistemas físicos y digitales de Catastro Urbano, donde se determinó el uso de suelo de dicha Urbanización; iii) La información técnica de dicha urbanización, solo contiene seis manzanas y el plano del que solicita su aprobación constituye una manzana inexistente; de lo que se presumiría que Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, habría transferido predios ya cedidos a la municipalidad, producto de la aprobación de su urbanización, aspectos que deben ser dilucidados en la instancia judicial pertinente, no siendo la instancia constitucional competente para determinar conflictos emergentes de derecho propietario; iv) Ante la falta de cesión por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, el GAM de Potosí procedió al registro legal de los referidos predios, que no puede considerarse como discrecionales; puesto que, los registros se dieron en aplicación a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- y el art. 7 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002 actualmente abrogada-; aspecto que determina que los registros de la municipalidad, son válidos y cumplen con los efectos legales del art. 1538 del Código Civil (CC) y de lo que se entiende, que la intervención municipal fue en defensa de las áreas de equipamiento; v) La Dirección de Catastro Urbano del citado GAM, a través de sus unidades operativas, ha ejercido su competencia, haciendo la inspección correspondiente y haber exigido la autorización para el movimiento de tierras; fiscalización a la cual tiene competencia esta Dirección, que deviene desde el nivel central del Estado a través del mandato constitucional previsto en el art. 302 de la CPE; asimismo, no se procedió a demolición alguna, ni avasallamiento en sí mismo; por lo que, no existiría vulneración a ningún derecho y menos a la propiedad; vi) La impetrante de tutela no formuló reclamo escrito sobre el tema en cuestión, ni obtuvo respuesta formal por la municipalidad; ya que, en caso de no obtenerla, recién se deberían iniciar las acciones correspondientes y acudir a las instancias idóneas para su reclamo, máxime cuando se trata de un conflicto de derecho propietario, ante estos presupuestos debe la presente acción tutelar declararse improcedente por subsidiariedad; por cuanto, también se ha demostrado, la existencia de hechos controvertidos, vinculados a la propiedad de bienes; vii) Del informe técnico de la Dirección de Catastro Urbano del mencionado GAM, se tiene que el 14 de enero de 2023, a horas 10:00, se recibió una denuncia del Presidente de la zona Difunta Correa, quien dio a conocer de la realización de movimientos de tierras, trabajos de excavación en áreas de propiedad municipal con maquinaria pesada, llegando a afectar incluso la estructura del coliseo y poniendo en riesgo su estabilidad; razón por la que, se procedió a solicitar la autorización de trabajo al operador, y al no contar con la misma, se retiró; de igual forma la impetrante de tutela no portaba la documentación pertinente, en consecuencia, se le pidió se aproxime a las oficinas el 16 del mismo mes y año, no existiendo actos violentos e insultos de ninguna clase; de lo que se deduce, que el mismo fue en ejercicio de sus competencias, puesto que, para dicha inspección no se requiere un proceso administrativo previo, máxime cuando se trata de demolición de construcciones clandestinas, siendo tareas preventivas propias del municipio, y cuando hay riesgo de invasión de áreas de dominio municipal; y, viii) No se vulneró el derecho a la defensa de la demandante de tutela; debido a que, el municipio ejerció la defensa de su derecho propietario, actuando de acuerdo a sus competencias; asimismo, no existió avasallamiento alguno, porque cuenta con el registro de derecho propietario; por consiguiente, tampoco hubo lesión a la propiedad privada, solicitando se deniegue la tutela, declarando su improcedencia ante la imposibilidad de concurrencia de lo solicitado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 012/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 99 vta. a 106, concedió en parte la tutela, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso y no así el derecho a la propiedad, debiendo recurrir a la vía legal competente al existir controversia al respecto; disponiendo medida cautelar de prohibición de construcción, modificación, remoción u otro dentro del predio que se encuentra en disputa; ello, mientras no se demuestre el derecho propietario por la vía legal competente, es decir, la vía ordinaria, con base a los siguientes fundamentos:  a) No se ha demostrado en la presente audiencia, que se hayan realizado demoliciones en el predio objeto de la presente acción tutelar; b) Se presentaron dos folios reales, en el que se evidencia por una parte, que la ahora accionante es propietaria de un inmueble con una superficie de 394,20 m2, y por otra, como propietario el GAM de Potosí, sobre una extensión superficial de 3419,20 m2 , y que dentro del mismo se encontraría el terreno reclamado por la impetrante de tutela; que si bien el art. 1538 del CC, posibilita a los propietarios oponerse ante terceros; empero, no se tiene documentación que demuestre que dicho predio -en lo que respecta a la ubicación- corresponda a los precedentemente señalados;         c) En virtud a la SCP 0150/2022-S4 de 18 de abril; se tiene que, como Tribunal de garantías no tiene las facultades para otorgar derechos, ya sea a la accionante o a la autoridad demandada; puesto que, únicamente se puede velar que los derechos ya consolidados de las partes sean tutelados a través de una acción de amparo constitucional, y al existir hechos controvertidos con relación al derecho propietario, corresponde recurrir a la vía ordinaria a efectos de dilucidar el mismo; d) En cuanto a la vulneración del debido proceso y bajo el entendimiento de la                      SCP 0079/2015-S2 de 3 de febrero, se ha podido evidenciar que la ahora impetrante de tutela una vez que se hicieron presentes los funcionarios del GAM de Potosí, pretendió presentar su documentación para demostrar su derecho propietario; sin embargo, los referidos funcionarios le habrían solicitado se retire de dicho terreno, para ulteriormente enmallarlo y evitar futuras construcciones u otras modificaciones en el mismo, vulnerando así su derecho al debido proceso, cuando debió primero verificarse los documentos y ver si correspondía o no ese folio real, pero no tomar directamente las acciones antes referidas; y, e) Lo que se hace en estos casos, conforme al Reglamento Nacional de Catastro Urbano, es paralizar la construcción para luego solicitar se presenten en oficinas con toda la documentación que se requiera para demostrar la autorización para efectuar esos trabajos, como ser remoción de tierras, hacer arreglos, construcciones u otros, o notificar con algún proceso que Catastro Urbano hubiese iniciado contra la prenombrada y no proceder al enmallado, bajo el pretexto que es propiedad municipal, sin permitir a la accionante demostrar su derecho propietario -si tiene- sobre ese terreno o asumir defensa dentro del proceso correspondiente, al contrario de lo sucedido, que se tomaron medidas de enmallado o alambrado para evitar que la posible propietaria haga uso de sus derechos, sin demostrar el derecho propietario que también reclaman sobre ese predio, siendo evidente que se ha vulnerado el debido proceso de la accionante.

En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional, con relación a dos puntos: 1) Se aclare respecto al retirado del enmallado dentro de las veinticuatro horas, al haberse determinado que las autoridades ahora demandadas, realizaron acciones de hecho y además, colocaron un letrero de área municipal; y, 2) Se complemente, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, ya que se ha evidenciado que más allá de ser medidas de hecho, también hubo actos dolosos cometidos por estos funcionarios municipales.

Ante lo cual, la parte ahora demandada por medio de su representante legal señaló que: i) La posibilidad de retirar el enmallado, nuevamente pondría en riesgo el derecho propietario tanto de la accionante, así como del GAM de Potosí; por lo que, no sería pertinente retirar el mismo; y, ii) Sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público; refirió que, al no haberse demostrado el derecho privado, tampoco se encuentra tipificado este elemento.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, expresó que: a) Con relación al enmallado o retirado de la cerca de alambre y palos que se habría puesto con el fin de evitar que las personas ingresen al predio, no se concede; puesto que, se resguarda el derecho propietario a ser demostrado en la vía legal competente, que beneficia tanto a la impetrante de tutela así como a la parte ahora demandada; toda vez, que evita que cualquier otra persona ingrese a ese predio a realizar algún otro trabajo; b) Con relación a la remisión al Ministerio Público, al existir controversia respecto al derecho propietario -si corresponde- de Alejandra Vaquera Tacuri de Flores o del GAM de Potosí; puesto que, las actuaciones realizadas por los funcionarios de Catastro Urbano al pretender que ese predio es de propiedad municipal, basado en una simple presunción, actuaron conforme a su criterio y en base a las pruebas presentadas y al ser excusable, se dispuso no ha lugar a dicha solicitud; y, c) Al haberse solicitado el pago de daños y perjuicios que hubiesen ocasionado los ahora demandados, conforme lo resuelto en audiencia, se evidenció la vulneración de derechos en forma parcial; por lo que, no corresponde el pago solicitado por la accionante; en consecuencia, declara no ha lugar a la solicitud de complementación realizada por la precitada.