SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues ésto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC
1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial
establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[16],
determinó de manera clara que los hechos
controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o
administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional.
Asimismo, la
SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial
desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[17], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente refirió que:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…
(…)
…ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento a la defensa; toda vez que, como propietaria de dos lotes de terreno con una superficie de 394,20 m2, ubicado en la zona “Difunta Correa” de la ciudad de Potosí, el 14 de enero de 2023, fue agredida físicamente y difamada por funcionarios del GAM del citado municipio, quienes procedieron a destruir los cimientos de su propiedad y destrozar el alcantarillado que estaba bajo su lote de terreno; sin embargo, en el ínterin del mismo, llegó el personal policial, quedando en que la notificarían el 16 del mismo mes y año, y al no ocurrir ello, el 17 de ese mes y año, llevó sus documentos ante el Asesor Jurídico de dicha institución municipal; empero, el 20 de igual mes y año, por aviso de sus vecinos, tomó conocimiento que nuevamente funcionarios de la referida entidad municipal, a la cabeza de la autoridad edil, se encontraban en su terreno con maquinaria pesada cercando el mismo, colocando alambre de púas y avasallando su propiedad, despojándola y obligándola a desalojar el mismo; por lo que, a partir del referido hecho, no tiene acceso a su predio.
Identificada la problemática planteada, previamente es necesario realizar una revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales que activan la presente acción de defensa, a fin de otorgar una tutela constitucional ya sea definitiva o provisional, frente a actos vinculados a medidas de hecho por avasallamiento, ésto conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar, al haberse denunciado el ejercicio de medidas o vías de hecho por avasallamiento, corresponde dar aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad; puesto que, conforme la jurisprudencia desarrollada del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las acciones vinculadas a las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos en el que se sustrae este principio; es decir, que la accionante en el caso de autos, no tiene la necesidad de agotar previamente otros mecanismos legales que le confiere la ley; por lo que, se encuentra cumplido este primer prepuesto.
En relación a las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se tiene que la impetrante de tutela en su memorial de la acción de amparo constitucional, ha identificado de manera concreta a las autoridades municipales ahora demandadas, quienes que fueron legalmente notificados, habiendo asumido defensa la autoridad edil del municipio de Potosí mediante sus representantes legales, cumpliendo por lo tanto con este segundo presupuesto, al ser los prenombrados los posibles responsables de afectación a los derechos fundamentales de la ahora demandante de tutela.
Con relación al plazo de inmediatez, ante la formulación de esta acción de defensa vinculada a actos o medidas de hecho; en el caso presente, la impetrante de tutela atribuyó como origen de su denuncia a los hechos ocurridos el 14, 16, 17 y 20 de enero de 2023; puesto que, las autoridades ahora demandadas conjuntamente funcionarios del GAM de Potosí, mediante acciones o vías de hecho, procedieron a agredirla físicamente y a difamarle, y destruyeron los cimientos de su propiedad y el alcantarillado que se encontraba bajo su lote de terreno, para finalmente cercar el mismo poniendo “júntales” y alambre de púas, avasallando, despojándola y obligándola a desalojar su propiedad en la que hasta la fecha no tiene acceso alguno; alegaciones que fueron también respaldadas por la accionante por memorial de 24 de enero de 2023, por el que formuló denuncia penal por el delito de avasallamiento, ante el Fiscal de Materia de turno de la Capital del departamento de Potosí, relatando los hechos en los que incurrieron Jhonny Llally Huata, Alcalde; Oswaldo Benjamín Nina Cruz, Director de Catastro Urbano y Marvin Torrejón Villegas, Director de Control Urbano, todos del GAM del citado Municipio (Conclusión II.1.); mismo que no fue objetada por las autoridades ahora demandadas, ni en su informe escrito ni en audiencia; debido a ello, no es posible considerar plazo alguno de caducidad, teniéndose por cumplido este tercer presupuesto.
III.7.1. Con relación a la vulneración a los derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento a la defensa reclamada por la demandante de tutela
En ese marco y con el fin de abordar el objeto procesal, es preciso verificar el presupuesto relativo a la titularidad del bien en el cual se hubiera ejercido las medidas de hecho por avasallamiento, en ese sentido, la impetrante de tutela, a efecto de acreditar el mismo, adjuntó el Testimonio 328/2006 de 4 de mayo, Escritura Pública de transferencia de un predio rústico consistentes en dos lotes de terreno, con una superficie total de 394,20 m2, registrados como lotes 9 y 10, manzana 8, ubicados en el ex Fundo Las Lecherías, debidamente inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 5.01.1.01.0007614 suscrito por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri a favor de Alejandra Vaquera Tacuri de Flores -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.2.); así como, el Comprobante de Pago de 25 de enero de 2023, por el cual Alejandra Vaquera Tacuri de Flores -ahora accionante- realizó el pago de impuestos correspondiente a la gestión 2023 (Conclusión II.3.); asimismo, señaló que las autoridades municipales demandadas, asumieron acciones mediante medidas de hecho, que ocasionaron la vulneración del derecho al debido proceso de la ahora demandante de tutela; en ese mérito, la precitada a efectos de acreditar los actos vinculados al hecho propiamente señalado, adjuntó fotografías impresas, de las cuales se observan un cúmulo de personas dentro de un lote de terreno, así como la existencia de maquinarias, observándose a lado del mismo un coliseo y enmallado alrededor del predio (Conclusión II.4.).
Por otra parte, la autoridad edil ahora demandada, refutó lo alegado por la impetrante de tutela; puesto que, por informe técnico emitido por la Dirección de Catastro Urbano; se tiene que el 14 de enero de 2023, se recibió una nota de Raúl Jaita Oyola, Presidente de la Junta Vecinal Difunta Correa, por la que denunció ante Oswaldo Benjamín Nina Cruz, Director de Catastro del GAM de Potosí, el movimiento de tierras en el área de equipamiento, a la altura del coliseo, por parte de la ahora demandante de tutela; solicitando la intervención y protección de áreas verdes (Conclusión II.5.); ante esta denuncia, se apersonaron al lugar con el fin de pedir la autorización al operador y al no contar con la misma, se retiraron; de igual forma, refirieron a través de su informe escrito así como en audiencia, que el predio donde la accionante pretendió hacer movimientos de tierra y construir sin autorización constituye un área de propiedad municipal, adjuntando al efecto, copia fotostática del folio real de propiedad de un área de equipamiento del Distrito 5, con una superficie de 3419,20 m2, situado en la Urbanización Cecilio Marcos Vaquera Difunta Correa, zona del Cementerio, bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0022690, debidamente registrada en la Oficina de DD.RR., a nombre del GAM de Potosí (Conclusión II.6.); asimismo, señaló que la Dirección de Catastro Urbano cuenta con un Plano de Urbanización aprobado el 12 de octubre de 1993, solicitado por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, que consta de 6 manzanas, con un área residencial de 23 492,30 m2, equipamiento comunitario 3419,20 m2, área verde forestación 14 579,90 m2, área verde de recreación 305 m2, vías perimetral y calles 17 439,70 m2 y un derecho de vía F.F.C.C de 14 582,20 m2 (Conclusión II.7.).
Ahora bien, en el caso en análisis corresponde señalar, que tanto la impetrante de tutela como la parte demandada, ostentan un derecho propietario, los cuales se encuentran debidamente registrados en Oficinas de DD.RR. del departamento de Potosí; que si bien, se tiene la existencia de los referidos documentos; sin embargo, los mismos, ni lo referido en audiencia pública de la acción de amparo constitucional, han esclarecido aspectos esenciales como es la ubicación exacta del predio; es decir, no se tiene certeza si los 394,20 m2 cuya propietaria es la ahora accionante, forma parte de la propiedad de 3419,20 m2 correspondientes al GAM de Potosí, o en definitiva es otro predio, más aún cuando el folio real que fue adjuntado por la autoridad demandada con matrícula computarizada 5.01.1.01.0022690, señala como ubicación de la propiedad la Urbanización Cecilio Marcos Vaquera, que lleva el mismo nombre de la persona que mediante Testimonio 328/2006, transfirió un predio rústico a la ahora peticionante de tutela; por lo que, bajo esos antecedentes corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional, relativo a los derechos controvertidos; por cuanto, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas; por lo que, corresponderá a dicha instancia dilucidar el litigio, con base a la producción de medios probatorios que vayan a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó el debate.
En consecuencia, al existir hechos controvertidos respecto al derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, no corresponde a la jurisdicción constitucional definir tales derechos como es la titularidad del derecho propietario de la peticionante de tutela o el derecho de propiedad que pudiera ostentar el GAM de
CORRESPONDE A LA SCP 0252/2025-S1 (viene de la pág. 22).
Potosí sobre una propiedad, aún exista registro en la Oficina de DD.RR., correspondiendo esa labor a la autoridad competente; es decir, a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cual sea su caso; por lo que, la accionante deberá acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 012/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 99 vta. a 106, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR en su totalidad la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
[16] El FJ III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.
[17] Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con